Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, por cuanto contra la resolución cuestionada en la presente acción y ante el silencio administrativo, el accionante debió formular oportunamente recurso jerárquico.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. La accionante estima vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, debido proceso, al trabajo y a la petición, por lo que, solicitó que se cumpla la Ley de Procedimiento Administrativo y se ordene al Alcalde Municipal Revocar las Resoluciones 373/2013 de 23 de diciembre, y Ejecutiva 200/2014 de 9 de mayo de 2014, por no haber considerado los plazos establecidos. De los antecedentes y documental aparejada, por una parte se evidencia que la accionante no contaba con una licencia de funcionamiento, aspecto que se desprende del informe SAC-UPPAE 2311/2013 de la Fiscal de Actividades Económicas, quien recomendó la clausura definitiva del BAR “AKA BAR”, en atención a la Ordenanza Municipal 634/2011, que se evidencia con lo sostenido por la accionante en audiencia que de manera expresa manifestó que no contaba con dicha licencia. Asimismo, de lo expuesto se colige que, la accionante a pesar de tener conocimiento personal de la falta de respuesta, ante el silencio administrativo por parte de la autoridad demandada, decidió no acudir a interponer el recurso jerárquico en los plazos establecidos por ley, y si bien lo hizo fue extemporáneamente y posteriormente ante la Resolución Ejecutiva 200/2014 de 9 de mayo, que desestimó el recurso jerárquico interpuesto, acude directamente a ésta jurisdicción constitucional, como si se tratase de una instancia adicional que sustituya a la vía administrativa, sin percatarse que contaba con los mecanismos oportunos y eficaces previstos en el procedimiento administrativo, para el restablecimiento de sus derechos aparentemente conculcados, de modo que permita a la instancia administrativa revisar las determinaciones denunciadas de ilegales y corregir las supuestas anomalías advertidas; en ese sentido, y al no ser este Tribunal un mecanismo sustitutivo de defensa, no corresponde conceder la tutela impetrada, en aplicación del principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, pues la accionante enmarcó su accionar en la aplicación de la sub-regla de improcedencia por subsidiariedad referida en las sentencias constitucionales descritas supra, pues la autoridad administrativa no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no planteó su recurso o medio de impugnación en el plazo legal establecido, situación por la cual se confirma que no dio cumplimiento a los arts. 54.I del CPCo; de modo que, no es posible ingresar al examen y análisis de la problemática planteada, por no haberse agotado en instancias de la jurisdicción administrativa los recursos que le otorga la ley, debiendo denegarse la tutela, sin ingresar en el fondo de la cuestión planteada.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08262-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 037/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 257 a 259, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ana María Paz Jáuregui contra Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, Carmen Godoy, Jefa de la Unidad de Promoción Económica de la Sub Alcaldía Distrito VII Centro del señalado departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2014, cursante de fs. 45 a 46 vta., y de subsanación, corriente de fs. 50 a 51 vta., de 31 del mismo mes y año, la accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con el fin de regularizar el funcionamiento del Bar "AKA BAR", en octubre de 2013, se habría solicitado un estudio de evaluación de impacto sonoro a la Dirección de Calidad Ambiental, la que fue notificada con la nota MMAyA-VMABCC-RENCA 11542/2013, habiendo sido aprobada por la mencionada Dirección mediante Aprobación de Estudio de Evaluación de Impacto Sonoro 157/2013 del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; así, mientras se procedía a regularizar el funcionamiento del referido local, los funcionarios de la Sub Alcaldía Distrito VII Centro, clausuraron de manera.definitiva el local sin la debida notificación, del inicio de trámite para la licencia de funcionamiento, emitiendo la Ordenanza Municipal (OM) 634/2011 de 14 de diciembre, que establecía una clausura de siete días la primera vez y quince días en caso de reincidencia; por lo que, el Sub Alcalde al emitir la Resolución 373/2013 de 23 de diciembre, obró de manera irregular; por lo que, el 31 de diciembre de 2013, presentó recurso de revocatoria contra la mencionada Resolución y al no haber respuesta presentó recurso jerárquico el 24 de enero de 2014, y que habría sido atendida después de dos meses contraviniendo lo previsto por el art. 141 de la Ley de Municipalidades abrogada (LM abrg), Ley de Procedimiento Administrativo; y, las SSCC 0567/2001, 0309/2002-R, 0493/2002-R, 0405/2002 y 0917/2003-R; por lo que, se habría vulnerado el acceso a la justicia, a la seguridad jurídica y a la petición, que se encuentran protegidos por la Constitución Política del Estado.