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TCP

0267/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0267/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0267/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de libertad

Expediente: 58344-2023-117-AL Departamento: Chuquisaca En revisión la Resolución 08/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26., pronunciada, dentro de la acción de libertad interpuesta por Carmen Rosa Gardeazabal Ben itez en representación sin mandato de Oscar Gardeazabal Benitez contra Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Publica de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda Por memorial presentado el 28 de septiembre de 2023, cursante de fs. 14 a 15 vta., el accionante a través de su representante sin mandato expresó lo siguiente: I.1.1. Hechos que motivan la acción Dentro del proceso de asistencia familiar seguido en su contra, se aprobó la planilla de liquidación de asistencia familiar devengada; determinación, contra la cual interpuso recurso de reposición con alternativa de apelación, concedido y remitido ante la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, encontrándose pendiente de resolución; no obstante ello, el 27 de septiembre de 2023, fue aprehendido por efectivos policiales en su domicilio y conducido al Centro Penitenciario San Roque de Sucre, en virtud del mandamiento de apremio librado por la Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del citado Tribunal, emergente de la aprobación de la referida planilla de liquidación; con base en ello, la emisión de dicha medida se produjo sin que la resolución de aprobación de la planilla hubiera adquirido firmeza, pese a la existencia de un recurso en trámite, lo que vulneró el debido proceso con incidencia directa en su libertad personal, además de su condición de adulto mayor. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados Denunció la lesión de sus derechos a la libertad de circulación, libertad personal, al debido proceso, "no privación de libertad para adulto mayor (ley del adulto mayor)" citando al efecto los arts. 21.7 y 22 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio Solicitó se conceda tutela y se disponga su libertad inmediata. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia virtual el 28 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 23 a 24, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante a través de su representante, reitero íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándolos manifestó que: a) Existió una sola planilla de liquidación de asistencia familiar presentada por la beneficiaria, correspondiente al periodo comprendido entre el 22 de octubre de 2020 y el 10 de noviembre de 2021; b) En el trámite del proceso, mediante informes de secretaría y actuaciones posteriores, se habrían incrementado los montos inicialmente establecidos, incorporando periodos no solicitados; c) Tales actuaciones fueron objeto de observaciones y recursos, persistiendo irregularidades en la determinación del monto de la asistencia familiar; d) La resolución que aprobó la planilla fue impugnada mediante recurso de apelación, el cual se encuentra pendiente de resolución; y, e) En ese contexto, la emisión del mandamiento de apremio resultaría indebida, al no existir un monto definitivo determinado conforme a derecho. I.2.2. Informe de la autoridad demandada Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Pública de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2023, señaló que: 1) La planilla de liquidación de asistencia familiar se encontraba debidamente aprobada, emergente de reiterados incumplimientos de pago por parte del obligado; 2) La parte accionante interpuso múltiples recursos, nulidades, reposiciones y apelaciones generando dilaciones indebidas en el cumplimiento de la obligación; 3) El art. 415.VII del Código de las Familias del Proceso Familiar (CFPF)- "de la Ley 603" dispone expresamente que: "EL CUMPLIMIENTO DE LA ASISTENCIA FAMILIAR NO PUEDE DIFERIRSE POR RECURSO O PROCEDIMIENTO ALGUNO BAJO RESPONSABILIDAD DE LA AUTORIDAD JUDICIAL"(Sic); 4) El beneficiario de la asistencia familiar es una persona con discapacidad, titular de protección reforzada; y, 5) La parte accionante fue notificada con los actuados procesales, no existiendo indefensión. I.2.3. Resolución El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Chuquisaca, constituido en Juez de garantías, mediante Sentencia 08/2023 de 28 de septiembre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) La asistencia familiar se encuentra directamente vinculada al derecho a la vida y subsistencia del beneficiario, más aun tratándose de una persona con discapacidad mental, respecto de quien corresponde una protección reforzada; ii) El art. 415.VII de CFPF establece que el cumplimiento de la asistencia familiar no puede diferirse por la interposición de recursos o procedimientos, por lo que la existencia de medios impugnativos pendientes no suspende su ejecución; y, iii) En ese contexto, la autoridad judicial demandada actuó en el marco de los arts. 127 y 415 de la norma supra mencionada, al disponer el libramiento del mandamiento de apremio emergente de la planilla de liquidación aprobada, no evidenciándose vulneración de derechos fundamentales del accionante. II. CONCLUSIONES II.1. Cursa Auto interlocutorio de 12 de julio del 2023, mediante el cual Sandra Gladys Aldayuz Avilés, Jueza Publica de Familia Segunda de la Capital del departamento de Chuquisaca -hoy demandada-, confirmó el auto de aprobación de la planilla de liquidación y concedió la apelación alterna en el efecto devolutivo (fs. 9 a 10 vta.) II.2. De acuerdo a lo manifestado por el accionante, el 27 de septiembre de 2023, fue privado de libertad en ejecución de un mandamiento de apremio emitido por la autoridad judicial demandada. (fs. 14 a 15 vta.) II.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Mediante el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, conforme el Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, dispuso la devolución y nuevo sorteo de expedientes pendientes de resolución emergente de la cesación de cinco magistrados, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, libertad personal, debido proceso, "no privación de libertad para adulto mayor (ley del adulto mayor)" citando al efecto los arts. 21.7 y 22 CPE, alegando que la autoridad judicial demandada dispuso su privación de libertad mediante mandamiento de apremio dentro de un proceso de asistencia familiar, pese a que la resolución que aprobó la planilla de liquidación devengada fue objeto de recurso de reposición con alternativa de apelación, encontrándose pendiente de resolución. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada. III.1. De la emisión del mandamiento de apremio ante el incumplimiento del suministro oportuno de asistencia familiar, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la impugnación.

