Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, debido a que el accionante acudió de manera paralela a la jurisdicción ordinaria y a la justicia constitucional, denunciando los mismos actos supuestamente ilegales, vinculados a la falta de devolución de parte del anticrético que adeuda la demandada, aclarándose que no se probó la existencia de un daño irreparable o irremediable que justifique la excepción a la subsidiariedad de esta acción.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.#De los antecedentes procesales se constata, que el accionante, conjuntamente Federico Miguel Reynolds Brum y Edwin Alvarado Saavedra, suscribieron con Bernarda de Lourdes Salas, un contrato anticrético de una vivienda, por $us55 000.-, por el plazo de cuatro años, destinada a trabajos masónicos, sea en el simbolismo, grados capitulares o filosóficos y otros poderes creados en el valle de Cochabamba. Es así, que cumplido el término, la propietaria y el impetrante de tutela dieron por finalizado el contrato por documento privado el 15 de octubre de 2012, reconocido ante el Notario de Fe Publica de Primera Clase 57, consistente en un acuerdo transaccional definitivo de devolución parcial de capital y entrega del inmueble; por el que su persona recibía la suma de $us30 000.-, en tres partidas; quedando un saldo de $us25 000.- pactándose la entrega del inmueble para el 15 de diciembre de 2012. Al respecto, Orlando Águila Soto sostiene que a la fecha, no se dio cumplimiento a lo pactado, toda vez que la propietaria se niega a recibir el inmueble y por ende a devolver el saldo de $us25 000.-, habiendo por ello, acudido a la instancia judicial donde se la declaró “morosa judicial”. Es más, el 19 de junio de 2014, la chapa de la puerta del inmueble de referencia fue cambiada por la propietaria, impidiéndole de esa manera el ingreso al inmueble, donde funciona la secretaría Masónica, apropiándose de documentación confidencial, bienes y dineros, además de estar ocupado por personas extrañas, hechos que fueron verificados por los investigadores que se constituyeron en el lugar, ante la denuncia efectuada por su persona, actitudes de hecho que han vulnerado sus derechos a la inviolabilidad del domicilio vinculado con la dignidad, acudiendo por ello, a esta acción constitucional, para el restablecimientos de los mismos. Como se advierte, el impetrante de tutela plantea esta acción tutelar, considerando que los hechos que denuncia, constituyen medidas de hecho, por lo que se prescindiría de la subsidiaridad que caracteriza a esta acción de defensa, lo cual no resulta evidente; por cuanto, los actos descritos no configuran acciones o medidas de hecho, al no haberse demostrado que con el supuesto actuar de la propietaria se le hubiere causado un daño inminente ni irreparable; por lo que no merece mayor consideración. Ahora bien, efectuada la aclaración precedente, y con relación a lo alegado por Orlando Águila Soto, se constata, que en esencia lo que reclama es la devolución del saldo del dinero que asciende a $us25 000.- entregado a la demandada por el anticrético del inmueble que pactaron; es decir, en los hechos solicita el cumplimiento del contrato que suscribieron; sin considerar que con anterioridad a la interposición de la presente acción de defensa, como lo reconoce en el memorial de demanda, el 20 de noviembre de 2013, solicitó al Juez de Partido de turno Civil y Comercial, como medida preparatoria, requiera de mora judicial a la demandada, la que en efecto fue declarada por Auto de 17 de junio de 2014, emitido por el Juez Décimo Primero de Partido Civil y Comercial. De la misma manera, ante el cambio de la chapa del inmueble y la ocupación del ambiente por personas extrañas, el 27 del mes y año citado, presentó querella y acusación particular contra la demandada, por el delito de despojo, que fue admitida por Auto de 28 del mismo mes y año, emitido por la Jueza Tercera de Sentencia Penal del departamento de Cochabamba. Posteriormente, el accionante, a través del memorial de 24 de julio de 2014, instauró proceso ejecutivo contra la demandada, para la ejecución de la deuda consistente en el pago de $us25 000.- (saldo del anticrético), mereciendo el decreto de 4 de agosto de ese año, emitido por el Juez de Décimo Primero de Partico Civil y Comercial, que previamente se acumule ese proceso a la medida preparatoria, para posteriormente dictar el auto intimatorio de pago. Que las acciones legales adoptadas contra la demandada, no fueron tomadas en cuenta por el accionante, a tiempo de interponer esta acción de defensa, pues la tutela que brinda el amparo constitucional está referida a los casos en fueron agotados los medios que la ley otorga para tal objeto, puesto que dicha acción tiene como característica la subsidiariedad y no puede ser utilizada como un mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, hecho que desnaturalizaría su esencia, como en el caso de autos; en que paralelamente, acudió tanto a la jurisdicción ordinaria -que es la idónea- como a la constitucional, a la que deberá acudir una vez agotada la ordinaria, siendo de aplicación por ello, el art. 53.1 del CPCo, que establece que la acción de amparo constitucional, no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas”; lo que determina, se deniegue la tutela solicitada por el accionante, al haber activado de manera simultánea la jurisdicción ordinaria y constitucional, lo que no es permisible, por los fundamentos expuestos y la jurisprudencia citada en la presente Sentencia Constitucional plurinacional.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2015-S1 Sucre, 26 de febrero 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional
