Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la improcedencia del reurso directo de nulidad porque las denuncias vinculadas al debido proceso en su elemento al juez natural deben ser cuestionadas a través de la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.3 “…Tal como se advierte, el caso se refiere a una denuncia que involucra la comisión de presuntos actos ilegales que habrían transgredido los derechos, principios y garantía invocados por el recurrente, quien acude al recurso directo de nulidad, denunciando una supuesta ausencia de jurisdicción de la autoridad judicial recurrida y la adecuación de su conducta a los arts. 122 de la CPE; 30, 31 y 32 de la LOJ.1993; 3 inc. 1), 90 y 251 del CPC. Sin embargo, conforme se tiene precisado, las demandas que conciernen a lesiones al debido proceso en relación al juez natural en su elemento competencia, encuentran tutela en la acción de amparo constitucional, no así en el recurso directo de nulidad, que es viable sólo contra nulidades expresamente previstas en la ley, lo que no sucede en el asunto de estudio; activándose la garantía jurisdiccional del amparo constitucional, por la lesión o amenaza a derechos fundamentales en relación a la competencia y jurisdicción, de forma que aunque no esté estipulada una nulidad es posible dejarse sin efecto una determinación o actuados procesales siempre y cuando se constate la lesión cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en el caso en particular. En ese marco, cabe recordar que la acción de amparo constitucional encuentra reconocimiento en el art. 128 de la Ley Fundamental, que prevé que la misma: “…tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”. En ese sentido, la antes citada SCP 1099/2012, refiriendo a su vez a la SC 1082/2003-R de 30 de julio, señaló: “‘En nuestro país, el legislador constituyente ha instituido el recurso de amparo como un medio de tutela para la eficaz salvaguarda de estos derechos; los cuales, desde un punto de vista moral y político, se consideran básicos para la convivencia humana, creando a su fragua las condiciones necesarias para asegurar el desarrollo de la vida del hombre en libertad, en circunstancias compatibles con la dignidad humana, legitimando y limitando el poder estatal, creando así un marco de convivencia propicio para el desarrollo libre de la personalidad’, la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Opinión Consultiva 8/87, sostuvo que: ‘…es una disposición de carácter general que recoge la institución procesal del amparo, entendido como el procedimiento judicial sencillo y breve que tiene por objeto la tutela de todos los derechos reconocidos por las constituciones y leyes de los Estados Partes y por la Convención...’. De lo anterior puede extraerse que la procedencia del recurso directo de nulidad referido a actos invasivos o usurpadores es limitada y excepcional frente a la acción de amparo constitucional cuyo análisis es mucho más amplio por centrarse el análisis en los derechos, máxime si se considera que la parte dogmática constitucional determina la interpretación a aplicación de la parte orgánica” (las negrillas fueron agregadas). Así las cosas, se concluye que el presente recurso directo de nulidad es improcedente, toda vez que fue planteado por el recurrente aduciendo entre otros actos ilegales, la falta de notificación dentro del proceso coactivo civil, con la consiguiente vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; cuestiones que por lo explicado, no encuentran amparo en el recurso directo de nulidad, que es viable, se reitera, cuando existe usurpación de funciones que no corresponden y se ejerza una potestad o jurisdicción que no emane de la ley. En ese sentido, el art. 146 del CPCo, prevé que: “No procede el Recurso Directo de Nulidad contra: 1. Supuestas infracciones al debido proceso. 2. Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra. Esta última previsión es aplicable a las demás autoridades” (negrillas añadidas). Situaciones que se enmarcan a la causa, por lo que ésta resulta improcedente conforme a lo expuesto en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estando la misma dentro del ámbito de protección del amparo constitucional, al tratarse de temas relativos a la competencia a fin de determinar la invalidez de los actos impugnados en el marco de su naturaleza propia, cuando se afecten derechos fundamentales”.
