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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0266/2017-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0266/2017-S3

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la integridad física y a la salud, toda vez que las acciones investigativas llevadas a cabo en su contra no se desarrollaron de acuerdo al procedimiento establecido...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la integridad física y a la salud, toda vez que las acciones investigativas llevadas a cabo en su contra no se desarrollaron de acuerdo al procedimiento establecido, pues el funcionario policial codemandado ingresó a los inmuebles de la localidad de Cotoca y de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra sin una orden judicial, allanando y recolectando evidencia que no puede ser considerada por cuanto la requisa efectuada en el caso del accionante Ubaldo Paz Banegas fue posterior al ingreso voluntario al inmueble del mencionado funcionario, y una vez aprehendido no se le informó el motivo de esa restricción de libertad, dándose lectura al acta de sus derechos constitucionales sin que en esta figure los hechos suscitados, lugar ni fecha, no habiendo intervenido en ninguna de las indicadas actuaciones el Fiscal de Materia codemandado, a quien fue puesto bajo su disposición fuera del plazo previsto en los arts. 225 y 227 del CPP, autoridad fiscal que sin considerar los golpes ocasionados no emitió la resolución de aprehensión de acuerdo a lo dispuesto en el art. 226 del citado Código, no pudiéndose aplicar al caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por cuanto las vulneraciones alegadas están relacionadas con la integridad de la persona al tenerse en cuenta que ya privado de libertad la Policía no procuró la atención médica establecida en el art. 294 del señalado Código; en el caso de la coaccionante Aisha Chajtur Gutiérrez, igualmente se denuncia la ilegalidad de su aprehensión que se efectuó luego del allanamiento ilegal realizado en horas de la noche sin una orden judicial, no habiéndose considerado la existencia de los hijos menores de la nombrada que se encontraban en dicho inmueble, y quienes por el modo en que se suscitaron las actuaciones investigativas quedaron traumatizados psicológicamente al igual que la nombrada; finalmente los abogados particulares son demandados a través de esta acción tutelar, ya que los mencionados efectuaron una defensa negligente de los ahora accionantes, pues a pesar de tener conocimiento de la presión, daño físico y mental ejercido sobre los mismos, en su oportunidad no realizaron el reclamo respectivo.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que el argumento de la parte accionante sobre la obligación de una actuación de oficio del Juez en el caso sea sustentable considerando que la misma es facultativa mas no imperativa, correspondiendo considerar la actuación negligente de la propia parte accionante al no reclamar ni demostrar la existencia de presuntas irregularidades en las actuaciones fiscales y policiales, siendo que las vulneraciones alegadas están relacionadas con la integridad de su persona al no habérsele prestado atención médica, se tiene que si bien la subsidiariedad excepcional no puede aplicarse en los casos en los que se denuncia la lesión del derecho a la vida o cuando esta se encuentra en peligro; sin embargo, tal denuncia debe ser evidentemente demostrada, lo que en el presente caso no aconteció por cuanto el accionante se limitó a manifestar simplemente que los hechos denunciados estaban relacionados con su integridad física, no habiendo acreditado que su vida evidentemente se encontraba en peligro para que a través de esta acción de defensa efectivamente se tutele dicho derecho. