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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0268/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0268/2013

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada dilató indebidamente la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva pedida por la parte ahora accionante y tampoco providenció la solicitud en el plazo de veinticuatro horas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad porque la autoridad demandada dilató indebidamente la celebración de audiencia de cesación a la detención preventiva pedida por la parte ahora accionante y tampoco providenció la solicitud en el plazo de veinticuatro horas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…el Juez demandado, al momento de dictar providencias de mero trámite, no realizó tal actuación dentro del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 132 del CPP y la jurisprudencia constitucional contenida en la SCP 0110/2012. Así, conforme consta de obrados, Lucía Angulo de Mamani, mediante escrito de 11 de noviembre de 2012, solicitó audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, que no fue providenciado en el plazo de veinticuatro horas, lo que determinó que reiterara su solicitud por memorial de 19 de diciembre de 2012. Por otra parte, las audiencias tampoco fueron desarrolladas dentro del plazo establecido por la SCP 0110/2012, prueba de ello es que, cuando la representante del accionante, presentó el 5 de noviembre de 2012, un memorial solicitando al Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Independencia, señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del menor AA; recién se fijó audiencia para el 30 del mismo mes y año, esto es, veinticinco días después de efectuada la solicitud, y si bien es cierto que este hecho no es atribuible a la autoridad demandada, debido a que son actuaciones realizadas por el Juez de Independencia; sin embargo, es evidente que la dilación en la celebración de la audiencia de medidas cautelares debió haber sido considerada por la autoridad demandada en posteriores solicitudes, como las efectuadas el 11 y el 19 de diciembre de 2012; sin embargo, demoró en providenciar las solicitudes -como se tiene dicho- y en fijar la audiencia de cesación de la detención preventiva, pues como la misma autoridad judicial demandada señala: “pese a las limitaciones con las que cuento (…) he señalado audiencia para el día 14 de enero de 2013 a hrs. 15:00” (sic.). Cabe aclarar que si bien el juez demandado justifica la demora en la fijación de la audiencia con el argumento que cuenta con innumerables procesos en materia de sustancias controladas, así como procesos comunes y que atiende, además de las causas de su asiento judicial en Morochata, las de Independencia; empero, dichos argumentos de ninguna manera justifican que la audiencia se haya fijado recién para el 14 de enero de 2013; es decir, después de más de un mes de la solicitud efectuada el 11 de diciembre, con el advertido que el Juez debió haber considerado, como se tiene dicho, la demora previa en la que incurrió el Juez de Independencia. Lo detallado precedentemente evidencia que no se cumplió con la jurisprudencia constitucional que ha establecido que se deben priorizar las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las cuales deben ser providenciadas dentro de las veinticuatro horas y la audiencia correspondiente debe ser desarrollada dentro de los tres días hábiles siguientes; consiguientemente, la autoridad demandada, al demorar en la definición de la situación jurídica del accionante, lesionó su derecho a la libertad física o personal, por lo que corresponde conceder la tutela”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2013

Sucre, 11 de marzo de 2013

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 02473-2013-05-AL

Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 43 a 44 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucía Angulo de Mamani en representación sin mandato de AA contra Jhonny Maldonado Caero, Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Morochata del departamento Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2012, cursante de fs. 7 a 11 vta., la representante del accionante, expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Relata que, el 18 de diciembre de 2012, en horas de la mañana, conjuntamente con su abogado se constituyeron en la “Casa de Justicia de Morochata” (sic.), a fin de revisar la providencia del memorial de solicitud de cesación a la detención preventiva, que fue presentada el 11 de diciembre del mismo año. La funcionaria del mencionado juzgado le manifestó que, aún no fue providenciado el memorial, debido a que su equipo de computadora estaba arruinado, añadiendo que el Juez llegaría al finalizar la tarde; sin embargo, después de esperar todo el día, constataron que el memorial presentado en la referida fecha estaba sin la providencia respectiva.

El 19 del mismo mes y año, presentó otro memorial reiterando la cesación a la detención preventiva del accionante, pero la funcionaria encargada de la recepción se negó a colocar el cargo de presentación con fecha y hora, recibiendo solamente el memorial.

Asimismo, la representante del accionante menciona que, de antecedentes procesales se constata que, el 8 de octubre de 2012, solicitó la cesación de la detención preventiva para su mandante, que fue providenciada el 16 del mismo mes y año, señalandó audiencia a llevarse a cabo en la “Casa de Justicia de Independencia” para el 30 de noviembre de 2012, a horas 16:00, que fue suspendida por falta de notificación legal a las partes, por lo que se señaló nueva audiencia para el 7 de diciembre del citado año, a horas 16:00, a llevarse a cabo.en el Penal de "San Pablo" de Quillacollo, la misma que también fue suspendida por recusación presentada por la querellante y por la nota de atención recibida de su similar de Independencia que no se encontraba debidamente providenciada conforme a derecho. Estas dilaciones injustificadas por suspensiones de audiencias y la demora en programar éstas, fueron la causal para la presente acción de libertad.