Expediente: 08297-2014-17-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 23 de 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 184 a 189, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Orlando Águila Soto contra Bernarda de Lourdes Morales Salas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de julio de 2014, cursante de fs. 16 a 20 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 20 de noviembre de 2006, su persona, conjuntamente Federico Miguel Reynolds Brum y Edwin Alvarado Saavedra, suscribieron con la ahora demandada, un contrato anticrético de una vivienda, por la suma de $us55 000.- (cincuenta y cinco mil dólares estadounidenses), por el plazo de cuatro años, destinada a trabajos "masónicos, sea en el simbolismo, grados capitulares o filosóficos y otros poderes creados en el valle de Cochabamba" (sic). Es así, que cumplido el término, la propietaria y él, dieron por finalizado el contrato por documento privado el 15 de octubre de 2012, reconocido ante JorgNotario de Fe Pública de Primera Clase 57, consistente en un acuerdo transaccional y definitivo de devolución del valor parcial de capital y entrega del inmueble debidamente reparada; por el que su persona recibía la suma de$us30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), en tres partes; quedando un saldo de $us25 000.- (veinticinco mil estados estadounidenses).
Refiere, que la entrega del inmueble se pactó para el 15 de diciembre de 2012, ante cuyo incumplimiento habilitaba a la propietaria inicie la acción ejecutiva, por haber vencido el plazo y adquirido fuerza ejecutiva como lo disponen los arts. 1467 del Código Civil (CC), 486 y 487 inc. 2) del Código de Procedimiento Civil (CPC); empero, a la fecha la propietaria se niega a recibir el inmueble y devolver el capital de $us25 000.-, ocasionándole daños y perjuicios. Por ello, su persona instauró un proceso de requerimiento de mora ante el Juzgado Décimo Primero de Partido Civil y Comercial, donde se declaró a la propietaria, morosa judicial.
Expresa, que el 19 de junio de 2014, por informe de su Secretaria, se constató que la chapa de la puerta del referido inmueble fue cambiada, encontrando en el interior a gente extraña, por lo que denunció a la propietaria por allanamiento y despojo, que fue constatado por los investigadores que se constituyeron en la vivienda; puesto que existió ingreso arbitrario e ilegal, situaciones de hecho, que afectan a la inviolabilidad de domicilio que está vinculado con el derecho a la dignidad, toda vez que seguían utilizando el inmueble como Secretaría General de los Asuntos Masónicos, habiéndose apropiado de documentos de alta confidencialidad, además de bienes y dineros.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega la vulneración de sus derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la dignidad, citando al efecto los arts. 21, 22 y 25 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) El ingreso a la vivienda para continuar con sus actividades masónicas, con el uso de los servicios básicos sin restricción alguna; y, b) El desalojo de las personas que ocupan el inmueble, en tanto una resolución judicial ejecutoriada disponga lo contrario y su vigencia no esté cuestionada judicialmente, sea con el resarcimiento de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de agosto de 2014, conforme consta del acta cursante a fs. 183, de obrados, se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante ratificó la demanda planteada y la amplió señalando que: 1) Presentó ante el Tribunal de garantías, dos testimonios de poder 2018/2006 y 2019/2006, documentos privados de 15 de octubre de 2012 y 1 de septiembre de 2013 y un legajo del expediente, dentro del cual mediante Auto de 17 de junio de 2014, se declaró a la demandada en mora, para que cancele la suma de $us25 000.-, así como una copia de la demanda ejecutiva que inició en su contra y un muestrario fotográfico; 2) La intención de la demandada, fue incumplir el contrato anticrético y no asumir situaciones de hecho; por lo cual, el 20 de junio del año citado, cuando la Secretaría de la institución se constituyó en el inmueble, se llevó la sorpresa que las chapas fueron cambiadas, como se acredita por el acta notarial y el muestrario fotográfico; y, 3) Nadie "puede hacer justicia por mano propia, que constituye su patrimonio, ingresando clandestinamente y sin devolver la suma de $us25 000.-, lo que demuestra que han sido despojados del inmueble en contrato anticrético e incumpliendo lo pactado de devolver el inmueble por parte de ellos y la entrega del dinero por la demandada, vulnerándose su derecho propietario y de dignidad; por lo que solicita, se conceda la tutela demandada y que en el día se le restituya el inmueble" (sic).
