Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cuestiona la constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF que regulan el procedimiento coactivo civil, por presuntamente vulnerar los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la CPE, porque facultaría al órgano jurisdiccional sustanciar la misma y emitir sentencia sin conocimiento de la parte deudora, hecho que vulneraría el derecho a la defensa y el derecho a impugnar, dado que se le impone una sanción sin haberse oído y juzgado previamente en un debido proceso ejerciendo la igualdad de oportunidades. En base a estos antecedentes, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la constitucionalidad del arts 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, por no ser contrarios a los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178 y 180.II de la CPE, ya que “…la autoridad jurisdiccional se halla sujeto al cumplimiento de los alcances de cada una de aquellas normas legales, que al resquebrajamiento de la misma corresponden ser reparadas por los recursos u acciones llamados por ley…” (sic).
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la constitucionalidad del arts 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, por no ser contrarios a los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178 y 180.II de la CPE, ya que “…la autoridad jurisdiccional se halla sujeto al cumplimiento de los alcances de cada una de aquellas normas legales, que al resquebrajamiento de la misma corresponden ser reparadas por los recursos u acciones llamados por ley…” (sic).
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6 “…En consecuencia, los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, no vulneran los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la CPE, invocados de manera general por quien promovió la presente acción, no existiendo contradicción entre las normas aludidas y las normas constitucionales; por cuanto, el art. 115.I de la CPE, que reconoce el derecho al debido proceso al igual que el art. 180.I de la misma Norma Suprema que establece al debido proceso como principio procesal de la jurisdicción ordinaria, son reconocidos por dichas normas legales al establecer de manera sucinta los requisitos que hacen la procedencia del proceso coactivo civil sometido a un procedimiento específico que concluye con la orden de remate, donde la autoridad jurisdiccional se halla sujeto al cumplimiento de los alcances de cada una de aquellas normas legales, que al resquebrajamiento de la misma corresponden ser reparadas por los recursos u acciones llamados por ley y no así por la presente acción de inconstitucionalidad; respecto al art. 117.I de la CPE que establece la garantía jurisdiccional, en sentido de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, al igual que el art. 119.I y II de la Ley Fundamental que garantiza a las partes en conflicto durante el proceso gozar de igualdad de oportunidades y del derecho a la defensa, que vincula con el art. 180 de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se hallan reconocidos por el art. 178.I de la Norma Suprema que instituye que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en principios y del respeto a los derechos fundamentales, normas constitucionales que fueron invocadas al momento de acusar su constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, porque facultaría al órgano jurisdiccional sustanciar la misma y emitir sentencia sin conocimiento de la parte deudora hecho por el que sería contrario a las normas constitucionales antes citadas; sin embargo, como se señaló precedentemente existe consentimiento de la parte que solicitó promover la presente acción, someterse a las condiciones del proceso coactivo civil tras su renuncia al proceso ejecutivo, sujetándose la misma al procedimiento del proceso coactivo civil, que no reconoce restricción alguna al derecho a la defensa y al derecho a impugnar debido a que las resoluciones que emergen de dicho proceso son susceptibles de los recursos previstos por los arts. 49.III y 50.I de la LAPCAF”.
Precedentes
Precedente implícito.-
Esta Sentencia en su FJ III.6 dispone: “…En consecuencia, los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, no vulneran los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la CPE, invocados de manera general por quien promovió la presente acción, no existiendo contradicción entre las normas aludidas y las normas constitucionales; por cuanto, el art. 115.I de la CPE, que reconoce el derecho al debido proceso al igual que el art. 180.I de la misma Norma Suprema que establece al debido proceso como principio procesal de la jurisdicción ordinaria, son reconocidos por dichas normas legales al establecer de manera sucinta los requisitos que hacen la procedencia del proceso coactivo civil sometido a un procedimiento específico que concluye con la orden de remate, donde la autoridad jurisdiccional se halla sujeto al cumplimiento de los alcances de cada una de aquellas normas legales, que al resquebrajamiento de la misma corresponden ser reparadas por los recursos u acciones llamados por ley y no así por la presente acción de inconstitucionalidad; respecto al art. 117.I de la CPE que establece la garantía jurisdiccional, en sentido de que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso, al igual que el art. 119.I y II de la Ley Fundamental que garantiza a las partes en conflicto durante el proceso gozar de igualdad de oportunidades y del derecho a la defensa, que vincula con el art. 180 de la CPE que garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se hallan reconocidos por el art. 178.I de la Norma Suprema que instituye que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en principios y del respeto a los derechos fundamentales, normas constitucionales que fueron invocadas al momento de acusar su constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, porque facultaría al órgano jurisdiccional sustanciar la misma y emitir sentencia sin conocimiento de la parte deudora hecho por el que sería contrario a las normas constitucionales antes citadas; sin embargo, como se señaló precedentemente existe consentimiento de la parte que solicitó promover la presente acción, someterse a las condiciones del proceso coactivo civil tras su renuncia al proceso ejecutivo, sujetándose la misma al procedimiento del proceso coactivo civil, que no reconoce restricción alguna al derecho a la defensa y al derecho a impugnar debido a que las resoluciones que emergen de dicho proceso son susceptibles de los recursos previstos por los arts. 49.III y 50.I de la LAPCAF”.
