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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0268/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0268/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución pronunciada por el tribunal de apelación demandado que revocó la resolución que declaró probada la excepción de impersonería formulada dentro de un proceso de reincorporación y otros beneficios sociales, se encuentra debidamente fu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución pronunciada por el tribunal de apelación demandado que revocó la resolución que declaró probada la excepción de impersonería formulada dentro de un proceso de reincorporación y otros beneficios sociales, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "De la revisión del caso, se evidencia que la parte accionante, en conocimiento de la demanda laboral interpuesta en su contra, formuló la excepción de impersonería en el demandando, argumentando que no existió relación laboral con el demandante; señalando además, que éste otorgó servicios laborales a la empresa “HR SOLUTIONS LTDA”. El fundamento de la Resolución 134/2013, emitida por la Jueza a quo, a momento de resolver la excepción previa de impersonería, se limitó a exponer que el demandante no cumplió funciones laborales de Gerente en la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L. sino en “HR SOLUTIONS LTDA”, declarando probada la excepción de impersonería. Fallo que motivó al demandante, interponer recurso de apelación haciendo notar a la Jueza, que solo le correspondía pronunciarse sobre la capacidad del ahora accionante para ser demandado en el proceso laboral; y no, sobre cuestiones de fondo, como determinar que el demandante prestó servicios laborales para la empresa “HR SOLUTIONS LTDA” y no para la HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L. en calidad de demandada. Es importante tener presente que la excepción previa de impersonería, es un instituto o poder jurídico de oposición, pero sin negar el fundamento de la demanda, trata de impedir la iniciación del proceso, paralizándolo momentáneamente, cuya finalidad es acreditar la capacidad para ser parte del mismo o para tener una relación jurídica procesal; es decir la capacidad de obrar, pero no como pretende la parte accionante, demostrando la existencia o inexistencia de la relación laboral a través de la interposición de la excepción de impersonería. Ahora bien, es deber de los tribunales ad quen, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 236 del CPC.1997, circunscribirse a los puntos resueltos por el a quo y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación; de manera que, no pueda omitir pronunciarse sobre los puntos apelados, como tampoco ir más allá de lo pedido; razonamiento constitucional, que llega a ser aplicable al caso concreto; toda vez que, la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se manifestó sobre el argumento central desarrollado por el Juez a quo (la personería para ser demandado); pronunciándose sobre la pretensión principal de apelación interpuesta, resolviendo el tema o problema jurídico planteado, con la debida motivación y fundamentación, exponiendo de manera puntual que la excepción previa de impersonería, procede cuando la persona carece de representación jurídica para ser parte del juicio; y no, sobre el derecho substancial o de fondo como determinar la existencia de relación laboral con la empresa accionante; de donde se infiere, que los motivos y fundamentos a los que llegó el Auto de Vista 113/2014 son comprensibles, respaldándose la Resolución en normas sustantivas y procesales así como en principios constitucionales, la cual cumplió con el deber ineludible de exponer los motivos que sustentan su decisión, explicando los hechos establecidos conforme fue planteada la problemática por el apelante; dejando pleno convencimiento que se procedió de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso y que la decisión está regida por los principios y valores supremos; eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se resolvió".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2015-S1 Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez Acción de amparo constitucional

Expediente: 08279-2014-17-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 51/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 88 a 90 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Emilio Badani Veintemillas en representación legal de HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L., contra Fredy Paz Valdivia y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 30 de mayo de 2014, cursante de fs. 56 a 61, la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L., mediante su representante legal, expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Teniendo conocimiento de la demanda de reincorporación y otros beneficios sociales, interpuesta por Cristian Erick Fernández Loza en su contra, el accionante interpuso excepción previa de impersonería en el demandado, con el argumento que no existió relación laboral entre el demandante y la empresa que representa; tramitada la excepción, la Jueza Tercera de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, la declaró probada; posteriormente, en recurso de apelación deducido por el demandante, los Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, emitieron Auto de Vista 113/2013 de 25 de septiembre, revocando la Resolución 134/2013 de 28 de marzo y declarando improbada la excepción de impersonería; asimismo, al revocarse la Resolución de primera instancia violaron derechos y garantías constitucionales de su representado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte accionante, considera lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio de seguridad jurídica; citando al efecto, los arts. 115.II; 117.I y 178.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio...Solictió la nulidad del Auto de Vista 113/2013; y en consecuencia, se emita nueva resolución en atención al recurso de apelación.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública de acción de amparo constitucional, se realizó el 11 de mayo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 83 a 87 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado patrocinante ratificó en audiencia el tenor íntegro de su demanda, ampliando la misma expresó lo siguiente: a) En la Resolución impugnada no existe exposición de motivos ni contiene conceptos jurídicos; y, b) Solicitó, la emisión de nueva Resolución conforme a ley, que incluya conceptos jurídicos importantes.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Fredy Paz Valdivia y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Social y Administrativa Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 9 de junio de 2014 (fs. 76 a 78 vta.), señalaron los siguientes aspectos: 1) La excepción planteada por la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L., se refería a la existencia o no, de la relación laboral constituyendo un cuestionamiento de fondo que no debe ser resuelto en el ámbito de la excepción previa de impersonería, sino correspondería a otra fase del proceso; 2) Significaría la vulneración de los derechos y garantías constitucionales de Cristian Erick Fernández Loza, si se hubiese resuelto la excepción de impersonería, en la forma que requería el impetrante de tutela; 3) Existen otros mecanismos de defensa, para atender las pretensiones de la parte accionante; y, 4) No se observó el principio de subsidiariedad.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Cristian Erick Fernández Loza, mediante informe escrito corriente de fs. 70 a 72 vta., expresó que existen los siguientes argumentos para disponer la improcedencia de la presente demanda tutelar: i) La parte accionante, considera que la acción de amparo constitucional constituye una etapa más del proceso ordinario; además, no solicitó la concesión de tutela simplemente pidió la anulación de la Resolución 113/2013; ii) Esta acción de defensa, se presentó fuera de término, debido a que fue subsanada recién el 4 de junio de 2014, luego de vencido el plazo de seis meses para interponerla correctamente; iii) El impetrante de tutela, debió hacer uso del recurso de casación en cumplimiento del art. 255.3 del Código de Procedimiento Civil de 1997 (CPC.1997); vale decir, que éste es el recurso admisible contra autos de vista, emergentes de autos interlocutorios que pusieren término a un litigio; iv) No se cumplió con el requisito de subsidiariedad; dado que, existían todavía otros recursos posteriores para hacer valer su derecho; y, v) El Auto de Vista 113/2013, se encuentra debidamente fundamentado y motivado; finalmente solicitó, que se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional o se deniegue la tutela solicitada.