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…de acuerdo a los datos adjuntos al expediente se tiene que el Fiscal de Materia ahora codemandado puso a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- el inicio de las investigaciones realizadas contra los ahora accionantes en la oportunidad de la presentación de la imputación formal el 29 de septiembre de 2016 (Conclusión II.1.), encontrándose identificada a partir de esa fecha la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional de la investigación y a la que los accionantes pudieron acudir reclamando lo que hoy denuncian, a tiempo de la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares previamente al conocimiento de fondo de la solicitud del Fiscal de Materia referida a la detención preventiva de los accionantes, o incluso antes de que tal audiencia se realizara, pidiendo precisamente el control jurisdiccional de las actuaciones investigativas en las que a criterio de la parte accionante se cometieron excesos por parte del funcionario policial codemandado y que hubieran sido convalidados por el Fiscal de Materia que a su vez con este accionar omisivo habría lesionado sus derechos fundamentales, debiendo dicha denuncia ser presentada ante el Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz a efectos de su control y resolución, lo cual no ocurrió, no habiéndose constatado que en el desarrollo de la audiencia los abogados de la defensa hubiesen en momento alguno reclamado el respectivo control jurisdiccional, tomándose en cuenta además al respecto, que los ahora accionantes a tiempo de ejercer su defensa material tampoco denunciaron lo hoy reclamado limitándose a hacer una relación de lo acontecido y su participación en el caso, correspondiendo por otro lado también considerar que los mismos a tiempo de la formulación de esta acción de defensa reconocieron que evidentemente al momento de la sustanciación de la audiencia de medidas cautelares su defensa técnica actuó con negligencia al no poner en conocimiento de la autoridad judicial la presión y daño físico y mental que supuestamente se ejerció sobre sus personas. En ese sentido, del desarrollo de la audiencia de medidas cautelares se evidencia que la defensa de los ahora accionantes se limitó a exponer argumentos tendientes a desvirtuar los riesgos procesales denunciados por el Fiscal de Materia a efectos de la imposición de su detención preventiva, no habiendo indicado lo que hoy denuncian a través de esta acción tutelar, correspondiendo aclarar al respecto que la actuación del Juez ahora demandado al señalar que el Ministerio Público y el Órgano auxiliar habrían desarrollado los actos investigativos de acuerdo a la forma y procedimiento establecido en el Código adjetivo de la materia, se debió solo a una simple referencia que le sirvió como un preámbulo para proceder al análisis de la solicitud fiscal antes mencionada, evidenciándose de la lectura contextual de la Resolución emitida por dicha autoridad judicial que la indicación realizada de su parte responde a una revisión respecto a los elementos de convicción recolectados y las actuaciones de la investigación en cuanto a la fundamentación de la imputación y la concurrencia de los riesgos procesales para en base a ello efectuar su análisis y fundamentación de los mismos habiéndose determinado por consiguiente la procedencia de la detención preventiva, con lo que se concluye que tal actuación de ninguna manera evidencia el ejercicio propiamente dicho de un control jurisdiccional, y menos que la referencia suscitada se constituya en una resolución fundamentada que resuelva una solicitud de control jurisdiccional, ratificándose en el presente caso la existencia de subsidiariedad, sin que el argumento de la parte accionante sobre la obligación de una actuación de oficio del Juez en el caso sea sustentable considerando que la misma es facultativa mas no imperativa, correspondiendo considerar la actuación negligente de la propia parte accionante al no reclamar ni demostrar la existencia de presuntas irregularidades en las actuaciones fiscales y policiales, aspecto que como se mencionó anteriormente sustentan aún más la subsidiariedad. Ahora bien, respecto a la inaplicabilidad de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad sustentada por la parte accionante debido a que las vulneraciones alegadas están relacionadas con la integridad de su persona al no habérsele prestado atención médica, se tiene que si bien la subsidiariedad excepcional no puede aplicarse en los casos en los que se denuncia la lesión del derecho a la vida o cuando esta se encuentra en peligro; sin embargo, tal denuncia debe ser evidentemente demostrada, lo que en el presente caso no aconteció por cuanto el accionante se limitó a manifestar simplemente que los hechos denunciados estaban relacionados con su integridad física, no habiendo acreditado que su vida evidentemente se encontraba en peligro para que a través de esta acción de defensa efectivamente se tutele dicho derecho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2017-S3