Titulacion jurisprudencial
Las normas que regulan el proceso coactivo civil no vulneran el debido proceso ya que las autoridades judiciales se someten a las reglas establecidas por la ley y las partes afectadas tienen medios judiciales de impugnación.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Se siguen los razonamientos establecidos en la SC 0035/2000 de 9 de junio, que resolvió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, ahora acción de inconstitucionalidad concreta, en el que se efectuó control de constitucionalidad de los parágrafos II y III del art. 49 de la LAPCAF, acusados de contravenir al los art. 16 de la CPEabrg; relativo al derecho a la defensa así como a la garantía de no recibir pena alguna sin haberse oído y juzgado previamente; sin embargo, se declaró la constitucionalidad de dichas normas, con el siguiente fundamento: “…habiendo el incidentista citado como vulnerados el numeral II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado, por los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar), se establece que las normas impugnadas no son inconstitucionales y por consiguiente no contravienen los preceptos constitucionales señalados, dado que como se ha referido precedentemente el coactivado no sólo hace renuncia libre y expresa de ser ejecutado en otra vía, si no que cuenta con medios de defensa expeditos para neutralizar la acción.
IV.5 Que, con referencia al numeral IV del precepto constitucional anotado, se debe indicar que la condena a que éste se refiere, en el caso presente no se aplica ni se ejecuta en forma anticipada; es decir que no se concreta, hasta después que se han vencido los términos para que el coactivado haga uso de los medios de defensa que tiene a su alcance. En consecuencia no se ha probado conforme a Ley que los numerales II y III del art. 49 de la Ley Nº 1760 sean inconstitucionales y menos que infrinjan lo prescrito en los apartados II y IV del art. 16 de la Constitución Política del Estado”.
La SC 0077/2000 de 19 de octubre, que resolvió el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, en el que se acusó la presunta inconstitucionalidad de los arts. 48, 49.I, IV, V y VI, 50 y 51 de la LAPCAF por contravenir el art. 16.II de la CPEabgr, porque vulneraria el derecho a la defensa al condenarse al cumplimiento coercitivo de una obligación sin haberse escuchado en un debido proceso; declaró la constitucionalidad de las mismas, con el siguiente fundamento:“…el procedimiento no reconoce restricción alguna al derecho a defensa, ya que el trámite establecido por Ley establece la obligación de citar al demandado después de cumplidas las medidas cautelares, quien puede oponer las excepciones previstas por Ley procediendo en caso de rechazo el Recurso de Apelación en efecto devolutivo conforme lo establece el art. 50-I de la Ley Nº 1760; quedando a salvo, para cualquiera de las partes la posibilidad de promover la demanda ordinaria conforme lo señala el art. 50-III del mismo cuerpo legal, dentro del plazo señalado por el art. 490 del Código de Procedimiento Civil modificado por el art. 28 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar; vencido este plazo la resolución pronunciada recién adquiere el sello de cosa juzgada sustancial o material”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2013
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA PLENA
Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de inconstitucionalidad concreta
Expediente: 01699-2012-04-AIC
Departamento: Chuquisaca
En la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Mabel Patzi Galvez, dentro del proceso coactivo seguido por Omar Cristian Cuéllar Sánchez, en su contra; ante el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF), por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I, 117.I, 119.I y II, 178.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memorial presentado el 18 de julio de 2012, cursante de fs. 17 a 19 vta., la solicitante expone los siguientes fundamentos:
I.1.1. Relación sintética de la acción
En mérito al testimonio 1083/2011, relativo a la escritura pública de reconocimiento de deuda y compromiso de pago con garantía hipotecaria de un bien inmueble “en la alícuota parte que le corresponde”, ubicado en la calle Jaime Mendoza 2899 registrado bajo la matrícula 1011990029105, suscrito por Omar Cristian Cuéllar Sánchez, en calidad de acreedor y Mabel Patzi Galvez, en calidad de deudora así como por Jenny Patzi Galvez como garante; Omar Cristian Cuéllar Sánchez, interpuso demanda coactiva civil en su contra, proceso que recayó ante el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, cuyo titular admitió aquella demanda, sin darle la oportunidad a impugnar la pretensión del demandante; por cuanto, emitió la resolución correspondiente.Resolución 39/2012 de 8 de junio, en la que dispuso entre otros, el embargo del “lote de terreno” constituido en garantía hipotecaria, bajo apercibimiento en el caso de que no se pague la suma demandada en el plazo de tres días, se procederá al remate de los bienes inmuebles a través de este proceso.
