Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al principio de celeridad, en razón a que: a) Los Jueces demandados suspendieron indebidamente la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 26 de enero de 2018, solicitada por su persona, alegando la existencia de un recurso de apelación incidental pendiente de revisión contra la Resolución 290/2017 de 29 de diciembre presentado por la parte acusadora particular, lo que se constituiría en un impedimento para la prosecución de dicha audiencia, respaldando tal decisión en la SCP 0064/2013 de 11 de enero; y, b) La Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, hasta la fecha de la presentación de esta acción tutelar no elaboró el acta de suspensión de la mencionada audiencia de cesación de la detención preventiva celebrada el 26 del aludido mes y año.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede en parte la acción de libertad por haber incurrido en dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental, debido a la falta de elaboración del acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva, debido a la enorme carga procesal con la que cuenta, por lo que se advierte que con el actuar de la secretaria abogada del tribunal si incurrió en vulneración al principio de celeridad que incide en la afectación del derecho a la libertad del accionante.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.4 “…el accionante centra su reclamo en el supuesto hecho de que la mencionada funcionaria, hasta el momento de la presentación de esta acción de defensa, no elaboró el acta de suspensión de audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 de enero de 2018, y ante el reclamo efectuado, la misma molesta le respondió indicando que dicha acta no se encuentra elaborada debido a la enorme carga procesal con la que cuenta, además que otros sujetos procesales aguardan más de diez días inclusive por actuados similares. No obstante que el accionante identificó solo esta problemática; empero, de la revisión de antecedentes, este Tribunal no puede dejar de pronunciarse con relación a la no remisión del recurso de apelación incidental presentado por el Banco BISA S.A. como acusador particular el 3 del indicado mes y año y ordenada su remisión al Tribunal de alzada mediante decreto de 4 de igual mes y año, por las autoridades demandadas. Sobre el particular, conforme se tiene establecido en el Fundamento Jurídico III.3. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, los servidores de apoyo jurisdiccional carecen de legitimación pasiva para ser demandados vía acciones de defensa; sin embargo, existen excepciones a dicha regla, en tres supuestos, cuando: i) Incurrieran en excesos contrariando o alterando las determinaciones de la autoridad judicial; ii) La vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y, iii) Emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado. En el caso concreto y dado que la presente acción también fue dirigida contra la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, se advierte que con su actuar dicha funcionaria sí incurrió en vulneración al principio de celeridad que incide en la afectación del derecho a la libertad del accionante; por cuanto, no obstante de haberse ordenado mediante decreto de 4 de enero de 2018, la remisión del recurso de apelación incidental en el término de veinticuatro horas ante el respectivo Tribunal Departamental de Justicia, no cumplió con lo dispuesto, impidiendo que dicho medio de impugnación sea resuelto conforme a los plazos previstos en el art. 251 del CPP. Respecto a la no elaboración del acta de audiencia de cesación de la detención preventiva de 26 del mencionado mes y año, este acto no constituye vulneración al principio de celeridad que tenga incidencia en la afectación del derecho a la libertad del accionante, lo que no implica que no deba realizar ese actuado con la debida prontitud. En ese entendido, corresponde conceder la tutela respecto de la Secretaria Abogada del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por haber incurrido en dilación injustificada en la remisión del recurso de apelación incidental ante el Tribunal Departamental de Justicia, instando a su vez a las autoridades que componen ese Tribunal de Sentencia a ejercer mayor control sobre los funcionarios de apoyo jurisdiccional bajo su dependencia, con la finalidad de evitar la vulneración a derechos fundamentales y garantías constitucionales”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0266/2018-S1
Sucre, 25 de junio de 2018
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de libertad
Expediente: 22620-2018-46-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución S-02/2018 de “01 de enero” -siendo lo correcto 1 de febrero-, cursante de fs. 43 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ángela María Burgoa Cortez en representación sin mandato de Rafael Antonio Sarabia Llanos contra Juan Carlos Flores Cangri y Sandra Marisol Rojas Salinas, Jueces; y, Candy Janeth Mamani Pajarito, Secretaria Abogada, todos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 31 de enero de 2018, cursante de fs. 10 a 12, el accionante, por medio de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1.Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público a instancia de Ivone Aida Navarro Yagüe en representación del Banco Bisa Sociedad Anónima (S.A.), por la supuesta comisión de los delitos de falsedad ideológica y otros, tramitado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 18 de enero de 2018, solicitó audiencia de cesación de la detención preventiva, misma que fue fijada para el 26 de igual mes y año, en cuyo acto procesal desvirtuaron los riesgos procesales que determinaron su detención preventiva; empero, en esa fecha el presidente del mencionado Tribunal, Juan Carlos Flores Cangri -ahora demandado-, señaló que la Secretaria Abogada, advirtió sobre la existencia de un recurso de apelación incidental planteado por la parte acusadora particular el 3 del referido mes y año, contra la Resolución 290/2017 de 29 de diciembre, que dio por desvirtuados los riesgos procesales.establecidos en el art. 234 numerales 1, 2 y 10 del Código de Procedimiento Penal (CPP). A su turno, Sandra Marizol Rojas Salinas -Jueza codemandada-, se refirió a una Sentencia Constitucional que establece que ante un recurso de apelación pendiente de resolución constituye un impedimento para la prosecución de la audiencia de cesación de la detención preventiva. Por tales razones, simple y llanamente, suspendieron la audiencia sin darle opción a plantear recurso alguno, indicando que no se llegó a dictar resolución sobre su solicitud.