Sucre, 3 de abril de 2017

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 18211-2017-37-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 11 de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 231 a 233 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Paulo Fabrizzio Gutiérrez Miranda en representación sin mandato de Ubaldo Paz Banegas y Aisha Chaijtur Gutiérrez contra Pablo Vargas Pizarro, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia; Luis Miguel Quispe Medrano, funcionario policial; y, Celia Ortega Romero y José Olegario Atiare Salazar.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 100 a 103, los accionantes a través de su representante, manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación iniciada en su contra existe el Acta 06/16 de 28 de septiembre de 2016, en la que consta que a horas 17:30 el investigador asignado al caso ahora codemandado ingresó al inmueble “propiedad El Prado”, ubicado en la jurisdicción de Cotoca, oportunidad en la que secuestró un revolver y otras siete evidencias.

Una vez que el referido funcionario ingresó al citado domicilio procedió a elaborar el Acta de aprehensión a horas 18:18, habiéndose aprendido a Ubaldo Paz Banegas -hoy accionante-, no pudiendo colectarse los elementos secuestrados que figuraban en el Acta de ingreso voluntario a horas 17:30, toda vez que la requisa a dicho accionante se habría efectuado a horas 18:00, nohabiendo intervenido en ninguna de estas actuaciones el Fiscal de Materia, actos ilegales que lesionaron el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que no se le informó el motivo de su arresto y/o aprehensión; se dio lectura al acta de derechos constitucionales a horas 18:20 en la que no figura el lugar, los hechos suscitados ni la fecha de los mismos, procedimiento que es incorrecto y vulnerador de derechos y garantías constitucionales, circunstancias que ni siquiera figuran en el Acta de acción directa.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2016 a horas 15:00, fuera del plazo previsto en los arts. 225 y 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), fue puesto a disposición del representante Ministerio Público ahora codemandado, quien sin considerar los golpes ocasionados al aprehendido, emitió la Resolución de aprehensión sin cumplir con los requisitos establecidos en el art. 226 del citado Código, en consideración a la legalidad formal y material de la aprehensión.

Una vez efectuada la audiencia de medidas cautelares, la autoridad jurisdiccional debió referirse aun de oficio respecto a la aprehensión y las vulneraciones al debido proceso ahora denunciadas; sin embargo, lo mencionado no es objeto de la presente acción de libertad circunscribiéndose esta solamente a los actos ilegales del Ministerio Público y de la Policía Boliviana, no pudiéndose aplicar al caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, toda vez que las lesiones alegadas están relacionadas con la integridad de la persona protegida por el art. 15 de la CPE, además de diferentes tratados internacionales, puesto que estando privado de libertad la Policía Boliviana no realizó la atención médica prevista en el art. 294 del CPP.

Concluyéndose respecto al mencionado accionante, que el mismo fue objeto de una aprehensión ilegal carente de una resolución fundamentada y motivada a la cual está obligado el representante del Ministerio Público, cuya prueba adquirida resulta ilícita tras su obtención en base a la infracción de las normas constitucionales que garantizan su derecho a la defensa, no pudiéndose considerar la declaración realizada por el primero nombrado al estar sancionada con nulidad de acuerdo a lo señalado en el art. 114.II de la CPE, por cuanto la misma no podía ser utilizada como medio de defensa al encontrarse ilegalmente arrestado y aprehendido.

Por otro lado, respecto a la coaccionante Aisha Chajtur Gutiérrez, se denuncia a través de esta acción de libertad que el funcionario policial hoy codemandado, el 28 de septiembre de 2016, procedió a su aprehensión junto con otros ciudadanos, ingresando al inmueble donde no solo habitaba la nombrada sino también sus hijos menores de edad a los cuales con dicho allanamiento ilegal efectuado a horas de la noche sin una orden judicial conforme lo establece el art. 180 de la CPE, alteró su normal desenvolvimiento psicológico, quienes son víctimas de este ilegal acto investigativo, no existiendo ningún motivo para que la Policía ingrese sin orden judicial al indicado inmueble donde reitera no solo vivía la primera nombrada sino también sus hijos, los mismos que quedaron traumatizados psicológicamente al igualque la hoy coaccionante, debiendo existir una sanción e investigación de acuerdo a lo prescrito en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia.

En relación a los abogados particulares hoy codemandados, se interpone la presente acción tutelar, debido a la negligente defensa realizada de su parte, toda vez que teniendo conocimiento de la presión, y daño físico y mental efectuado sobre los accionantes -mismos que aún serían evidentes-, en su oportunidad no realizaron el reclamo respectivo.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante estiman como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la integridad y a la salud, citando al efecto los arts. 15, 19.I, 22, 19.I, 22, 23.III, 25.I, 60, 114.II, 119.II y 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, teniendo presente que el Órgano de control jurisdiccional no tiene competencia para anular los actos del Ministerio Público como la imputación formal de 29 de septiembre de 2016, habiéndose agotado la vía impugnatoria competente para anular las Resoluciones de imputación formal y aprehensión, arresto, detención ilegales y además corregir los defectos procesales, correspondiendo ordenar el cese de la persecución, arresto y aprehensión ilegal.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante, de fs. 227 a 230 vta., presente únicamente la parte accionante, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado ratificaron in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de libertad, y ampliándolos refirieron que se vulneraron las garantías constitucionales contenidas en los arts. 115, 116, 117, 120, 121 y 122 de la CPE, debido a que no se siguió el procedimiento respectivo, desconociéndose la SC 1863/2011-R de 7 de noviembre, procediendo de forma ilegal a un allanamiento en el que no se guardó las formalidades legales señaladas al no haber contado con la presencia del Fiscal, lesionándose con ello la línea jurisprudencial establecida a través de las SSCC “602/2003-R” y “871/2010”. Asimismo, el Juez de control jurisdiccional al no observar todas estas transgresiones se apartó de la jurisprudencia determinada en la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, convalidando todos los defectos referidos, estando el accionante Ubaldo Paz Banegas indebidamente detenido, y si bien la accionante Aisha Chatur Gutiérrez se encuentra bajo la imposición de medidas.sustitutivas a la detención preventiva, sus derechos fueron vulnerados solicitando que se active una acción de libertad reparadora.