Jurisprudencia asumida, de la Sentencia Constitucional Plurinacional 1334/2025-S3S de 31 de octubre.

Dada la naturaleza de la asistencia familiar, cuyo suministro está destinado a cubrir integralmente las necesidades indispensables del beneficiario, el Estado a través de sus diferentes órganos e instituciones tiene el ineludible deber de garantizar su cumplimiento, al estar destinados estos recursos económicos a la satisfacción de sus necesidades básicas, mereciendo especial atención cuando se trata de niñas, niños y adolescentes, ya que se constituyen en uno de los derechos de mayor relevancia que tendrá este sector vulnerable.

El Código de las Familias y del Procedimiento Familiar prevé el procedimiento para efectivizar el pago de asistencia familiar a favor de los beneficiarios que la requieran, con medidas destinadas a asegurar su suministro, en consideración a que la finalidad de la asistencia familiar, es otorgar a los miembros de la familia que se encuentren en una situación de necesidad, los recursos necesarios que garanticen su alimentación, salud, educación, vivienda, recreación y vestimenta; priorizándose el interés de niñas, niños y adolescentes.

Es así que, por la importancia que reviste este derecho y obligación, ante el incumplimiento de su oportuno suministro, es posible el uso de los medios compulsivos para su cumplimiento, cuando, a pesar de la conminatoria emitida por la autoridad judicial, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar que cuantifica la misma, ésta no fue cumplida por el obligado, en cuyo caso, podrá disponerse el embargo y venta de sus bienes en la medida necesaria para cumplir el importe de las pensiones devengadas, sin perjuicio de emitir mandamiento de apremio con facultades de allanamiento, conforme dispone el art. 415. I y III del CFPF.

En efecto, el art. 127.I del CFPF, prescribe en forma determinante el cumplimiento oportuno e insoslayable de la asistencia familiar en favor de los beneficiarios, en los siguientes términos: "La obligación de asistencia familiar es de interés social. Su oportuno suministro no puede diferirse por recurso o procedimiento alguno, bajo responsabilidad de la autoridad judicial", pudiendo ordenarse las medidas compulsivas previstas en el art. 415.II, III y IV en la citada norma procesal, entre ellas, el apremio.

Con relación a la emisión del mandamiento de apremio en casos derivados de procesos familiares sobre peticiones de asistencia familiar, la SCP 0828/2018- S2 de 10 de diciembre1, estableció que se puede restringir el derecho a la libertad física con la ejecución del mandamiento de apremio, previa aprobación de la liquidación de asistencia familiar y el cumplimiento de los requisitos de legalidad material y formal, entendiendo que el apremio corporal como medio compulsivo resulta necesario para el cumplimiento de la asistencia familiar, en razón de la prontitud que exige la satisfacción de las necesidades básicas del beneficiario, a la que se encuentra destinada.

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