Puntualiza que hasta la fecha de la realización de la aludida audiencia dicha apelación no fue corrida en traslado y menos remitida al Tribunal de alzada, inobservando lo previsto por el art. 251 del CPP, que establece la remisión de antecedentes en el plazo de veinticuatro horas cuando se trate de resoluciones sobre medidas cautelares.
Alega que, hasta el momento de la presentación de esta acción de defensa, no cursa en obrados el acta de suspensión de la audiencia de 26 de enero de 2018, y ante el reclamo realizado a la Secretaria Abogada ahora codemandada, la misma de manera muy grosera y molesta mencionó que por la carga procesal dicha acta no se encuentra transcrita, y que algunas personas aguardan más de diez días inclusive para ello.
Concluye señalando que, la decisión de suspender la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, además de vulnerar sus derechos fundamentales, no observó lo establecido por la jurisprudencia constitucional en sentido que tal petición debe merecer un trámite rápido y oportuno.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante, a través de su representante, denuncia la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad procesal, citando al efecto el art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3.Petitorio
Solicita se conceda la tutela, ordenando se señale y realice la audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva dentro del término de veinticuatro horas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de febrero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 41 a 42 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl accionante, a través de su representante, se ratificó en su memorial de acción de libertad así como en las pruebas adjuntadas, y ampliándolo manifestó que: a) El recurso de apelación fue planteado por la parte acusadora particular, consecuentemente lo correcto debió ser que los miembros del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, al momento de la presentación de su solicitud de cesación de la detención preventiva le advirtieran en su proveído la inviabilidad de su petición por la existencia de una apelación pendiente de resolución; b) El aludido Tribunal de Sentencia no solo vulneró sus derechos a la libertad y “...a la celeridad procesal...” (sic), sino también el principio de favorabilidad; ya que, sin fundamento jurídico ni doctrinal, suspendió la audiencia de consideración de su solicitud de cesación de la detención preventiva; c) La SC 1703/2004-R de 22 de octubre, estipula que las decisiones referidas a medidas cautelares son apelables y no tienen efecto suspensivo, por lo que no correspondía la suspensión de la audiencia de 26 de enero de 2018 en mérito a la mencionada apelación formulada; d) Teniendo presente que el referido Tribunal de Sentencia está compuesto por tres Jueces, aclara que en esta acción de defensa no demanda a David Conde Chima, quien fue de voto disidente respecto a la determinación cuestionada; por otra parte, señala que sí planteó esta acción tutelar contra Juan Carlos Flores Cangri y Sandra Marizol Rojas Salinas; y, la Secretaria Abogada Candy Janeth Mamani Pajarito; ya que, el error cometido por esta última es administrativa que también genera responsabilidad; e) Los hoy demandados no consideraron el art. 251 del CPP, el cual establece que las apelaciones no tienen efecto suspensivo; es decir, no paralizaron el trámite en el juzgado de origen, incumpliendo el principio de celeridad procesal que caracteriza a la audiencia de cesación de la detención preventiva; y, f) No pretende se le otorgue la libertad sino, se repare el daño causado el 26 de referido mes y año.