I.2.2. Informe de las autoridades judiciales, funcionario policial y abogados particulares demandados

Pablo Vargas Pizarro, Juez de Instrucción Penal Séptimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por informe presentado el 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 235 a 236, manifestó que: a) Desde el inicio del proceso se resguardó el principio del debido proceso, al haber compulsado de su parte todos los elementos refutados en esta acción de libertad, debiéndose puntualizar que actualmente existe control jurisdiccional; b) En audiencia la defensa de forma generalizada indicó los presuntos amedrentamientos; sin embargo, no se observó en obrados fiscales tales extremos aducidos; c) El propio accionante Ubaldo Paz Banegas en su intervención no señaló de forma enfática qué tipos de abusos supuestamente hubiesen sido cometidos en su contra, solo indicó que efectivamente el día de la aprehensión estuvo en el lugar; d) Respecto a los plazos se tiene que la intervención se produjo el 28 de septiembre del citado año, la imputación formal fue presentada el 29 del mismo mes y año, y la audiencia de consideración de medidas cautelares fue llevada a cabo dentro del plazo previsto por el procedimiento el 30 de dicho mes y año; es decir, que fueron presentados oportunamente; e) Con relación al ilegal allanamiento, la misma abogada de la defensa técnica y la imputada hay coaccionante, señalaron que fue esta última quien voluntariamente dejó ingresar al funcionario policial, no habiéndose aducido en ningún momento que los menores tuviesen traumas psicológicos; f) Su autoridad no vulneró los derechos ni las garantías de los accionantes; g) No se lesionó el principio al debido proceso ni ninguna garantía constitucional no pudiéndose procesar alguna situación preventiva, correctiva, reparadora o innovativa, cuando el propio accionante no demostró objetivamente los extremos que ahora refiere, cursando en actuados fiscales las actuaciones policiales y fiscales -desarrolladas- de acuerdo a lo normado por el procedimiento, habiéndose el Juez de control jurisdiccional abocado a cumplir los parámetros y principios rectores descritos en el art. 180 de la CPE; h) Como Juez de control jurisdiccional cumplió con la norma procesal penal, control que continúa ejerciendo, preservando la imparcialidad objetiva en el ejercicio de su función jurisdiccional; i) La parte accionante, solicitó la procedencia de esta acción de defensa sin ningún fundamento, desconociendo por completo el fin u objetivo de la misma, presentándose a sus autoridades como si fueran un Tribunal a quem o de alzada al pedir se disponga se deje sin efecto la persecución, arresto y aprehensión ilegal; y, j) Al no ajustarse la presente acción tutelar al objeto ni a las causales de procedencia establecidas en los arts. 65 y 66 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) y 125 de la CPE, pidió se deniegue la tutela conforme a lo dispuesto en el art. 69.II de la misma ley.

