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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0268/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0268/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición toda vez que el SEDES desde la primera carta de solicitud de la accionante no dio respuesta oportuna y formal destinada a satisfacer el requerimiento de la accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición toda vez que el SEDES desde la primera carta de solicitud de la accionante no dio respuesta oportuna y formal destinada a satisfacer el requerimiento de la accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. "...De la revisión de los antecedentes, las Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y lo referido en la audiencia de amparo, se evidencia que la actual accionante, como médico y funcionaria del SEDES Tarija, remitió cartas el 25, 28 y 30 de julio del 2014, al Director a.i. de dicha entidad hoy demandada, solicitando se le asigne un ítem en el cargo de médico del Centro de Salud Santa Ana, considerando su antigüedad y que la gobernación en comunidades aledañas ya distribuyó ítems; momento a partir del cual la administración se encontraba obligada a satisfacer su petición, concediendo una respuesta positiva o negativa de acuerdo circunstancias particulares de cada caso. Ahora bien, la autoridad hoy demandada alega que a partir del 25 de julio de 2014, tenía un plazo de diez días hábiles para dar respuesta, y fue dentro de este término, que practicó la notificación de 7 de agosto del mismo año, por lo cual hizo conocer a la ahora accionante “que debe recoger respuesta del Memorial el día de Mañana Viernes 8/08/2014” (sic). Inicialmente corresponde manifestar, que el plazo de diez días que la autoridad demandada alega tener para dar respuesta a la solicitud de la accionante, no es el adecuado para el presente caso, pues conforme al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución, este plazo está destinado a la emisión de dictámenes e informes técnicos, que no fueron requeridos por la ahora accionante, ni tampoco la nota cursante a fs. 43, de respuesta suscrita por el Director a.i. del SEDES Tarija demandado, en su contenido se encuentra respaldada por un informe técnico, por lo que el plazo de diez días, pretendido por la autoridad demandada, no es aplicable al presente caso. En ese mismo orden, este Tribunal considera que de acuerdo al contenido de la solicitud planteada y la respuesta que se dio posteriormente de manera inoportuna, la solicitud debió ser absuelta en el plazo de siete días hábiles, de acuerdo a lo establecido en el art. 71.I inc. d) RLPA, pues no se trata de una petición compleja que por sus características requiera tener el respaldo de un informe o análisis técnico de la autoridad demandada. Bajo esas consideraciones de la revisión de obrados se advierte que desde la primera carta de solicitud de 25 de julio de 2014, hasta la notificación de 7 de agosto de igual año, no se dio respuesta oportuna y formal destinada a satisfacer el requerimiento de la accionante; aun cuando la ahora accionante, cumpliendo con la comunicación, se hubiera apersonado el día señalado, la respuesta resultaría inoportuna, por haber trascurrido al 8 de agosto del mismo año, un plazo mayor al establecido para estos requerimientos, conforme lo señalado ut supra. "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0268/2015-S3

Sucre, 16 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08140-2014-17-AAC

Departamento: Tarija

En revisión de la Resolución 08/2014 de 8 de agosto, cursante de fs. 38 a 41 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luciana Rios Pantoja contra Víctor Tavera Flores, Director a.i. del Servicio Departamental de Salud (SEDES) Tarija.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Mediante memorial presentado el 1 y 5 de agosto de 2014, cursantes de fs. 6 a 8 y 12 y vta., la accionante expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como médico y funcionaria del Centro de Salud Santa Ana, de la comunidad de Cercado, dependiente del SEDES Tarija, el 25 de julio de 2014, mediante nota solicitó al Director a.i. de dicha institución - ahora demandado- se le asigne un ítem considerando su antigüedad y el hecho que la gobernación ya entregó otros en las comunidades aledañas; pedido que fue reiterado el 28 y 31 del citado mes y año, sin haber obtenido respuesta a ninguna de sus solicitudes, lo que constituye un actuar evasivo del citado Director a.i. del SEDES Tarija.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante alega la lesión de su derecho de petición; citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la acción, ordenando al Director a.i. del SEDES Tarija -hoy demandado- dar respuesta congruente y motivada a la petición, como la imposición de costas procesales y pago de daños y perjuicios.I.3. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 8 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 36 a 37, presente la parte accionante y autoridad demandada, asistidos ambos por sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó y reitero el memorial de la acción de amparo constitucional.