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerados sus derechos a la seguridad jurídica, acceso a la justicia, debido proceso, al trabajo y a la petición, citando al efecto los arts. 9.2, 13, 14, 16.I, 46.I.2 y 47.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela, disponiendo: a) Que se cumpla la Ley de Procedimiento Administrativo, en la emisión de la Resolución 373/2013; b) Ordenar al Alcalde Municipal demandado, revocar las Resoluciones 373/2013 y Ejecutiva 200/2014 de 9 de mayo, por no considerar los plazos; y, c) Finalmente determinar la responsabilidad civil y penal de los demandados y la condenación de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 254 a 256 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no tuvo la posibilidad de ratificar los términos expuestos en su demanda, por no encontrarse asistida por su abogado.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionaria demandadas
Luis Antonio Revilla Herrero, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, presentó informe escrito, cursante de fs. 239 a 251, mediante la cualsostuvo: 1) Que en una inspección de control al local “AKA BAR”, se encontró que no contaba con licencia de funcionamiento; por lo que, se habría emitido la citación 9694 para que la propietaria se presente ante la Sub Alcaldía, a fin de realizar los descargos, aspecto que no fue cumplida por la propietaria; por ello, la Fiscal de Actividades Económicas emitió el informe SAC UPAR 2311-2013, en el que se establece que el local “AKA BAR” no tiene licencia de funcionamiento contraviniendo la OM 634/2011 de 10 de enero, en su art. 40, por encontrarse a cuarenta metros del Colegio Inglés Católico y a ochenta metros de otros dos colegios; por lo que, se solicitó su clausura definitiva mediante nota CITE 460/2013 de 7 de diciembre; razón por la cual, se emitió la Resolución Administrativa Macroditrital 373/2013; 3) La accionante ya tenía funcionando el local “AKA BAR” de manera clandestina e ilegal pues la licencia es un instrumento legal y legítimo; por lo que, no se podía extender una licencia de funcionamiento, puesto que la sanción de clausura definitiva impedía realizar esta actividad, además el memorial no sería claro en relación a los derechos vulnerados; por ello, no se concluyó ningún derecho, el error estaría en haber presentado fuera de los plazos establecidos por la norma, por lo que, pidió se declare la improcedencia, y en caso que se ingrese el fondo se deniegue por no existir vulneración de ninguno de sus derechos.
Asimismo, Carmen Godoy, Jefa de la Unidad de Promoción Económica de la Sub Alcaldía Distrito VII Centro del departamento de La Paz, presente en audiencia, a través de su abogado ratificó los puntos expuestos por el codemandado, Luis Antonio Revilla Herrero.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 037/2014 de 13 de agosto, cursante de fs. 257 a 259, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: i) La Resolución Administrativa Macroditrital 373/2013, fue notificada a la accionante el 30 de diciembre de 2013, y sujeta a recurso de revocatoria al 31 de igual mes y año, impugnación que no obtuvo respuesta; razón por la cual, la accionante al.amparo del art. 141 de la LM abgr, presentó recurso jerárquico el 24 de enero de 2014; es decir, fuera del término establecido por ley, tomando en cuenta que el plazo de cinco días comenzó a partir del 16 del señalado mes y año, siendo su término el 24 del mes y año referido; por lo que, la presente acción no procede, tomando en cuenta el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo); ii) Asimismo, se debe tener en cuenta la línea jurisprudencial establecida en la SCP 2794/2010-R de 10 de diciembre, con los fundamentos allí expuestos en relación a los actos consentidos.
II. CONCLUSIONES
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