Marcelo Delgadillo Montellano, Fiscal de Materia; Luis Miguel Quispe Medrano, funcionario policial; y, Celia Ortega Romero y José Olegario Atiare Salazar, noI.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 11 de 2 de diciembre de 2016, cursante de fs. 231 a 233 vta., denegó la tutela solicitada, ordenando de conformidad a lo establecido en el art. 127 del CPP, la reposición del cuaderno procesal, sea sin costas ni multas por ser excusable, determinación asumida bajo los siguientes fundamentos: 1) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional la causal de procesamiento ilegal o indebido solo se activa a través de la acción de libertad cuando se vincula directamente con el derecho a la libertad física, de no ser así se tiene la posibilidad de corregir las deficiencias procesales mediante los procedimientos ordinarios establecidos por ley, lo que implica el agotamiento de otras vías o recursos idóneos para lograr la reparación inmediata del acto u omisión ilegal y no bajo el procedimiento extraordinario como es la acción de libertad; y, 2) El presente caso ya viene de una audiencia cautelar que fue instalada el 30 de septiembre de 2016, con lo que se evidencia que existió un control jurisdiccional por parte de la autoridad judicial ahora demandada, quien valoró todos los informes de manera directa, mismos consistentes en el acta de secuestro y aprehensión, cuya resolución fue notificada a todos los sujetos procesales esa misma fecha, lo que se demuestra que en su momento ya existió una valoración por parte del Juez ordinario, y si bien es evidente que los abogados no activaron los recursos que la ley les franqueara tampoco interpusieron a la fecha incidentes ni apelaciones, lo cual no significa que deba emplearse la acción de libertad para poder subsanar tales defectos, pudiéndose tutelar el derecho al debido proceso a través de esta acción de defensa solo cuando exista una vinculación evidente con el derecho a la libertad debiendo constatar asimismo un estado de indefensión absoluta, situación que en el presente caso no se dio, toda vez que existió un Juez de la causa que valoró el presente caso.

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, por subsidiariedad excepcional, siendo que el argumento de la parte accionante sobre la obligación de una actuación de oficio del Juez en el caso sea sustentable considerando que la misma es facultativa mas no imperativa, correspondiendo considerar la actuación negligente de la propia parte accionante al no reclamar ni demostrar la existencia de presuntas irregularidades en las actuaciones fiscales y policiales, siendo que las vulneraciones alegadas están relacionadas con la integridad de su persona al no habérsele prestado atención médica, se tiene que si bien la subsidiariedad excepcional no puede aplicarse en los casos en los que se denuncia la lesión del derecho a la vida o cuando esta se encuentra en peligro; sin embargo, tal denuncia debe ser evidentemente demostrada, lo que en el presente caso no aconteció por cuanto el accionante se limitó a manifestar simplemente que los hechos denunciados estaban relacionados con su integridad física, no habiendo acreditado que su vida evidentemente se encontraba en peligro para que a través de esta acción de defensa efectivamente se tutele dicho derecho. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.

Sintesis del caso

Los accionantes a través de su representante denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso, a la defensa, a la integridad física y a la salud, toda vez que las acciones investigativas llevadas a cabo en su contra no se desarrollaron de acuerdo al procedimiento establecido, pues el funcionario policial codemandado ingresó a los inmuebles de la localidad de Cotoca y de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra sin una orden judicial, allanando y recolectando evidencia que no puede ser considerada por cuanto la requisa efectuada en el caso del accionante Ubaldo Paz Banegas fue posterior al ingreso voluntario al inmueble del mencionado funcionario, y una vez aprehendido no se le informó el motivo de esa restricción de libertad, dándose lectura al acta de sus derechos constitucionales sin que en esta figure los hechos suscitados, lugar ni fecha, no habiendo intervenido en ninguna de las indicadas actuaciones el Fiscal de Materia codemandado, a quien fue puesto bajo su disposición fuera del plazo previsto en los arts. 225 y 227 del CPP, autoridad fiscal que sin considerar los golpes ocasionados no emitió la resolución de aprehensión de acuerdo a lo dispuesto en el art. 226 del citado Código, no pudiéndose aplicar al caso la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad por cuanto las vulneraciones alegadas están relacionadas con la integridad de la persona al tenerse en cuenta que ya privado de libertad la Policía no procuró la atención médica establecida en el art. 294 del señalado Código; en el caso de la coaccionante Aisha Chajtur Gutiérrez, igualmente se denuncia la ilegalidad de su aprehensión que se efectuó luego del allanamiento ilegal realizado en horas de la noche sin una orden judicial, no habiéndose considerado la existencia de los hijos menores de la nombrada que se encontraban en dicho inmueble, y quienes por el modo en que se suscitaron las actuaciones investigativas quedaron traumatizados psicológicamente al igual que la nombrada; finalmente los abogados particulares son demandados a través de esta acción tutelar, ya que los mencionados efectuaron una defensa negligente de los ahora accionantes, pues a pesar de tener conocimiento de la presión, daño físico y mental ejercido sobre los mismos, en su oportunidad no realizaron el reclamo respectivo.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0266/2017-S3Fuente oficial