Voto disidente
VOTO PARTICULAR DISIDENTE
Sucre, 8 de marzo de 2013
SALA PLENA
Magistrada: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Recurso directo de nulidad
Expediente: 001839-2012-04-RDN
Distrito: La Paz
Partes: David Melgar Vargas contra Merlín Zenteno Gonzales, Jueza Sexta de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, demandando la nulidad de los actuados procesales del proceso coactivo civil seguido por el Banco Internacional de Desarrollo S.A. (BIDESA) –en liquidación- contra la Empresa Constructora y de Servicios Oriental Ltda. “ECO Ltda.”, cursante desde “Fs. 732 Vlta. a Fjs. 1997” (sic).
1. Objeto del presente voto disidente y líneas argumentativas diferenciales
El presente voto disidente, en relación a la SCP 0267/2013 de 8 de marzo, versará sobre las siguientes líneas argumentativas diferenciales:
a) El primer aspecto a ser fundamentado y que constituye un eje de alejamiento argumentativo en relación a la sentencia objeto del presente voto disidente, versa sobre la naturaleza jurídica del Recurso Directo de Nulidad y su diferencia procesal con la acción de amparo constitucional. En ese orden, la suscrita Magistrada disidente, considera que la SPC 0267/2013 de 8 de marzo, no establece de forma clara y precisa los límites procesales del Recurso Directo de Nulidad y de la Acción de Amparo Constitucional.
b) El segundo aspecto a ser argumentado a través del presente voto disidente, desarrollará la postura personal de la Magistrada disidente en cuanto a la naturaleza jurídica del Recurso Directo de Nulidad y su diferencia con la acción de amparo constitucional.
2. Precisión de los actos denunciados a través del Recurso Directo de Nulidad resuelto mediante la SCP 0267/2013 de 8 de marzo
Del contenido del recurso directo de nulidad, se establece que el ahora recurrente demanda la nulidad de “Fs. 732 Vlta. a Fjs. 1997” (sic) del proceso coactivo civil que motivó la interposición del presente recurso, denunciando que a partir de la primera foja mencionada, la autoridad judicial recurrida cometió actos ilegales en lesión de los derechos que invoca, sin tener jurisdicción al estar la misma suspendida por efecto del art. 6.II del Decreto Supremo (DS) 29889 de 23 de enero de 2009, adecuándose su actuar a los arts. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE); 30, 31 y 32 de la Ley de Organización Judicial de 1993 (LOJ.1993);y, 3 inc. 1, 90 Y 251 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
3. Génesis normativa-histórica del recurso directo de nulidad
Con la finalidad de desarrollar una coherente argumentación jurídica destinada a delimitar el ámbito de acción del recurso directo de nulidad, será imprescindible realizar una remembranza normativa que determine la génesis dispositiva de este mecanismo de defensa, para luego, en mérito a este aspecto y de acuerdo a pautas específicas de interpretación constitucional, establecer su naturaleza jurídica, causales de improcedencia y presupuestos para su activación.
En el marco de lo señalado, se tiene que el art. 33 de la Constitución de 1871, de manera expresa y por primera vez, consagra la garantía de la competencia, señalando taxativamente lo siguiente: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les competen; así como los actos de los que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”, tenor que es reiterado por las siguientes normas constitucionales aprobadas durante la historia boliviana.
Posteriormente, fue la Ley de 13 de octubre de 1982, promulgada por Mariano Baptista, la que plasma en su primer artículo una regulación normativa del recurso directo de nulidad, señalando lo siguiente: “El recurso directo de nulidad franqueado por el art. 822 de la compilación, sólo es procedente en resguardo del art. 23 de la Constitución Política del Estado, cuando los funcionarios usurpen funciones que no les competan o ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley” (sic). Asimismo, el art. 2 de la mentada ley, señala: “El Art. 816 de la compilación, se adiciona así: ó contra los que resuelven una declinatoria o deciden una excepción de incompetencia, debiendo en todos estos casos acompañarse el certificado de depósito requerido por el artículo siguiente” (sic).
Ahora bien, durante el periodo histórico-normativo que abarca desde la Constitución de 1871 hasta la promulgación de la Ley de 13 de octubre de 1892, en un rastrillaje normativo, se advierte la disciplina específica de un mecanismo procesal diferente al recurso directo de nulidad, cual es el recurso de nulidad.
