Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad preventiva, por cuanto la autoridad jurisdiccional mantuvo vigente un mandamiento de aprehensión librado por rebeldía pese a la presentación voluntaria del procesado al juicio, con el argumento que con carácter previo y en aplicación del art. 162 del CPP constituya domicilio en este distrito judicial, decisión que constituye persecución indebida.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III4.”El Juez demandado, al haber emitido el decreto de 13 de septiembre de 2013, de la forma en que lo hizo, lesionó los derechos del accionante a la libertad física y a la libertad de locomoción; por cuanto dio origen y consintió en la vigencia de un mandamiento de aprehensión que ya había cumplido su finalidad, y que por lo tanto, ya no tenía razón de ser para continuar vigente. Ante lo cual, surgió el peligro inminente de que el aludido mandamiento pueda ser ejecutado en cualquier momento, pues dicha ejecución estaba encomendada, al Comandante de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) o “cualquier funcionario policial”, por lo que cualquiera de ellos, en poder de quien se encontraba el documento, por desconocimiento, pudo haber aprehendido al accionante, por lo cual, éste estaba sometido a una persecución ilegal e indebida, pues como se dijo, el mandamiento ya no era necesario al haber cumplido con su finalidad, cual era que el imputado comparezca, lo que aconteció con la presentación voluntaria de éste, explicando los motivos de su incomparecencia, circunstancia que obligaba al Juez de la causa, primero, a dejar sin efecto la orden de aprehensión, por lo que tomando en cuenta los alcances que tiene el derecho a la libertad, en todo caso, debió priorizar esta situación, lejos de exigir previamente el cumplimiento de una cuestión meramente formal, como la constitución de domicilio, debiendo haber observado el principio de respeto por los derechos que, entre otros, informa la potestad de impartir justicia de acuerdo a lo señalado por el art. 178.I de la CPE. Consecuentemente, al ser evidente la denuncia formulada, corresponde otorgar la tutela solicitada, a través de la acción de libertad preventiva, porque si bien la aprehensión no llegó a producirse, existía el peligro inminente de que ello ocurra, al encontrarse vigente el mandamiento expedido por la autoridad judicial demandada, mismo que en virtud a presentación voluntaria del imputado ante la autoridad que requería de su presencia, cumplió su objeto, por lo que su vigencia ya no era necesaria, aspectos sobre los cuales, el Juez demandado, estaba en la obligación de pronunciarse, sin que lo haya hecho, incurriendo así en lesión de derechos protegidos a través de la presente acción de defensa”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de libertad
Expediente: 04761-2013-10-AL
Departamento: Pando
En revisión, la Resolución de 14 de septiembre de 2013, cursante de fs. 68 a 69, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ariel Ibsen Barrientos Canedo en representación sin mandato de Juan Pascual Pasten Peñafiel contra Miguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando.
ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 13 de septiembre de 2013, cursante de fs. 8 a 10, el representante por el accionante, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso penal seguido a instancia de Jorge Jesús Justiniano Méndez, por el supuesto delito de difamación y otros, radicado en el Juzgado Primero de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo del demandado, éste en un acto arbitrario, abusivo y parcializado, sin revisar los actuados, en complicidad con la parte contraria, expidió mandamiento de aprehensión contra su representado, el 9 de septiembre de 2013; por lo que en su calidad de abogado y apoderado compareció, purgando la rebeldía de su cliente para que se dejen sin efecto las medidas impuestas, conforme al art. 91 del Código de Procedimiento Penal.(CPP), solicitando nuevo día y hora de audiencia; sin embargo, el decreto a su memorial, refiere: “Con carácter previo y en aplicación del art. 162 del CPP, constituya domicilio en este distrito judicial puesto que ni el apoderado ha constituido el suyo en su primera actuación, luego se proveerá” (sic).
La autoridad judicial demandada, denegó lo solicitado y por la amistad manifiesta con la parte contraria, desconoce los derechos y garantías, sin leer el art. 91 del CPP, más aún cuando la vida del accionante corre peligro, siendo perseguido indebidamente, al pretender privarle del derecho a la locomoción, por cuya situación, solicitó hablar con el Juez, pero fue impedido por la auxiliar y oficial de diligencias, quienes indicaron que se encontraba ocupado y no podía recibir a nadie; empero, la parte contraria, ingresó al despacho del Juez, “como Pedro por su casa”(sic).
