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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0267/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0267/2014

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto al haberse anulado en apelación la resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, correspondía que se fije la nueva audiencia de manera inmediata, resolviendo con diligencia y pre...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto al haberse anulado en apelación la resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, correspondía que se fije la nueva audiencia de manera inmediata, resolviendo con diligencia y premura las medidas cautelares solicitadas, asegurando la presencia del accionante en la audiencia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. El accionante dentro del proceso penal instaurado en su contra, por la presunta comisión del delito de asesinato, alega que las autoridades demandadas en audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva celebrada el 22 de agosto de 2013, dispusieron su detención preventiva de forma ilegal e indebida, confundiendo el objeto de la audiencia e ingresando en contradicciones plasmadas en dicha acta. De la revisión de antecedentes se tiene que Omar Arturo Zubieta Chumacero, se encontraba con detención preventiva y al haberse dictado el Auto de 19 de julio de 2012, Maddy Heidi Montaño Villarroel, Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe en suplencia legal de su similar de Quillacollo, en audiencia le concede la cesación de la detención preventiva al accionante otorgándole medidas sustitutivas; en consecuencia, la parte querellante y el representante del Ministerio Público interpusieron recurso de apelación ante dicha Resolución, cuyo recurso fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quienes mediante Auto de Vista de 27 de agosto de 2012, anularon la actuación procesal donde se concede la cesación de la detención preventiva, disponiendo que el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Quillacollo, dentro en tercero día de efectuada la devolución del proceso, emita nueva resolución. Posteriormente, el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, por acta de audiencia púbica de cesación a la detención preventiva, celebrada el 22 de agosto de 2013, en ausencia del imputado así como la de su abogado, conforme lo expresado en la Conclusión II.3. determinó: “El estricto cumplimiento a lo dispuesto por la Sala Penal Tercera que mediante Auto de Vista de fecha 27 de agosto de 2012, anula la cesación de la detención preventiva de fecha 19 de julio de 2012, disponiendo que por Secretaria se extienda mandamiento de detención preventiva en el mismo penal que se dispuso antes de la audiencia de cesación a la detención preventiva, vale decir San Sebastián Varones de la ciudad de Cochabamba y sea mediante orden instruida” (sic), ahora bien correspondía que las autoridades demandadas dieran estricto cumplimiento con lo dispuesto por el Auto de 27 de agosto de 2012, pues al anularse la Resolución de 19 de agosto de 2012, quedaba vigente la aplicación de la medida cautelar de la detención preventiva e independientemente a la restitución de dicha detención correspondía señalar una nueva audiencia resolviendo con diligencia y premura las medidas cautelares solicitadas, en virtud a la prueba presentada por el imputado, para lo cual contaban con diferentes facultades coercitivas que aseguren la presencia del accionante en audiencia. Las autoridades demandadas al no celebrar la audiencia de cesación de la detención preventiva incurrieron en dilaciones injustificadas, pues a partir de la emisión del Auto de 27 de agosto de 2012, hasta la audiencia de 22 de agosto de 2013, transcurrió casi un año de retardación de justicia, cuya situación es por demás cuestionable en el proceso lo que ignora el principio de celeridad lo que impele a conceder la tutela ordenando la celebración de la audiencia de cesación a la detención preventiva dejada sin efecto.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2014

Sucre, 12 de febrero de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente: 04747-2013-10-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 11/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 88 a 91, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Jorge Luis Zubieta Veliz en representación sin mandato de Omar Arturo Zubieta Chumacero contra Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2013, cursante de fs. 13 a 16 vta., el accionante a través de su representante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona, por la presunta comisión del delito de asesinato, fue notificado con la Resolución de 22 de agosto de 2013, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, por la cual en audiencia de cesación a la detención preventiva disponen su detención preventiva ordenando que se libre el respectivo mandamiento, con el argumento de que se estaría dando cumplimiento al Auto de Vista de 27 de agosto de 2012, dictado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; sin embargo, el mencionado Auto de ninguna manera dispone se libre mandamiento de detención preventiva, sino más bien anula la audiencia de cesación a la detención preventiva de 19 de julio de 2012, emitida por el Juez de Instrucción Mixto Liquidador de Quillacollo disponiendo que se instale nueva audiencia dentro del tercero día de la devolución de actuados procesales a su despacho.

En ese sentido, argumenta que el art. 239 del Código de Procedimiento Penal (CPP), en ninguna de sus partes señala expresamente disponer la detención preventiva en audiencia de cesación a la detención preventiva, por ello la decisión tomada por las autoridades que componen el Tribunal de Sentencia Penal demandado, considera que es ilegal y arbitraria; toda vez, que confunde el mismo objeto de la audiencia, emitiendo una resolución contradictoria.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante a través de su representante, estima lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 11.1, 22, 23, 116.I, 115.II, 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 9.1 y 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo que se deje sin efecto el mandamiento de detención preventiva dispuesto por Resolución de 22 de agosto de 2013. Sea con responsabilidad civil y penal, más la condenación de costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 4 de septiembre de “2012”, según consta en el acta cursante de fs. 86 a 87 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción de la demanda

El abogado del accionante en audiencia, ratificó in extenso en los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sonia Zabala Padilla y Fernando Villarroel Guzmán, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal de Quillacollo, mediante informe cursante de fs. 81 a 84, manifestaron que: a) El accionante señala que fue notificado con una resolución emergente de una audiencia de cesación de la detención preventiva, de 22 agosto de 2013, donde se dispuso su detención preventiva, ante ello considera que tenía la vía expedita para interponer el recurso de apelación, conforme lo previsto por el art. 251 del CPP, al no hacerlo no se encuentra facultado para pedir la revisión de la Resolución en la vía constitucional; y, b) La acción de libertad, por el principio de subsidiariedad no es sustitutiva de los recursos ordinarios.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, por Resolución 11/2013 de 4 de septiembre, cursante de fs. 88 a 91, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) El acta de audiencia de aplicación de medida cautelar en la que se dispone la detención preventiva, no ha sido objeto de apelación; y, 2) El mandamiento de detención preventiva fue ordenado por la Jueza de Instrucción Mixta, Liquidadora y cautelar de Sipe Sipe, actuación por la cual no advierten que haya existido vulneración a su derecho a la libertad de locomoción en virtud a que el acusado -ahora accionante- viene ejerciendo su derecho a la defensa.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, por cuanto al haberse anulado en apelación la resolución que dispuso la cesación de la detención preventiva del accionante, correspondía que se fije la nueva audiencia de manera inmediata, resolviendo con diligencia y premura las medidas cautelares solicitadas, asegurando la presencia del accionante en la audiencia.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0267/2014Fuente oficial