En efecto, el art. 82.1 de la Constitución de 1871, encomienda como atribución específica de la otrora Corte Suprema de Justicia, el conocimiento de “los recursos de nulidad conforme a las leyes…” , recurso que no puede equipararse al recurso directo de nulidad, sino que este mecanismo, tiene génesis directa en la Ley de 24 de septiembre de 1851, la cual regula el recurso de nulidad de las sentencias y autos definitivos que causen ejecutoria, tal como lo establece su art. 1, estableciendo además su art. tercero lo siguiente: “Son causas de nulidad: 1ª la infracción de la ley espresa y terminante en la decisión de la causa: 2ª la falta de jurisdicción” (sic) (el resaltado es nuestro).
Ahora bien, del tenor literal de la disposición señalada y en un análisis histórico-normativo destinado a desvelar la génesis del recurso directo de nulidad, se tiene que la garantía sustantiva de la competencia se encuentra disciplinada a partir de la Constitución de 1871, sin embargo, en este contexto la Corte Suprema de Justicia, tenía competencia exclusiva para conocer los recursos de nulidad para el ámbito jurisdiccional, mecanismo que no era extensible a decisiones emanadas del entonces Poder Ejecutivo, en ese contexto, en una interpretación sistémica, se colige que el recurso directo de nulidad, disciplinado por la Ley de 13 de octubre de 1892, tenía un ámbito de protección aplicable a actos no jurisdiccionales y para el caso de decisiones jurisdiccionales, se encontraba restringido a dos aspectos esenciales: los que resuelven una declinatoria o deciden una excepción de incompetencia (art. 2).
Por su parte, la Constitución de 1969, en su art. 31 señaló: “Son nulos los actos de quienes usurpen funciones que no les competen así como los actos de los que ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. De la misma forma, el art. 122.2 de esta norma suprema, señaló como atribución específica de la entonces Corte Suprema de Justicia: “Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan en resguardo del art. 31 de esta Constitución, contra todo acto o resolución de autoridad pública que no fuese jurisdiccional” (el resaltado y subrayado son nuestro).
En este marco, se identifica un antecedente legislativo vinculado con el recurso directo de nulidad, así, la Ley de Organización Judicial de 1972, en su art. 27 establece: “Son nulos los actos de los que usurpen funciones que no les compete, así como los de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; luego, en el art. 53.19 de la misma disposición, se señala lo siguiente: “Son atribuciones de la Corte Suprema en sala plena: (…) 19. Resolver los recursos directos de nulidad que se deduzcan contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado, y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponda conocer” (sic) (resaltado nuestro).
De la misma forma, la Ley de Organización Judicial de 1993, en su art. 55.19, encomienda a la Sala Plena de la entonces Corte Suprema de Justicia, el conocimiento del recurso directo de nulidad, para “…contra los actos o resoluciones dictadas por los Ministros de Estado y por todo funcionario cuyo juzgamiento le corresponda conocer”.
En base a los antecedente normativos precisados, se evidencia que como regla general, el recurso directo de nulidad, cuyo conocimiento y resolución fue encomendado a la entonces Corte Suprema de Justicia, aseguró la vigencia de la garantía de la competencia en relación a actos y resoluciones no jurisdiccionales.
A partir de la reforma constitucional de 1994, se diseña un sistema de control de constitucionalidad concentrado, encomendándose en última instancia el resguardo a los derechos fundamentales y la Constitución al Tribunal Constitucional. En este orden, el recurso directo de nulidad, a partir de la vigencia de esta instancia de control de constitucionalidad, fue conocida y resuelta por el Pleno del Tribunal Constitucional, estableciendo el art. 79 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) dos causales expresas de procedencia de este mecanismo de defensa: a) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, b) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridades judiciales que esté suspendidas de sus funciones o hubieren cesado.
En base a lo señalado, se evidencia que a partir de la adopción de un sistema concentrado de control de constitucionalidad, este mecanismo de defensa ya no solamente está diseñado para el resguardo de la garantía de la competencia en relación a actos no jurisdiccionales, sino también para dos supuestos específicos en relación a decisiones jurisdiccionales: cesación o suspensión de funciones.