Posteriormente la parte accionante en audiencia, agregó ampararse en las excepciones de subsidiariedad dispuestas en el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); de lo contrario, la tutela podría resultar tardía para HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L., quien tendría que asumir responsabilidades sin considerarse el verdadero empleador.

I.2.4. ResoluciónLa Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 51/2014 de 11 de junio, cursante de fs. 88 a 90 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo revocar el Auto de Vista 113/2013, debiendo los Vocales demandados emitir nueva Resolución con la debida motivación y fundamentación, bajo los siguientes fundamentos: a) Las autoridades demandadas, debieron observar la exigencia del art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP); es decir el deber de motivación y fundamentación; asimismo, con relación al principio de subsidiariedad observado para el tercer interesado y los vocales demandados, es necesario referirse a la “Sentencia Constitucional No 0540/2012 de fecha 9 de julio del mismo año que establece claramente que este tipo de Auto de Vista no amerita ningún otro recurso ni el de casación, ese elemento hace viable de que puedan subsanar o poder valorar el principio de subsidiariedad...” (sic); b) Las decisiones judiciales deben ser adoptadas en el marco de la aplicación objetiva de la ley debidamente fundamentada; iii) El juzgador, a momento de emitir resoluciones está obligado a pronunciarlas con la debida motivación y fundamentación cumpliendo el principio de congruencia; iv) Cristian Erick Fernández Loza, no acreditó documentalmente la relación laboral con la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L.; y v) La Resolución objeto de la presente acción tutelar, no cuenta con la suficiente motivación y fundamentación que exige el art. 124 del CPP, tampoco observó la jurisprudencia sentada por la SCP 1009/2013 de 27 de junio, indicando básicamente el deber de fundamentar y valorar todos los elementos de convicción que se presentaron; asimismo, el Auto de Vista objeto del litigio, no cumplió con la fundamentación violando básicamente el derecho al debido proceso en su vertiente de motivación expresada en el referido art. 124 del CPP.

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la prueba documental adjunta al expediente, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Memorial de demanda laboral interpuesta por Cristian Erick Fernández Loza contra la empresa HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L., solicitando reincorporación y otros beneficios sociales, por haber sufrido despido indirecto cuando le rebajaron de cargo (fs. 1 a 6 vta.).

II.2. HUAWEI TECHNOLOGIES (BOLIVIA) S.R.L., interpuso excepción previa de impersonería en el demandado, argumentando la inexistencia de relación laboral; toda vez, que Cristian Erick Fernández prestó servicios de Gerente en la empresa “HR SOLUTION LTDA” y no en la suya (fs. 10 a 15 vta.).

II.3. Resolución 134/2013 de 28 de marzo, pronunciada por la Jueza Tercera de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, declarando probada la excepción previa de impersonería en el demandado (fs. 22 y vta.).

II.4. Cristian Erick Fernández Loza, contra el fallo citado ut supra interpuso recurso de apelación de 14 de julio de 2013 (fs. 16 a 20 vta.).

II.5. Auto de Vista 113/2013 de 25 de septiembre; mediante el cual, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, revocó la Resolución 134/2013 (fs. 26 a 27).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional, por cuanto la resolución pronunciada por el tribunal de apelación demandado que revocó la resolución que declaró probada la excepción de impersonería formulada dentro de un proceso de reincorporación y otros beneficios sociales, se encuentra debidamente fundamentada y motivada.

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