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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0267/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0267/2013-L

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, al considerar que la solicitud de suspensión condicional de la pena, no fue rechazada, sólo se solicitó a la accionante la acreditación que dentro del otro proceso penal seguido en su contra no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoria...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, al considerar que la solicitud de suspensión condicional de la pena, no fue rechazada, sólo se solicitó a la accionante la acreditación que dentro del otro proceso penal seguido en su contra no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada a objeto de determinar el cumplimiento o no con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, determinación que podía ser objeto de impugnación

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) la solicitud de suspensión condicional de la pena, no fue rechazada, sólo se solicitó a la accionante la acreditación que dentro del proceso por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas en la que se la declaró rebelde, como refiere la certificación del REJAP, no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada a objeto de determinar el cumplimiento o no con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, aclarando de manera expresa que tal determinación, podía ser objeto de impugnación, tal como se encuentra previsto en el art. 403 del CPP, más específicamente el inciso 9 que dispone: “…el recurso de apelación incidental procederá, entre otras, contra… la resolución que admita o niegue la suspensión o extinción de la pena”; mecanismo procesal específico de defensa, que además de ser rápido y expedito, es el idóneo y oportuno para restituir la supuesta lesión del derecho a la libertad, el mismo que no fue aplicado por la accionante; es decir, no recurrieron en apelación incidental de la resolución emitida. Consecuentemente, en aplicación de la jurisprudencia constitucional desarrollada precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, los representantes de la accionante no podían acudir directamente a la acción de libertad, obviando los mecanismos legales efectivos de protección expeditos conforme al CPP, situación que determina la aplicación de la jurisprudencia emitida por este Tribunal respecto al principio de subsidiariedad que rige de manera excepcional a la acción de libertad, la misma que estableció: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas” (SCP 1881/2011-R) situación que impide a este alto Tribunal ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada".

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

Acción de libertad

Expediente : 2011-24092-49-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 8 de 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 48 a 50, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Armando Chamo Urquieta y Fanny Caballero Narvaez, abogados del Servicio Nacional de Defensa Pública (SENADEP) en representación sin mandato de Mariela Suárez Atoyai contra Rosario Butrón Vildoso, Jueza Primera de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través del memorial presentado el 9 de agosto de 2011, cursante de fs. 3 a 5 vta., la accionante a través de sus representantes, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 13 de enero de 2011, fue imputada por la presunta comisión del delito de uso de instrumento falsificado y posterior audiencia de medidas cautelares de la misma fecha, que dispuso la detención preventiva en el penal de San Sebastián de mujeres, por lo que solicitó la aplicación del proceso abreviado.