Posteriormente, la Constitución de 2009, adopta un sistema plural y concentrado de control de constitucionalidad, rezando el tenor literal del art. 122 lo siguiente: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les competen, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la Ley”. En este contexto la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, disciplinó en el art. 157, la procedencia del recurso directo de nulidad para dos supuestos específicos: 1) Contra todo acto o resolución de quien usurpe funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley; y, 2) Contra las resoluciones dictadas o actos realizados por autoridad judicial que esté suspendida en sus funciones o hubiere cesado.
Ahora bien, en base al “rastrillaje normativo” descrito precedentemente, se colige que la génesis del recurso directo de nulidad en la historia jurídica boliviana, estuvo destinada a la protección de actos o resoluciones no jurisdiccionales como regla general y solamente a partir de la asunción de un sistema concentrado de control de constitucionalidad, se amplió para resoluciones judiciales en dos supuestos específicos: cesación o suspensión de funciones.
En el marco de lo señalado y luego de haber establecido la génesis histórico-normativa del recurso directo de nulidad, corresponde en este estado de cosas, precisar su ubicación en el diseño del nuevo sistema plural de control de constitucionalidad, para luego determinar su naturaleza jurídica y causales de procedencia a la luz de una interpretación sistémica del Código Procesal Constitucional, tarea que será desarrollada infra.
4. Ubicación del Recurso Directo de Nulidad en el Bloque de Constitucionalidad y actual configuración normativa
La teoría constitucional, ha sistematizado dos grandes modelos de control de constitucionalidad: i) El Sistema de Control Político de Constitucionalidad; y, ii) El Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad .
El Sistema Político de Control de Constitucionalidad, encomienda el resguardo de la Constitución ya sea al Órgano Legislativo o al Órgano Ejecutivo; así, Bolivia en su primera Constitución aprobada en 1826, adopta este mecanismo de control de constitucionalidad, ya que la tutela de la Constitución fue encomendada a la Cámara de Censores. Actualmente pocos países mantienen este sistema de control de constitucionalidad, entre ellos, puede destacarse el caso de Cuba, Suiza y Suecia.
Por su parte, el Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, tiene a su vez tres modalidades específicas: a) El Sistema Jurisdiccional Difuso de Control de Constitucionalidad; b) El Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad; y, c) El Sistema Mixto de Control de Constitucionalidad.
El sistema Difuso de Control de Constitucionalidad, tiene génesis en Estados Unidos en el conocido caso “Marbury vs. Madison”, a partir del cual la Suprema Corte de este Estado Federal, encomendó el cuidado de la Constitución a todos los Jueces y además una vez verificada la incompatibilidad de una norma con la Constitución, en mérito a esta concepción, ésta se inaplica al caso concreto, debiéndose aplicar para todos los casos análogos, el precedente judicial vinculante.
En un contexto contemporáneo, Estados Unidos mantiene este mecanismo de control de constitucionalidad, asimismo, en Latinoamérica, solamente Argentina adopta un Sistema Difuso de Control de Constitucionalidad.
La teoría constitucional, desarrolla también el Sistema Jurisdiccional Concentrado de Control de Constitucionalidad, mediante el cual, el cuidado de la Constitución, se encuentra encomendado a un Órgano con roles jurisdiccionales y con la característica de su imparcialidad, independencia y especialidad en lo que se refiere a justicia constitucional, bajo esta visión, en un análisis comparado, se crea verbigracia la Corte Constitucional Italiana, el Tribunal Constitucional Federal Alemán, el Tribunal Constitucional Español, la Corte Constitucional Colombiana o el Tribunal Constitucional en Perú.
De la misma forma, la teoría constitucional, dentro de este Sistema Jurisdiccional de Control de Constitucionalidad, ha desarrollado el modelo mixto de control de constitucionalidad, el cual se caracteriza por ser un control difuso en razón al órgano que ejerce el control de constitucionalidad; empero, los roles del control de constitucionalidad, son equiparados a aquellos asignados a un control concentrado de constitucionalidad, en esta perspectiva y en un análisis comparado, se establece que Costa Rica y Venezuela adoptan este sistema de control de Constitucionalidad, ya que el ejercicio del control de constitucionalidad en última instancia, se encuentra encomendado a sus Cortes Supremas, quienes realizan tutela constitucional a través de salas especializadas en justicia constitucional.