1.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La representante del accionante, estima lesionado los derechos de su mandante a la libertad personal, la presunción de inocencia, la "seguridad jurídica"; citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.II.II y V, 115.II, 116.I, 117.I y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE); 7.1 y 2, 8.1 y 2, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, "Pacto de San José de Costa Rica"; 9.1, 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

1.1.3. Petitorio

Solicita se conceda y restablezcan sus derechos fundamentales, sea con responsabilidad civil, penal y condenación en costas, se ordene a la "autoridad jurisdiccional", señalar en el día la audiencia de cesación a la detención preventiva y se disponga su libertad personal.

1.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública de acción de libertad fue instalada el 22 de diciembre de 2012; sin embargo, al constatarse la falta de citación de la autoridad demandada (fs. 20 a 21), se postergó para el 24 de igual mes y año, que fue desarrollada con la asistencia del accionante y su representante acompañado de su abogado, el Ministerio Público y ausente la autoridad demandada, según consta en el acta cursante de fs. 23 a 30, en la que se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de la parte accionante ratificó el contenido de la acción, acotando lo siguiente: a) Para no vulnerar el derecho a la libertad, existe la presunción de inocencia y el principio de favorabilidad, que deben ser interpretados a favor del imputado, tal cual están contemplados en los arts. 7, 22 y 221 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales no fueron tomados en cuenta por el "Juez de garantías constitucionales", por lo que se vulneró el derecho fundamental a la libertad; y, b) El art. 22 de la CPE, determina que la dignidad y la libertad son inviolables, el accionante es un menor de edad que está protegido por el art. 60 de la Norma Suprema; sin embargo, en la tramitación de la cesación a la detención preventiva se vulneró de manera flagrante el derecho a la libertad por lo que solicita se conceda la tutela en favor de su defendido menor de edad.

I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Jhonny Maldonado Caero, Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Morochata, no asistió a la audiencia; sin embargo, presentó informe escrito que cursa a fs. 39 y vta., donde señaló lo siguiente: 1) Fue citado el 24 de diciembre de 2012, a horas 7:30, y que es humanamente imposible cumplir con la exhibición del expediente cuestionado, ya que dicho expediente se encuentra en la localidad de Morochata, que solamente cuenta con un Oficial de Diligencias y no con un Actuario, sumándose a ello el problema de la distancia; y, 2) En ningún momento se ha restringido derechos y garantías constitucionales del menor AA -ahora accionante-, quien solicitócesación a la detención preventiva por memorial de 8 de octubre de 2012, señalándose audiencia para el 30 de noviembre del mismo año, la cual debió realizarse en la "Casa Judicial de Independencia", del que tenía conocimiento el Juez de Independencia, quien señaló audiencia para el 7 de diciembre del mencionado año, dicha actuación no es atribuible a su persona, son actuaciones del Juez de Independencia, del cual él tuvo conocimiento posteriormente, por lo que se señaló audiencia para el 14 de enero de 2013 a horas 15:00; pero, por los innumerables procesos en "materia de 1008", que le fueron remitidos en gran cantidad por el Juez Instructor en lo Penal y Mixto de Independencia, y la solicitud escrita que le enviaron los fiscales de sustancias controladas para que las audiencias se lleven a cabo en Quillacollo. Razones por las que se obligado a programar las audiencias los días lunes y viernes en Quillacollo.

I.2.3. Resolución

La Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, dictó la Resolución de 24 de diciembre de 2012, cursante de fs. 43 a 44 vta., por la que concedió la tutela solicitada, ordenando que la autoridad demandada, en el día señale día y hora de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva en el plazo no mayor a cinco días corridos, con los siguientes fundamentos: i) Si bien es cierto que no se cuenta con el cuaderno de investigaciones, pese a la disposición de remisión de la autoridad demandada, no es menos cierto que dada la situación de detención del menor AA, sumado a la anterior suspensión de audiencia de la acción de libertad, se examinará la prueba adjuntada a la acción; ii) Por el memorial de 1 de noviembre de 2012, dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal y Mixto de Independencia, se solicitó audiencia pública para consideración de la cesación a la detención preventiva en favor del menor AA, providenciándose el 6 de noviembre del mismo año por la mencionada autoridad judicial, Vladimir Rocha Chungara, señalando audiencia para el 30 de noviembre del referido año a realizarse en la "Casa Judicial de Independencia", con lo que se notificó a la autoridad carcelaria de San Pablo de Quillacollo para la conducción oportuna del detenido al acto programado, actuación que no ha sido realizada; iii) Por memorial del 11 de diciembre del mismo año, se pidió señalamiento de audiencia para considerar la situación del detenido, frente a la falta de un pronunciamiento oportuno, petición que fue reiterada por memorial de 19 de diciembre dirigido al Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Morochata, haciendo mención a la existencia de jurisprudencia constitucional en torno al plazo de señalamiento de audiencias de tres a cinco días, lo cual no fue despachado; y, iv) De acuerdo a los antecedente mostrados, quedó evidenciado que en el referido trámite existió falta de atención a los diversos memoriales presentados por la representante del accionante, en franca vulneración a los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP; a la vez, la audiencia de 30 de noviembre de 2012, fue programada distando una fecha excesivamente prolongada, citando al efecto las SSCC 0862/2005-R, 0078/2010-R, 1112/2011-R, las cuales establecen los supuestos de dilación indebida; situación que en el presente caso no fue advertida por la autoridad demandada limitándose pasivamente a observar los actos de retardación y contribuyendo a demorar aún más al no haberse pronunciado dentro del término legal a los escritos de 11 y 19 de diciembre de 2012, en abierto desconocimiento de la norma legal adjetiva penal y de los distintos fallos constitucionales que son de carácter vinculante y aplicación obligatoria por todas la autoridades jurisdiccionales.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. La representante del accionante, por memorial presentado el 5 de noviembre de 2012, pidió al Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto de Independencia, señale día y hora de audiencia paraconsiderar la cesación a la detención preventiva del menor AA, el mismo que fue providenciado en fecha 6 de igual mes y año, fijándose audiencia para el 30 del mismo mes y año (fs. 3 vta.).

