Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante denuncia como vulnerados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, por cuanto las autoridades demandadas, pese a cumplir con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP, en dos oportunidades rechazaron su solicitud de suspensión condicional de la pena.
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, en relación a los alcances de protección respecto al procesamiento ilegal o indebido, toda vez que la restricción o supresión de la libertad del nombrado no deviene del denunciado rechazo a su solicitud de suspensión condicional de la pena sino de la determinación asumida por autoridad competente como emergencia del proceso penal seguido en su contra, y tampoco se encontraba en absoluto estado de indefensión, habiendo realizado las solicitudes que consideró pertinentes a los fines de viabilizar sus pretensiones, pudiendo además ejercer plenamente su derecho a la defensa activando los mecanismos de protección intraprocesal que el ordenamiento jurídico prevé. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…es necesario señalar que para que esta jurisdicción pueda ingresar a analizar si el aludido rechazo a la solicitud de suspensión condicional de la pena por los hoy demandados implica una vulneración a los derechos del ahora accionante, conforme el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional deben cumplirse dos presupuestos; el primero que la supuesta irregularidad del debido proceso denunciada este directamente vinculada al derecho a la libertad del accionante, aspecto que no se evidencia en el caso de análisis, ya que la restricción o supresión de la libertad del nombrado no deviene del denunciado rechazo a su solicitud de suspensión condicional de la pena sino de la determinación asumida por autoridad competente como emergencia del proceso penal seguido en su contra, y tampoco se evidencia que concurra el segundo presupuesto en razón de que el antes nombrado no se encontraba en absoluto estado de indefensión, habiendo realizado las solicitudes que consideró pertinentes a los fines de viabilizar sus pretensiones, pudiendo además ejercer plenamente su derecho a la defensa activando los mecanismos de protección intraprocesal que el ordenamiento jurídico prevé a fin del resguardo, protección y en su caso restablecimiento de sus derechos alegados como lesionados, y solo agotados estos y de persistir la lesión acudir ante esta jurisdicción a través de la acción de amparo constitucional que es la vía idónea para la protección de presuntas lesiones al debido proceso no vinculadas directamente a la libertad”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2017-S3
Sucre, 3 de abril de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 18225-2017-37-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 10/2017 de 14 de febrero, cursante de fs. 13 a 16, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Higuey Lino Molina en representación sin mandato de Juan José Medrano Flores contra Yovanna Gómez Mendoza y Rubén Ribera Hurtado, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de febrero de 2017, cursante de fs. 2 a 4 vta., el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 6 de julio de 2016, solicitó el beneficio de una salida alternativa, acogiéndose al procedimiento abreviado, en consecuencia, en la misma fecha, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora demandados- dictaron la “sentencia N° 46/15” (sic), basada en el acuerdo realizado con el representante del Ministerio Público, conforme a los arts. 373 y 374 del Código de Procedimiento Penal (CPP) modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, por cuanto se lo condenó con la pena privativa de libertad de tres años, por el delito de robo agravado en grado de tentativa a cumplirse en el Centro de Rehabilitación “Palmasola” de Santa Cruz.
El 24 de octubre de 2016, de acuerdo al art. 366 del CPP, pidió la suspensión condicional de la pena, presentando en audiencia los requisitos establecidos por el mismo.ley, a través del certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) se demostró que existía una Sentencia de 1998, la cual no es un impedimento para la aplicación del beneficio solicitado pues se encuentra fuera de los cinco años previstos. Aun así, los hoy demandados rechazaron la suspensión condicional de la pena, con el fundamento de que existen cuatro procesos contra su persona: a) El primero con Sentencia ejecutoriada del citado año, fuera de los cinco años; b) El segundo, por el delito de sustancias controladas de 2009, en el cual se benefició con la cesación de la detención preventiva; sin embargo, los antes nombrados manifestaron que: “...no ha presentado prueba alguna para hacer conocer a este tribunal, cuál fue el resultado de dicho proceso, vale decir, si fue concluido o no con sentencia ya sea condenatoria o absolutoria” (sic); c) El tercero por el delito de tráfico, tenencia y portación de armas, en el cual se benefició con la cesación de la detención preventiva el 2015, caso que se encuentra en actos preparatorios para juicio oral; y, d) El cuarto, es el actual proceso en el que pidió el beneficio de suspensión condicional de la pena.
A pesar de estos antecedentes, el 17 de enero de 2017 obtuvo pruebas sobre el segundo proceso señalado como observado el cual se encuentra en etapa de juicio, ante el Tribunal de Sentencia Penal Decimosegundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, por lo que solicitó una nueva audiencia para considerar la suspensión condicional de la pena, adjuntando la referida prueba, llevándose a cabo el mencionado acto el 30 de igual mes y año, cumpliendo nuevamente con los requisitos previstos en el art. 366 del CPP; sin embargo, los ahora demandados rechazaron por segunda vez la solicitud con el siguiente fundamento: “...tomando en cuenta los antecedentes policiales y los otros dos procesos con acusaciones, en este propio tribunal y el Tribunal Doceavo de Sentencia en lo Penal de la Capital, RECHAZA la solicitud condicional de la pena, por tomarse en cuenta los móviles que han inducido al delito” (sic), determinación que infringe sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante denuncia como lesionados sus derechos a la libertad de locomoción y al debido proceso, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia se libre mandamiento de libertad por suspensión condicional de la pena.
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