Ahora bien, Bolivia, a partir de la Reforma Constitucional de 1994, adoptó un sistema preminentemente concentrado de control de Constitucionalidad en manos del Tribunal Constitucional, el cual, ejerció roles preventivos y reparadores de control de constitucionalidad.
Posteriormente, con la reforma constitucional de 2009, el Estado Plurinacional de Bolivia, adopta un sistema de control de constitucionalidad con dos componentes esenciales: 1) El componente concentrado de control de constitucionalidad; y, 2) El componente plural, intercultural y descolonizante como ejes rectores para el ejercicio del control de constitucionalidad.
En base a estos dos componentes y ahondando más en la problemática, es imperante precisar que el art. 196.1 de la Constitución imperante, encomienda al control plural de constitucionalidad dos roles esenciales: i) El cuidado de la Constitución; y, ii) El resguardo a los derechos fundamentales. En el marco de estas atribuciones, se establece que el último y máximo contralor de la Constitución y los Derechos fundamentales, tiene roles tanto preventivos como reparadores de control de constitucionalidad en el marco del nuevo régimen vigente.
En este contexto, el control preventivo de constitucionalidad, tiene la finalidad de activar los roles de control para la eficacia del bloque de constitucionalidad y de derechos fundamentales de manera previa a la vigencia de cualquier norma de carácter general, en base a esta teleología, el art. 202.7 disciplina las consultas de la Presidenta o Presidente de la República, de la Asamblea Legislativa Plurinacional, del Tribunal Supremo de Justicia o del Tribunal Agroambiental, sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, atribución que se encuentra enmarcada en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad. De la misma forma, el control previo de constitucionalidad de tratados internacionales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.9 de la CPE, se encuentra también dentro de este ámbito de control de constitucionalidad, roles que serán conocidos y resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional, instancia cuya decisión será obligatoria.
Asimismo, en el marco del pluralismo, la interculturalidad y la descolonización, la atribución disciplinada por el art. 202.8 de la CPE, referente a las consultas de las autoridades indígenas originario campesinas sobre la aplicación de sus normas jurídicas aplicadas a un caso concreto, de acuerdo al art. 32 de la LTC, serán conocidas por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional, atribución que se enmarca en el ámbito del control preventivo de constitucionalidad.
Por su parte, el ejercicio del control jurisdiccional plural y concentrado de constitucionalidad, se desarrolla también en el ámbito posterior o reparador, en ese orden, esta faceta, a su vez, está compuesta de tres tipos específicos de control: a) El control normativo de constitucionalidad; b) El control competencial de constitucionalidad; y, c) El control tutelar de constitucionalidad.
El control normativo de constitucionalidad, se activa a través de las acciones de inconstitucionalidad con carácter abstracto y concreto, así como mediante el recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones creados, modificados o suprimidos en contravención a lo dispuesto en la Constitución, atribución reconocida por el art. 202.5 de la CPE, tiene la finalidad de verificar que toda norma de carácter general, sea coherente y responda en su contenido al bloque de constitucionalidad imperante en el Estado Plurinacional de Bolivia, por lo que en caso de verificarse una vulneración a este, una vez activado el control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, declarará la inconstitucionalidad total o parcial de la norma, decisión que tendrá efectos abrogatorios o derogatorios de acuerdo al caso.
Por su parte, debe señalarse que dentro del control reparador de constitucionalidad, se encuentra también el control tutelar de constitucionalidad, el cual se activa a través de las acciones de defensa disciplinadas en la Constitución, las cuales son: la acción de libertad, acción de amparo constitucional, acción de protección de privacidad, acción de cumplimiento y acción popular, las cuales, de acuerdo a la atribución inserta en el art. 202.6 de la CPE, en revisión son resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional.
Finalmente, es imperante precisar que el control competencial de constitucionalidad, resguarda la garantía institucional de la competencia, por tanto, su activación responde a tres mecanismos constitucionales expresos: 1) Los conflictos de competencias y atribuciones entre órganos del poder público (art. 202.2 de la CPE); 2) Los conflictos de competencias entre el gobierno plurinacional, las entidades territoriales autónomas y descentralizadas, y entre éstas (art. 202.3); y, c) Los conflictos de competencia entre la jurisdicción indígena originaria campesina y la jurisdicción ordinaria y agroambiental (art. 202.11). Asimismo, en este ámbito de control de constitucionalidad, se encuentra también el recurso directo de nulidad, disciplinado en el art. 202.12 de la CPE.
