Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cuanto cesaron los efectos del acto reclamado (hecho superado) debido a que se dio respuesta a la petición antes de la notificación al demandado con la acción de amparo.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2012
Sucre, 31 de mayo de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21361-43-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 67/10 de 19 de febrero de “2009”, cursante de fs. 28 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Álvaro Mauricio Nava Morales Carrasco y Rafael Aldrin Barrón López, representantes legales de Mercedes Paredes Avendaño contra Franklin Morales Barroso, Director Técnico del Servicio Departamental de Salud (SEDES) de Chuquisaca.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de febrero de 2010, cursante de fs. 5 a 7 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes por la representada manifiestan que: el 16 de octubre de 2009, mediante memorando URRHH 0391/2009 le comunicaron haber sido transferida, al cargo de Auxiliar de Enfermería del Centro de Salud Tarabuquillo del municipio de Tomina.
Ante este hecho, mediante memorial de 8 de diciembre de 2009, -recibido en la misma fecha- solicitó su restitución como Auxiliar de Enfermería T/C del "Hospital Distrital" de Padilla, manifestando haber sido institucionalizada en ese cargo, al que hubiere ingresado por concurso de méritos y examen de competencia, solicitando se deje sin efecto la ilegal e injusta transferencia. Al no tener ninguna respuesta en un tiempo razonable, presentó un segundo memorial el 15 de enero de 2010, dirigido al Director del SEDES Chuquisaca, pidiendo la inmediata restitución a su fuente laboral, o en su defecto, se le haga conocer un pronunciamiento expreso por parte de dicha autoridad, para poder hacer uso de los recursos administrativos y constitucionales que le franquéa la ley y la Constitución Política del Estado, mismos que hasta la interposición de la presente acción no obtuvo respuesta alguna.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Los accionantes por su representada denuncian la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitan se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada, responda formalmente y de manera fundamentada a los memoriales presentados el 8 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, dentro de las cuarenta y ocho horas, y sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de febrero de 2009, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes por su representada ratificaron inextenso los fundamentos del memorial de demanda de amparo; ampliando en el sentido de que el art. 56 inc. i) del Reglamento Interno del SEDES, otorga al funcionario afectado el derecho de reclamar aspectos que afecten a su interés; por ello presentaron los dos memoriales.
Haciendo uso de su derecho de réplica señalaron: a) Los apoderados de la autoridad demandada, ingresaron en una confusión, correspondiendo aclarar que el fondo de la presente acción de amparo, es la vulneración del derecho de petición al no dar respuesta oportuna, no siendo la transferencia del lugar de sus funciones a Tarabuquillo; b) La petición que realizo su representada en sus dos memoriales está dirigido al Director Técnico del SEDES, y por consiguiente, dicha autoridad debió responder oportunamente y de manera fundamentada conforme a derecho y no una “repartición” interna del SEDES en base a un informe jurídico; c) En cuanto al acta de conformidad que firmó su representada, la observan “porque por encima” del mismos está el art. 48. III de la CPE, referido a que “los derechos y beneficios reconocidos a favor de las trabajadoras y los trabajadores no pueden renunciarse, y son nulas las convenciones contrarias o que tiendan a burlar sus efectos”, por lo que nuevamente solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, d) Respecto a la prueba presentada por la parte demandada, menciona que la observan por impertinente y porque no responde al fondo de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Crisóstomo Mancilla Paco, por la autoridad demandada presente en audiencia manifestó: 1) La decisión del Director Técnico del SEDES respecto al traslado de la accionante del hospital de Padilla a la localidad de Tarabuquillo, se debe a una serie de conductas inadecuadas e infracciones en las que ésta incurrió, así como del pedido del pueblo; decisión que fue tomada en base de los Decreto Supremo 26115 de 16 de marzo de 2001 y 28909 de 6 de noviembre de 2006; 2) El traslado fue voluntariamente aceptado por Mercedes Paredes Avendaño, extremo que consta en el acta de acuerdo de 23 de octubre de 2009, en la que ella solicita se le dé un tiempo más ya que sus hijos estaban estudiando, prueba de ello, es que actualmente se encuentra trabajando en el Centro de Salud Tarabuquillo; y una vez que presentó los memoriales que reclama, no se apersonó al SEDES; y, 3) El SEDES tiene una Unidad Jurídica, ante peticiones de las partes, esta repartición que emite informes jurídicos correspondientes, emitió el informe que ponemos a conocimiento de este Tribunal y la respuesta a la petición de la accionante, la misma que no se apersonó a recoger, por loque pedimos, se deniegue la tutela y en caso de conceder, sea sin costas al demandado.
Haciendo uso de su derecho de dúplica, el abogado y apoderado de la autoridad demandada señaló: “reitero la circunstancia por la que la accionante a firmado un acta de acuerdo aceptando en cambio, por lo que existiendo consentimiento por la accionante, corresponde denegar la tutela y de conceder, sea la misma con sin costas” (sic).
I.2.3. Resolución
La Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 67/10 de 19 de febrero de “2009”, cursante de fs. 28 a 30 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada, responda de manera formal y fundamentada a los memoriales presentados el 8 de diciembre de 2009 y el 12 de enero de 2010, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas, computables a partir de la notificación con la presente Resolución, con el fundamento que se evidenció silencio por parte de la autoridad demandada respecto a los memoriales de petición presentados por la accionante, la que abrió la tutela que brinda el art. 128 de la Constitución Política del Estado, para la protección inmediata del derecho de petición que se ha vulnerado en el presente caso.
I.3. Consideraciones de Sala
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