I.2.2. Informe de la persona demandada
La demandada, en su informe escrito de fs. 53 a 59 vta., manifestó que: i) Orlando Águila Soto no tiene legitimación activa en la presente acción constitucional, toda vez que el contrato de anticrético, fue suscrito conjuntamente Federico Miguel Reynolds Brun y Edwin Alvarado Saavedra, quienes no son parte, ni han otorgado poder al accionante; además, que debieron ser citados con esta acción de defensa, como terceros interesados; ii) El accionante basa su acción de defensa en la SCP 0579/2013, referida a las medidas de hecho, que no es aplicable al caso de autos, en razón a que el 20 de noviembre de 2013, inició en su contra requerimiento en mora y a estas alturas plantea que fue despojado violentamente, cuando ya presentó el indicado requerimiento, para ejecutar el documento que considera vencido; además, que existe subsidiaridad pues está siguiendo un proceso civil para el cobro de la diferencia del contrato anticrético e instauró en su contra una querella de acción privada por despojo, con la que fue notificada el 22 de julio de 2014; iii) El accionante incumplió y lesionó el principio ético-moral constitucionalizado de “Ama llulla” (no mentir); solicitando por lo expuesto, que el accionante aclare su legitimación activa y se notifique a los otros sujetos procesales que tienen la legitimación activa, mínimamente como terceros interesados.
I.2.3. ResoluciónLa Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 23 de 26 de agosto de 2014, cursante de fs. 184 a 189, denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) El accionante procedió conforme a derecho, en la vía ordinaria con el trámite de requerimiento de mora y juicio ejecutivo para la devolución del saldo del capital anticrético de $us25 000.-; y paralelamente, inició en la vía ordinaria denuncia y procesos penales de coerción y extorsión por parte de la demandada y de despojo por el accionante, cuyos trámites se encuentran ventilándose conforme a procedimiento; b) En mérito de los antecedentes procesales expuestos y cita de jurisprudencia constitucional aplicable al caso de autos, por ser de carácter vinculante, no puede pretenderse por esta vía de acción de amparo constitucional, regularizar la situación del referido inmueble y el pago o devolución del capital anticrético, desvirtuándose así, la demanda relativa a un perjuicio irremediable e irreparable; correspondiendo en consecuencia, que Orlando Águila Soto y la demandada, continúen si creyeren pertinente, con los trámites ordinarios instaurados mutuamente y conforme a derecho en la vía ordinaria; y, c) No se acreditó, la vulneración a los derechos a la inviolabilidad del domicilio y a la dignidad, previstos por los arts. 21, 22 y 25 de la CPE, al no haberse acreditado un perjuicio irremediable e irreparable que tutelar.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:
II.1. El accionante Orlando Águila Soto, conjuntamente Federico Miguel Reynolds Brun y Edwin Alvarado Saavedra, suscribieron con la demandada Bernarda de Lourdes Morales Salas, contrato de anticrético de una vivienda de propiedad de la última de las nombradas, por la suma de $us55 000.-, por el plazo de cuatro años, vivienda destinada al uso de oficinas de trabajos masónicos, sea en el simbolismo, grados capitulares o filosóficos y otros poderes solo creados para el valle de Cochabamba, acreditado por el testimonio 2118/2006 de 20 de noviembre (fs. 3 a 5 vta.).
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