En efecto, el recurso directo de nulidad se encuentra en el ámbito del control competencial de constitucionalidad; sin embargo, a diferencia de la naturaleza procesal de los procesos referentes a conflictos de competencia, que tienen la finalidad de resguardar la garantía institucional de la competencia, el recurso directo de nulidad, tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que además del resguardo de la competencia como garantía institucional, tiene la finalidad de tutelar un componente específico del debido proceso: la competencia. En base a lo señalado, infra se desarrollará el contenido esencial del recurso directo de nulidad.
5. Causales de improcedencia del recurso directo de nulidad a la luz de la Constitución y el Código Procesal Constitucional vigente. Su interpretación a la luz del principio “desde y conforme a la Constitución”
La activación del sistema plural de control de constitucionalidad se encuentra condicionada a la estricta observancia de presupuestos procesales aplicables a los procesos de naturaleza constitucional, entre los cuales, inequívocamente se encuentra el recurso directo de nulidad, en este contexto y a la luz de postulados propios de teoría procesal general, debe señalarse que las causales de improcedencia, se configuran como presupuestos procesales esenciales cuyo cumplimiento en los procesos constitucionales es esencial para el ejercicio del control plural de constitucionalidad.
En el marco de lo señalado, se tiene que el CPCo en su art. 146, disciplina de manera específica para el recurso directo de nulidad dos causales de improcedencia del recurso directo de nulidad, que se traducen en los siguientes aspectos: i) Las supuestas infracciones al debido proceso; y, ii) Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o haber sido suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra.
Ahora bien, en el marco de una interpretación acorde con la Constitución y los fines del recurso directo de nulidad, merced a una labor hermenéutica debidamente motivada, se establecerá además una causal adicional de improcedencia para este mecanismo constitucional: los actos superados.
Por lo señalado, en este estado de cosas, corresponde el análisis individualizado de cada uno de las causales de improcedencia del recurso directo de nulidad, tarea que será desarrollada infra a cuyo efecto se utilizarán en el marco del art. 2 del CPCo, las siguientes pautas de interpretación: La interpretación sistémica de la Constitución y la interpretación de acuerdo a los fines establecidos en los principios constitucionales, en este orden, los principios de eficacia máxima de los derechos, de no formalismo, de tutela constitucional efectiva y acceso a la justicia constitucional, constituirán las pautas principistas esenciales directrices de la labor hermenéutica a ser desarrollada.
5.1. Las resoluciones judiciales emitidas después del cese o suspensión del ejercicio de funciones a autoridades jurisdiccionales
El art. 146.2 del CPCo, señala taxativamente la improcedencia del recurso directo de nulidad contra “Las resoluciones dictadas por las autoridades judiciales, excepto cuando hubieran sido dictadas después de haber cesado o suspendidas en el ejercicio de sus funciones a causa de un proceso administrativo disciplinario en su contra…” (sic). En una interpretación acorde con el bloque de constitucionalidad, debe asignarse a esta causal un sentido interpretativo coherente con los fines establecidos en los principios constitucionales, en ese orden, un resultado hermenéutico que establezca como regla general que las decisiones jurisdiccionales en relación a las cuales se cuestione la garantía de la competencia, no podrán ser objeto de control de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, salvo que se cuestione el ejercicio de actos jurisdiccionales desarrollados de manera posterior al cese o la suspensión de autoridades jurisdiccionales.