I.2.2.Informe de las autoridades y funcionaria judicial demandadas
Juan Carlos Flores Cangri, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, por informe escrito, cursante a fs. 18 y vta., señaló que: 1) La audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva, fue suspendida debido al informe oral presentado por la Secretaria Abogada del referido Tribunal de Sentencia, en sentido de que la Resolución 290/2017 fue apelada el 3 de enero de 2018 y concedida por providencia de 4 de igual mes y año; 2) La Jueza codemandada Sandra Marizol Rojas Salinas refirió que la línea jurisprudencial establece que en caso de encontrarse en trámite una apelación incidental respecto a medidas cautelares, no es posible realizar una nueva verificación de una audiencia cautelar, “...máxime si se considera que existiría una resolución sobre el mismo hecho que es posible que pueda ser modificada por una autoridad superior, podría incluso ser ilegal la resolución que el Tribunal pueda emitir en su contenido, aspecto que se encuentra en la S.C. 0064/2013 de 11 de enero de 2013...” (sic); y, 3) La decisión de suspender la audiencia fue emitida en conformidad de las partes, pues no fue objetode ningún recurso de reposición; por lo que, no existe vulneración al derecho a la libertad del accionante.
Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de El Alto del mencionado departamento, en audiencia manifestó que la SCP "0054/2013", estableció que "…cuando hay una apelación pendiente para resolver una medida cautelar así sea una cesación de la detención preventiva o una medida sustitutiva y mientras este apelada la misma no puede volverse a llevar la audiencia, toda vez que podría haber duplicidad de resoluciones…" (sic).
Por su parte, Candy Janeth Mamani Pajarito, Secretaria Abogada del precitado Tribunal, por informe escrito presentado el 1 de febrero de 2018, cursante a fs. 19 y vta., señaló que, el 26 de enero del mismo año, evidentemente se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva del accionante; empero, por la sobrecarga laboral y por no contar con auxiliar, además de instalar y transcribir todas las audiencias de juicio oral, se encarga de "…cargar y descargar el libro diario…" (sic), extremos que imposibilitan elaborar las actas dentro las veinticuatro horas; por ello, solicitó se deniegue la tutela respecto a su persona, puesto que no vulneró ningún derecho del accionante.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución S-02/2018 de 1 de febrero, cursante de fs. 43 a 45 vta., concedió la tutela disponiendo que los Jueces demandados, señalen audiencia de consideración de la solicitud de cesación de la detención preventiva en el plazo de veinticuatro horas; asimismo, que la Secretaria Abogada efective la remisión del recurso de apelación contra la Resolución 290/2017 en similar plazo, bajo los siguientes fundamentos: i) De la revisión de obrados y de las pruebas, se tiene que evidentemente se señaló una anterior audiencia de cesación de la detención preventiva, la cual cuenta con resolución, misma que fue objeto de recurso de apelación incidental por la parte acusadora particular; de igual forma se evidencia que, dicho recurso no fue remitido por la mencionada Secretaria Abogada ante el Tribunal de alzada en el término de veinticuatro horas, previsto por el art. 251 del CPP; ii) La jurisprudencia constitucional estableció que los servidores de apoyo jurisdiccional pueden ser demandados por incumplimiento de deberes, los secretarios y auxiliares serán responsables por la falta de actas y notificaciones, siendo el juez corresponsable cuando en conocimiento de dichas faltas no corrija al funcionario; empero, la "…SCP 0244/2016-S2 de 24 de marzo…" (sic), cambió la anterior línea jurisprudencial que daba responsabilidad únicamente al juez; por lo que, corresponde conceder la tutela de pronto despacho respecto a la Secretaria Abogada hoy condenada; iii) En cuanto a los Jueces demandados, se evidenció que efectivamente señalaron audiencia para el 26 de enero de 2018, la cual fue suspendida en medio acto, debido al informe oral emitido por la aludida Secretaria Abogada sobre la existencia de un recurso de apelación interpuesto anteriormente contra otra Resolución por la parte acusadoraparticular; asimismo, Sandra Marizol Rojas Salinas, Jueza de dicho Tribunal, adjuntó la SCP 0064/2013, la cual establece que las audiencias de cesación de la detención preventiva deben suspenderse o negarse cuando existe apelación pendiente; y, iv) La Jueza aludida, solicitó de oficio la suspensión de la audiencia en cumplimiento a la mencionada SCP 0064/2013, lo cual no está contemplado en el procedimiento penal; ante ello, el accionante invocó la SCP 1157/2017-S2 de 15 de noviembre, que fue aplicada a un caso similar donde la víctima interpuso apelación incidental contra el auto de aplicación de medidas cautelares y paralelamente el imputado solicitó cesación de la detención preventiva; disponiendo que en el marco del principio de favorabilidad, correspondía atender la cesación de la detención preventiva con la mayor celeridad.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.
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