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El representante estima lesionados los derechos del accionante a la libertad física y de locomoción, sin citar ningún precepto constitucional.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se disponga la restitución del derecho a la libertad y el cese de la persecución indebida del accionante.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Efectuada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2013, según consta en acta cursante de fs. 66 a 67, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado y representante del accionante ratificó la demanda, aclarando que su cliente justificó su incomparecencia al estar delicado de salud.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaMiguel Ángel García Solares, Juez Primero de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Pando, no presentó informe escrito, ni asistió a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 21.
**I.2.3. Resolución**
El Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 14 de septiembre de 2013, cursante de fs. 68 a 69, **concedió la tutela**, ordenando al Juez demandado, resolver en el plazo de veinticuatro horas, el memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, tomando en cuenta los fundamentos de la Resolución; fallo emitido con los siguientes fundamentos: **a)** El indicado, en lugar de pronunciarse sobre el fondo de la pretensión, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión y señalar nuevo día y hora de audiencia, exigió un requisito que no tiene relación alguna con la pretensión del accionante, de esta manera vulneró su derecho a la libertad; **b)** El accionante, al no tener una respuesta conforme a los antecedentes, se encuentra ilegalmente perseguido por existir un mandamiento de aprehensión que debería estar sin efecto al momento de comparecer el imputado y justificar su ausencia; y, **c)** El accionante, presenta un grave estado de salud y requiere tratamiento médico de por vida, tal como consta en el certificado médico; el Juez demandado, al no resolver de forma inmediata el memorial presentado, incurrió en dilaciones injustificadas, vulnerando sus derechos a la libertad y locomoción.
**II. CONCLUSIONES**
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
Cursa mandamiento de aprehensión 01/2013 de 9 de septiembre, emitido por Miguel Ángel García Solares, Juez de Partido Primero en lo Civil y Comercial del departamento de Pando; en su contenido, ordena la aprehensión de Juan Pascual Pasten Peñafiel, al tenerse ordenado por Auto de 15 de agosto del mismo año y al haberlo declarado rebelde, dentro del proceso penal que le sigue Jorge Jesús Justiniano Méndez, por la presuntacomisión del delito de difamación y otros (fs. 49 vta.).
Por certificado médico de 11 de septiembre de 2013, emitido por Erick Hörnez Fernández, Cardiólogo Hermodinamista, acredita que el paciente, Juan Pascual Pasten Peñafiel, sufrió infarto agudo de miocardio el 30 de agosto de 2013 (fs. 51).
Por memorial presentado el 12 de septiembre de 2013, el accionante “comparece y purga rebeldía”, solicitando se dejen sin efecto todas las medidas impuestas en su contra y se señale nuevo día y hora de audiencia de prosecución del juicio (fs. 62 a 65).
Cursa decreto de 13 del mismo mes y año, del Juez demandado que refiere: “Con carácter previo y en aplicación del art. 162 del CPP, constituya domicilio en este distrito judicial, puesto que ni el apoderado ha constituido el suyo en su primera actuación. Luego se proveerá” (fs. 65 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El representante denuncia la vulneración de los derechos del accionante a la libertad física y de locomoción, aduciendo que en un proceso penal que se le sigue por los supuestos delitos de difamación y otros, se expidió mandamiento de aprehensión contra el indicado, pero que en su calidad de abogado y apoderado, compareció purgando la rebeldía de su cliente, para que se dejen sin efecto las medidas impuestas, a lo que la autoridad demandada, decretó que con carácter previo se constituya domicilio en el “Distrito Judicial”, ya que el apoderado no lo constituyó en la primera actuación y luego se proveerá, cuando la vida del accionante corre peligro y está siendo perseguido indebidamente, por lo que solicitó hablar con el Juez, lo que fue impedido por personal de su despacho, mientras que la parte contraria ingresa como “Pedro por su casa”. Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
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