El postulado antes señalado, en una interpretación sistémica de la Constitución, es acorde con el sistema plural de control de constitucionalidad, ya que las decisiones jurisdiccionales, por su naturaleza jurídica tienen un mecanismo específico de defensa: La acción de amparo constitucional; entonces, la exclusión del objeto de protección del recurso directo de nulidad de las decisiones judiciales como regla general, en una interpretación enmarcada en los fines plasmados por los principios constitucionales de eficacia máxima de los derechos, no formalismo, acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva, no implican una denegación de justicia o la exigencia de presupuestos excesivos, toda vez que, tal como ya se dijo, en el sistema procesal constitucional boliviano, los actos o lesiones que sentencias judiciales pudieran ocasionar a derechos fundamentales, deben ser tutelados a través de la acción de amparo constitucional; empero, la protección por este mecanismo de defensa, no alcanza a los actos realizados por autoridades jurisdiccionales cuando estas hubieren cesado en sus funciones o estuvieran suspendidos, únicos supuestos en los cuales, procederá el recurso directo de nulidad.
5.2. Las infracciones al debido proceso y sus mecanismos específicos de tutela
Una vez excluidas del ámbito de protección del recurso directo de nulidad a las sentencias judiciales, salvo los casos de emisión de actos jurisdiccionales posteriores al cese o suspensión de funciones, corresponde en este estado de cosas y en el marco de una razonable pedagogía constitucional, interpretar la causal de improcedencia del recurso directo de nulidad disciplinada en el art. 146.1 del CPCo, en ese orden, dicha disposición, en su tenor literal señala que no procederá el recurso directo de nulidad contra: “ Supuestas infracciones al debido proceso”.
Ahora bien, corresponde en relación a la citada disposición, realizar una labor hermenéutica acorde con la Constitución y armoniosa con los fines plasmados en los principios de eficacia máxima de los derechos fundamentales, no formalismo, acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva; en este contexto, se tendrá lo siguiente:
El debido proceso es un derecho fundamental y un principio esencial en el Estado Plurinacional de Bolivia , el cual asegura en su ámbito adjetivo, la fiel observancia a presupuestos, postulados y formas adjetivas y orgánicas esenciales, ya sea en procesos judiciales, en procedimientos administrativos y también en el ámbito corporativo .
En este contexto, en una “radiografía” del debido proceso, se tiene que éste tiene elementos y presupuestos esenciales, entre ellos y solamente de manera enunciativa, el juez natural, el juicio previo, el derecho a la defensa, el derecho a la doble instancia, entre otros.
En el marco de lo señalado, uno de los componentes del debido proceso, tal cual se señaló, es el juez natural, el cual a su vez, tiene tres componentes esenciales a saber: a) La competencia; b) La imparcialidad; y, c) La independencia .
Por lo señalado, en una interpretación acorde a la Constitución y a los postulados del Estado Constitucional de Derecho, tanto los procesos judiciales, los procedimientos administrativos y los procesos corporativos, deben observar las reglas de un debido proceso, aspecto que en caso de ser incumplido, debe ser tutelado por el sistema plural de control de constitucionalidad, a través de los mecanismos constitucionales específicos disciplinados por la función constituyente.
En el marco de lo señalado, se tiene que la tutela al debido proceso, como regla general y en una interpretación integral del sistema plural de control de constitucionalidad se encuentra encomendada a un mecanismo específico de defensa: el amparo constitucional; sin embargo, en el marco de la naturaleza jurídica de este medio de defensa y de acuerdo a la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad disciplinada en el Fundamento Jurídico 4 del presente voto disidente y en una interpretación del art. 146.1 del CPCo acorde con la constitución, corresponde establecer el mecanismo procesal constitucional específico para el resguardo de la garantía de la competencia como componente del juez natural y por ende del debido proceso.