En el ejercicio de su derecho a la réplica, refirió que: el 7 de agosto de 2014, una ingeniera se presentó a su fuente laboral, para hacer una evaluación del servicio, referente a la asistencia y roles de turno, haciéndole firmar una hoja, misma que la autoridad demandada pretende utilizar para establecer que hubiera sido notificada para que pase por el SEDES a recoger la respuesta a su petición; sin embargo, se puede verificar que la señalada hoja fue cortada y “aumentada” para justificar ese hecho.

I.3.2. Informe de la autoridad demandada

Víctor Tavera Flores, Director a.i. del SEDES Tarija, asistido de sus abogados en audiencia, manifestó que: a) En razón a que no existe normativa interna por la cual se establezca un plazo para dar respuesta, la institución refirió, en el caso se aplicó el plazo de diez días para dicho a fin, empleando el Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo (RLPA); en la presente causa, el 7 de agosto de 2014 se notificó a la accionante en el Centro de Salud Santa Ana con la respuesta a su solicitud; b) Si bien la Ley de Procedimiento Administrativo establece un plazo de diez días para dar respuesta; sin embargo, se amplió a cinco días más, en consideración al término de la distancia del domicilio de la accionante, por lo que con relación a la primera carta de 25 de julio del mismo año, se dio una respuesta dentro de plazo.

I.3.4. Resolución

La Sala Civil, Comercial de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Domestica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2014 de 8 de agosto, cursante de fs. 38 a 41 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando que el demandado responda la solicitud de la accionante en el plazo de veinticuatro horas, sin costas, ello, bajo los siguientes fundamentos: 1) Se estableció que como médico y funcionaria del SEDES Tarija, con una antigüedad de siete años, la accionante envió en tres oportunidades, cartas dirigidas al Director a.i. de esa institución, el 25, 28 y 31 de julio de 2014, para solicitar que la gobernación destine un ítem de médico para el Centro de Salud “Santa Ana” donde ella trabaja, en atención a que las Comunidades aledañas sí fueron beneficiadas con un ítem; 2) Como descargo, la autoridad, presentó una carta bajo el rótulo de “...respuesta a la nota enviada” (sic), la cual se encuentra fundamentada, además de una nota de 8 de agosto del referido año, que comunica a la accionante que debía recoger la respuesta al día siguiente; 3) La autoridad demandada vulneró el derecho de petición, al aplicar el plazo de diez días que prevé la Ley de Procedimiento Administrativo para responder una carta que no requería tal transcurso de tiempo; y, 4) Solo se notificó a la accionante para que recoja la respuesta y no se diligencio dicho actuado.

II. CONCLUSIONES.Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa nota de 25 de julio de 2014, suscrita por Luciana Ríos Pantoja –ahora accionante– que en su condición de médico del Centro de Salud Santa Ana, solicitó a Víctor Tavera Flores, Director a.i. del SEDES Tarija hoy demandado, se le asigne un ítem en el cargo de médico (fs. 2).

II.2. El 28 de julio del citado año, la accionante reiteró su solicitud, haciendo mención a que la Gobernación, ya distribuyó ítems a las Comunidades aledañas, pidiendo una respuesta positiva (fs.3).

II.3. Mediante carta presentada el 31 de 2014, reiteró por tercera vez su solicitud, señalando como domicilio el Centro de Salud de “Santa Ana” (fs. 4).

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición toda vez que el SEDES desde la primera carta de solicitud de la accionante no dio respuesta oportuna y formal destinada a satisfacer el requerimiento de la accionante.

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