El art. 373 del Código de Procedimiento Penal (CPP), establece que concluida la investigación, el Fiscal encargado podrá solicitar al Juez de Instrucción una salida alternativa en su requerimiento conclusivo, como es el procedimiento abreviado; asimismo, establece que para su procedencia se deberá contar con el acuerdo del imputado y su defensor, que deberá estar fundado en la admisión del hecho y su participación en él, todos estos presupuestos procesales se cumplieron a cabalidad; como resultado de lo expuesto en audiencia la Jueza aceptó el procedimiento solicitado, pero resulta que cuando se solicitó la suspensión condicional de la pena, ésta fue rechazada por la autoridad jurisdiccional con el argumento que no se demostró documentalmente que en el proceso que tenía en Santa Cruz el 2009, haya sido absuelta y por ende no tenga sentencia condenatoria ejecutoriada, pese a que en la misma audiencia se presentó certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) que acreditaba lo extrañado por la Jueza.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante por intermedio de sus representantes considera lesionado sus derechos a la libertad física, a la locomoción y al debido proceso, citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita y se tenga por interpuesta la acción, disponiendo: ipso facto -en el acto-, la extensión del mandamiento de libertad en el día.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Celebrada la audiencia pública de 10 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 46 a 47, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los representantes de la accionante en audiencia, ratificaron en extenso los términos expuestos en el memorial de interposición de esta acción, ampliándola con los siguientes fundamentos: a) La presente acción deriva de que la accionante dentro de una acción pública por el delito de uso de instrumento falsificado, se sometió al procedimiento abreviado en el que se la condenó a tres años de privación de libertad; por lo que, solicitó suspensión condicional de la pena; sin embargo, pese a haber cumplido con los requisitos exigidos por el art. 366 del CPP, la autoridad demandada "ha inventado otro requisito" (sic), al observar que en el certificado correspondiente figura una declaratoria de rebeldía, argumento utilizado para no conceder su solicitud, constituyendo esa actitud en una vulneración de su derecho constitucional a la libertad y al debido proceso al no haberse aplicado correctamente la normativa; v) b) No sólo se afecta los derechos de su representada sino también de sus hijos menores de edad; quienes actualmente, están al cuidado de una persona ajena a su entorno familiar, toda vez que, la accionante es de Beni y no cuenta con familia en esa ciudad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad demandada presentó informe escrito cursante de fs. 44 a 45 vta., bajo los siguientes términos: 1) La falta de experiencia de uno de los representantes de la accionante, precisamente del defensor público asignado a la imputada, es el que lo llevó a no advertir a ésta de las contingencias de someterse al procedimiento abreviado; toda vez que, tenía conocimiento que existía un antecedente penal dentro de los últimos cinco años, cual se tiene del informe del REJAP de 14 de enero de 2011, que fue obtenido a instancia del Ministerio Público durante la etapa preparatoria, consiguientemente esta información cursaba en el cuaderno procesal de investigaciones a disposición de la defensa, ya que recién el 28 de abril del mismo año, la imputada solicitó la aplicación del procedimiento abreviado; 2) La falta de una adecuada estrategia de la defensa de pretender hacer recaer en responsabilidad a la autoridad jurisdiccional olvidando los representantes de la accionante que la negligencia de la partes no puede ser suplida por el Juez, lo cierto es que la actividad negligente de la defensa ha derivado en que la imputada no haya podido acogerse a la suspensión condicional de la pena solicitada, valga la pena, hacerle recuerdo al defensor público que en audiencia no se ha negado la posibilidad de reconsiderar el pedido de la defensa siempre que acredite la imputada que no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada por delito doloso en los últimos cinco años dentro el proceso penal en el cual se declaró su rebeldía; y 3) La imputada al presente cuenta con una sentencia condenatoria ejecutoriada, que no fue impugnada por parte dela defensa; asimismo, la decisión en torno a la solicitud de suspensión condicional de la pena, tampoco ha sido objeto de impugnación, así como los derechos no son absolutos, el ejercicio de los mecanismos de defensa no son ilimitados; por lo que, la imputada pudo impugnar las decisiones asumidas y no lo hizo, en ese sentido “la acción de libertad no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria y con ello pierda su esencia de ser un recurso heroico” (sic).

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 8 de 10 de agosto de 2011, cursante de fs. 48 a 50, denegó la acción de libertad en base a los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes procesales se infiere que la accionante en el proceso penal que concluyó con la sentencia en procedimiento abreviado, inicialmente tenía la posibilidad de impugnar tanto en apelación restringida la sentencia dictada, como impugnar en la vía incidental la decisión judicial de la autoridad jurisdiccional que rechazó la suspensión condicional de la pena, todo en conformidad a lo previsto por el art. 403. 9) del CPP y no lo hizo; ii) Por otra parte, conforme lo advertido por la autoridad demandada, aún se encuentra abierta la posibilidad de subsanar la observación realizada por la juzgadora para el cumplimiento estricto del art. 366 del CPP, a efecto de que la autoridad jurisdiccional ordinaria analice nuevamente y resuelva respecto a la procedencia de la suspensión condicional de la pena, cuyo resultado también prevé apelación incidental, pero que no fue realizado hasta la fecha por la accionante, remitiéndose directamente a la vía constitucional como sustituta a trámites procesales ordinarios contemplados por el Código de Procedimiento Penal, resultando improcedente; y, iii) Consecuentemente, en dichas actuaciones procesales atribuidas a la autoridad jurisdiccional demandada no se advierte vulneración alguna a la libertad ni al debido proceso en contra de la accionante, quien tenía y tiene aún las vías procesales penales para viabilizar su petición y quien fue inicialmente detenida preventivamente por orden de una autoridad competente y a la fecha se encuentra detenida cumpliendo condena como emergencia de una sentencia condenatoria en procedimiento abreviado al que se sometió voluntariamente, existiendo aún la posibilidad de pedir la suspensión condicional de la pena cumpliendo estrictamente los requisitos legales y de ser agraviada con la decisión puede impugnarla en la vía ordinaria, por lo que, al no ser la acción de libertad subsidiaria y/o que sustituya a trámites procesales que están previstos por ley.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la disposición transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, al considerar que la solicitud de suspensión condicional de la pena, no fue rechazada, sólo se solicitó a la accionante la acreditación que dentro del otro proceso penal seguido en su contra no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada a objeto de determinar el cumplimiento o no con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, determinación que podía ser objeto de impugnación

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