En el marco de lo señalado, en coherencia con el resultado hermenéutico plasmado en el Fundamento Jurídico 5 del presente voto disidente, se tiene que como regla general, las decisiones jurisdiccionales no se encuentran sometidas al ámbito de competencia del recurso directo de nulidad, salvo para el caso de cuestionamiento a actos jurisdiccionales emitidos luego de una cesación o suspensión de autoridades jurisdiccionales, en ese orden, en una labor hermenéutica armónica con una unidad orgánica del sistema plural de control de constitucionalidad, debe señalarse que en relación a decisiones jurisdiccionales, la garantía de la competencia, como elemento del juez natural y por ende del debido proceso, deberá ser tutelada a través de la acción de amparo constitucional, puesto que tal como se dijo, las decisiones jurisdiccionales, según la postura normativa plasmada en el CPCo, están –como regla general y salvo las dos excepciones antes señaladas-, fuera del ámbito de protección del recurso directo de nulidad; sin embargo, en una interpretación acorde y coherente a la Constitución y al sistema plural de control de constitucionalidad, en cuanto a actos administrativos, el cuestionamiento de la garantía de la competencia como elemento del juez natural, cuando se denuncie usurpación de competencias o ejercicio de potestad que no emane de la ley o la Constitución en una interpretación extensiva del art. 143 del CPCo, tiene un mecanismo idóneo, eficaz y acorde con los principios de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva: el recurso directo de nulidad, mecanismo cuya naturaleza jurídica en su esencia se configura como un mecanismo de tutela constitucional específico frente a actos no jurisdiccionales ejercidos como consecuencias de actos usurpativos de competencia o emergentes del ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley.
Finalmente debe precisarse que para el ámbito corporativo, en mérito a la eficacia horizontal de los derechos fundamentales, el cuestionamiento a las reglas al debido proceso en todos sus elementos, tiene un mecanismo específico de tutela: la acción de amparo constitucional.
5.3. Los actos superados como tercera causal de improcedencia del recurso directo de nulidad
Si bien el art. 146 del CPCo, solamente disciplina dos causales expresas de improcedencia del recurso directo de nulidad, no es menos cierto, que el Tribunal Constitucional Plurinacional, en ejercicio de su labor hermenéutica propia de los roles constitucionales encomendados por la función constituyente, se encuentra plenamente facultado para desarrollar -a través de su jurisprudencia-, causales de improcedencia de mecanismos constitucionales de defensa, siempre y cuando las mismas no sean consecuencia de una interpretación restrictiva ni afecten los principios de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva.
En el marco de lo señalado, debe precisarse que el efecto del ejercicio del control plural de constitucionalidad a través del recurso directo de nulidad, en caso de verificar la existencia de actos usurpativos de competencia o ejercicio de jurisdicción o potestad que no emanen de la Ley o la Constitución, es la nulidad de dichas decisiones, en ese orden, a la luz del principio de relevancia constitucional, para todos aquellos supuestos en los cuales la decisión cuestionada sea dejada sin efecto jurídico antes del ejercicio por el Pleno del Control de Constitucionalidad, deberá declararse la improcedencia del recurso directo de nulidad interpuesto, por haber sido superado el hecho o acto denunciado como usurpativo de competencia o realizado en ejercicio de jurisdicción o potestad que no emane de la ley o la Constitución, siendo este aspecto, es decir los actos superados, otra causal de improcedencia del recurso directo de nulidad, resultado hermenéutico que no es restrictivo ni contrario a los derechos de acceso a la justicia y tutela constitucional efectiva.
6. Sistematización de los presupuestos de procedencia del recurso directo de nulidad. Delimitación de la naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y su contenido esencial
La teoría constitucional ha desarrollado la técnica del contenido esencial de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, a partir de la cual, en todo Estado Constitucional de Derecho, su directa aplicación y directa justiciabilidad tendrá una real eficacia, toda vez que ni el legislador, tampoco los operadores de justicia y menos aún el órgano contralor de constitucionalidad, podrán afectar o desconocer los elementos constitutivos de los núcleos duros de los derechos fundamentales y garantías constitucionales .
En el marco de lo señalado, corresponde ahora, a la luz de la Constitución y el Código Procesal Constitucional vigente, precisar el contenido esencial del recurso directo de nulidad como garantía jurisdiccional reconocida por el orden constitucional imperante.
En el marco de lo señalado, es pertinente precisar que el recurso directo de nulidad, se configura como una verdadera garantía constitucional adjetiva, y tal como se señaló en el Fundamento Jurídico 4 del presente voto disidente, tiene una naturaleza jurídica mixta, ya que su objeto de protección es el resguardo de la garantía institucional de la competencia, razón por la cual se encuentra situada dentro del control competencial de constitucionalidad, pero además, tiene también una naturaleza tutelar, puesto que resguarda un elemento esencial del debido proceso: la competencia.
Mostrando 78 de 156 parrafos.