Lo sucedido conlleva a una flagrante violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y verdad material, establecidos por los arts. 178.I y 180.I de la CPE, así como la garantía del debido proceso previsto por los arts. 115.I y 117.I de la Ley Fundamental, toda vez que en la ejecución del bien dado en garantía hipotecaria, el Juez de la causa, maliciosamente “identifica a dicho bien, como lote de terreno”, siendo que es una vivienda que no tiene el mismo valor, aspecto que no fue observado por dicho Juez, lo que amerita impugnar mediante el recurso ordinario de “apelación de sentencia”.
Por otra parte, dicho Juez dispuso el remate de otros bienes en caso necesario de no cancelarse en tercero día la suma pretendida, lo que resulta ser un abuso y un agravio a la seguridad jurídica y al debido proceso, toda vez que actuó en desconocimiento de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, al disponer el remate de otros bienes ajenos al objeto de la garantía hipotecaria, porque dichos preceptos legales establecen que solo se puede afectar los bienes dados en garantía hipotecaria.
Por último, la Resolución 39/2012, no puede ser “atacada” por intermedio de la apelación, prevista por el art. 219 del Código de Procedimiento Civil (CPC), constituyendo una flagrante violación de su derecho a la defensa, a la garantía jurisdiccional a no ser condenado sin antes ser oída y juzgada en un debido proceso, ejerciendo la igualdad de oportunidades; consiguientemente, viola su derecho a impugnar, derecho que se encuentra protegido por los arts. 119.I y II y 180.II de la CPE; en consecuencia, los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF en los cuales se sustenta la tramitación de la ejecución coactiva, son inconstitucionales.
I.1.2. Resolución del Juez consultante
Por Resolución 136/2012 de 7 de septiembre, cursante de fs. 25 a 26 vta., el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Chuquisaca, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, debido a que dichos preceptos legales, mediante la SC 0077/2000 de 19 de octubre, fueron sometidos a control de constitucionalidad, declarándose la constitucionalidad de las mismas, disponiendo la remisión de antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional.
I.2. Admisión y citación
Por AC 0795/2012-CA de 10 de octubre (fs. 42 a 43), la Comisión de Admisión delTribunal Constitucional Plurinacional, revocó la Resolución 136/2012 de 7 de septiembre, y en consecuencia, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta ordenando poner en conocimiento del Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, Álvaro Marcelo García Linera, como representante del órgano emisor de las normas impugnadas; diligencia que se cumplió el 11 de enero de 2013 (fs. 70).