II.2. Lucía Apolonia de Mamani, mediante escrito de 19 de diciembre de 2012, reiteró la solicitud de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del ahora accionante, que fue presentada el 11 del mismo mes y año y que no mereció providencia alguna (fs. 6 vta.).

II.3. La autoridad demandada en su informe escrito sostuvo que, de la audiencia fijada para el 30 de noviembre de 2012, que debía realizarse en la casa judicial de Independencia, tuvo conocimiento el Juez del mencionado asiento judicial. Posteriormente se señaló audiencia para el 7 de diciembre de igual año, actuación que tampoco le es atribuible, al ser actuaciones del Juez de Independencia, y que pese a las limitaciones y precautelando el principio de celeridad se ha señalado audiencia para el 14 de enero de 2013 a horas 15:00 (fs. 39 vta.).

II.4. Interpuesta la acción de libertad, la Jueza Primera de Sentencia Penal de Quillacollo, por decreto de 21 de diciembre de 2012, fijó audiencia para considerar la demanda de acción constitucional, para el 22 del citado mes y año. Instalada la audiencia, la Secretaría del juzgado, informó sobre la ausencia de la autoridad demandada debido a la falta de citación con la demanda; consiguientemente, el acto fue suspendido fijándose nueva fecha de audiencia para el 24 del señalado mes y año, desarrollándose la audiencia en la indicada fecha (fs. 12 a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La representante del accionante, denuncia la vulneración del derecho a la libertad, la presunción de inocencia, la seguridad jurídica, al considerar que el Juez de Instrucción en lo Penal, Mixto y Liquidador de Morochata, no obstante de haberse solicitado reiterativamente el señalamiento de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del menor de AA, -ahora accionante-, las audiencias fueron suspendidas sin motivación alguna, dilatando el tratamiento de su solicitud de manera injustificada, configurando con ello la indebida privación de libertad de su mandante. En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Naturaleza de la acción de libertad

La acción de libertad está instituida por nuestra Norma Suprema, para restablecer los derechos a la vida, integridad física, libertad física y de locomoción, en los casos que sean restringidos por acciones ilegales o indebidas conforme establece el art. 125 de la CPE, cuyo texto señala: "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad".

De acuerdo a lo prescrito, este Tribunal, en la SCP 1131/2012 de 6 de septiembre, señaló que: "...La acción de libertad está diseñada sobre la base de dos pilares esenciales, el primero referente a su naturaleza procesal y el segundo, compuesto por los presupuestos de activación. En cuanto al primer aspecto que configura el contenido esencial de esta garantía, es decir, su naturaleza procesal, se establece que se encuentra revestida o estructurada con una tramitación especial y sumarísima, reforzada por sus características de inmediatez en la protección, informalismo, generalidad e inmediación; procede contra cualquier servidor público o persona particular, es decir, no reconocefuero sin privilegios. Postulados que pueden ser inferidos de la norma constitucional antes referida.

Ahora bien, el segundo pilar que estructura el contenido esencial de esta garantía, se encuentra configurado por sus presupuestos de activación, que al amparo del art. 125 de la CPE, se resumen en cuatro: a) Atentados contra el derecho a la vida; b) Afectación de los derechos a la libertad física como a la libertad de locomoción; c) Acto y omisión que constituya procesamiento indebido; y, d) Acto u omisión que implique persecución indebida" (las negrillas son nuestras).

Conforme a la cita jurisprudencial la acción de libertad, a partir de los dos pilares esenciales (presupuestos de activación y naturaleza procesal), protege de manera eficiente los derechos a la vida, a la integridad física, libertad personal y de locomoción, en caso que sean restringidos o vulnerados por acciones u omisiones ilegales e indebidas de autoridades públicas y personas particulares, dicha protección se realiza a través de un procedimiento jurisdiccional sumarísimo e informal.

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