I.3. Alegaciones del órgano que generó la norma impugnada
Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial de 5 de febrero de 2013 (fs. 90 a 96), presentó informe manifestando que: a) El control de constitucionalidad se diferencia del control de legalidad, debido a que el primero, se efectúa en relación a normas constitucionales supuestamente vulneradas, en cambio el segundo, resulta en función a normas jurídicas, correspondiendo al Tribunal Constitucional Plurinacional, de acuerdo al art. 196.I de la CPE, ejercer la labor de control de constitucionalidad y no así de legalidad, que se pretende en la presente acción de inconstitucionalidad, toda vez que, se alega supuestos errores en los que incurre la autoridad judicial, constituyendo esto de acuerdo a los antecedentes de la acción, una flagrante transgresión al principio de legalidad, en consecuencia, la acción fue presentada con fines de control de legalidad; b) El accionante afirma que, el Juez de la causa, habría identificado el bien dado en garantía como lote de terreno siendo que es vivienda, de donde se evidencia que no se demanda de inconstitucional las normas legales, sino, se observa que la resolución judicial estableció vulneración a normas legales que deben ser resueltos por la vía ordinaria dentro del marco del control de legalidad; c) Se alega violación al debido proceso, derecho a la defensa e implícitamente al derecho a impugnar; al respecto, corresponde señalar que las medidas precautorias dispuestas por la autoridad jurisdiccional no son definitivas, por cuanto posibilita a la parte deudora hacer uso de los instrumentos legales pertinentes para su defensa, existiendo la posibilidad de impugnar como prevé el art. 50.I y II de LAPCAF; y, d) Los arts. 48, 49, 50 y 51 de la LAPCAF, de ninguna manera viola el principio de igualdad de oportunidades de las partes, porque al dictar las medidas precautorias pertinentes, esta resolución no queda ejecutoriada, teniendo la parte deudora la facultad de interponer las excepciones previstas en la Ley.
II. CONCLUSIONES
II.1. Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestiona la constitucionalidad de los arts. 48, 49, 50 y 51 de la Ley 1760 (Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar):
Artículo 48.- (Títulos coactivos) La ejecución coactiva civil de garantías reales, procede en el caso deobligaciones de pago de suma líquida y exigible sustentada en los títulos siguientes:
1. Crédito hipotecario inscrito, en cuyo título el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo.
2. Crédito prendario de bienes muebles sujetos a registro, igualmente inscrito, respecto a cuya ejecución el deudor hubiere renunciado expresamente a los trámites del proceso ejecutivo”.
“Articulo 49.- (Procedimiento)
Promovida la ejecución coactiva, se observará el siguiente procedimiento:
I. A tiempo de plantear la demanda el acreedor acompañará el título coactivo que la justifique y solicitará se dicten las medidas precautorias que interesen a su derecho.
II. El juez examinará el título presentado por el acreedor y si considerare que tiene suficiente fuerza coactiva, dictará sentencia, ordenando el embargo y llevar adelante la ejecución coactiva hasta hacerse efectiva la suma reclamada, intereses, gastos y costas dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía conforme a lo dispuesto por los artículos 496° y 502°.
Si considerare que el documento carece de fuerza coactiva, declarará que no hay lugar a la ejecución. La resolución es apelable en el efecto suspensivo.
En uno y otro caso se pronunciará sin noticia del deudor.
III. Cumplida efectivamente la medida cautelar, se citará al coactivado, quien únicamente podrá oponer, todas juntas y debidamente documentadas en los casos correspondientes, las excepciones de incompetencia, falta de fuerza coactiva, falsedad e inhabilidad del título, prescripción y pago documentado, dentro del plazo de cinco días fatales desde la citación con la demanda y sentencia.
IV. El juez rechazará sin sustanciación:
1. Toda excepción que no fuere de las enunciadas;
2. Las que, correspondiendo a las mencionadas, no fueren opuestas con claridad y precisión;3. Las que, estando vinculadas a cuestiones de hecho, no se justificaren con prueba literal o indicación de los medios probatorios a utilizarse.
V. Si las excepciones fueren admitidas, se sustanciarán en un plazo probatorio improrrogable de diez días, salvo que fueren de puro derecho.
VI. Si no se hubieren opuesto excepciones o si éstas fueren rechazadas por inadmisibles, se proseguirá la ejecución coactiva sin otro trámite”.
“Artículo 50.- (Resolución y efectos)
I. La resolución que rechace las excepciones y la que se dicte en los casos previstos por el parágrafo IV del artículo anterior serán apelables en el efecto devolutivo.
II. Si la excepción fuere declarada probada, la resolución será apelable en el efecto suspensivo.
III. Queda a salvo, para cualquiera de las partes, el derecho a promover demanda ordinaria en la forma prevista por el artículo 490 y se tramitarán por separado”.
“Artículo 51.- (Orden de remate)
I. Transcurrido el plazo sin haberse pagado la obligación o rechazadas las excepciones, el juez sin otro trámite, ordenará el remate de los bienes dados en garantía, a cuyo efecto se procederá a la tasación de los bienes, salvo que en el título se hubiere establecido la venta de los mismos al mejor postor o que así lo pidieren las partes de común acuerdo.
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