Texto del fallo
Sintesis del caso
El impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal, al debido proceso, en sus elementos, al juez natural y a la petición, por cuanto el Juez demandado, pese a ser la autoridad que emitió la sentencia condenatoria, se niega a resolver su solicitud de suspensión condicional de la pena, arguyendo incompetencia; por lo que, solicita se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para considerar el beneficio de suspensión condicional de la pena.
Sintesis de la ratio decidendi
Denegó la tutela solicita toda vez que la privación de libertad mencionado por el accionante se debe a una sentencia condenatoria que adquirió calidad de cosa juzgada y no así a la negación por parte de la autoridad demandada, de desarrollar la audiencia de consideración de la suspensión condicional de la pena, en este sentido las actuaciones denunciadas por el accionante no es propiamente la causa directa de su privación de libertad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “…no puede considerarse la vulneración del derecho a la libertad en las circunstancias del accionante, siendo que el mismo se encuentra cumpliendo una sentencia que adquirió calidad de cosa juzgada (Conclusión II.5), dictada por autoridad competente al someterse a procedimiento abreviado (Conclusión II.3), por ende, la reclusión que cumple en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, tiene como causa directa un proceso penal cuya sentencia condenatoria fue de tres años, por lo que, las circunstancias provienen de un tiempo pretérito, y no así de la negación por parte del Juez ahora demandado, de llevar a cabo la audiencia para la consideración de la suspensión condicional de la pena. (…) la negación de realizar la audiencia no fue propiamente la causa directa de la actual privación de libertad del peticionante de tutela;”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
VOTO DISIDENTE DE LA SCP 0268/2018-S2
Sucre, 25 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrada Disidente: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo
Acción de libertad
Expediente: 22622-2018-46-AL
Departamento: Santa Cruz
Partes: Victor Cuéllar Madidi en representación sin mandato de Aldemar Cuéllar Chiqueno contra Luis Esteban Loza Quaglini, Juez de Instrucción Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES RELEVANTES DE LA DISIDENCIA
La suscrita Magistrada expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0268/2018-S2 de 25 de junio, que revocó la Resolución 26/17 de 28 de diciembre de 2017, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Cuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz -constituido en Tribunal de garantías- y denegó la tutela impetrada.
En todo caso, considera que debió CONFIRMAR dicha Resolución Constitucional; y en consecuencia: CONCEDER la tutela solicitada, sobre la base de los términos dispositivos y fundamentación que se analizará a continuación:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
El accionante a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad personal; al debido proceso en su elemento de juez natural; y, a la petición vinculada con la libertad; por cuanto, el Juez demandado, a pesar de haber emitido la Sentencia con la que se le condenó a la privación de libertad de tres años, por la comisión del delito de robo en grado de tentativa, se negó a resolver su solicitud de suspensión condicional de la pena, arguyendo incompetencia; por lo que, pide que se conceda la tutela y se ordene a la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para considerar dicho beneficio.
En consecuencia, correspondía en revisión, determinar si los extremosdemandados son evidentes, para conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, considera que la SCP 0268/2018-S2 debían desarrollar los siguientes temas: a) El principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad; b) La presunción de veracidad de los hechos denunciados por el accionante ante el silencio de la autoridad demandada; c) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas; d) La solicitud de suspensión condicional de la pena y su tramitación por el juez o tribunal que emitió la resolución de condena; e) El enfoque interseccional para el análisis de personas privadas de libertad pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos; f) La interpretación intercultural de los hechos, del derecho, de los derechos fundamentales y sus dimensiones; g) La interpretación intercultural cuando uno o más miembros de una nación y pueblo indígena originario campesino se encuentran sometidos en un proceso penal; h) El derecho a la reparación en el ordenamiento jurídico boliviano y su alcance a la luz de las normas del bloque de constitucionalidad; e, i) Análisis del caso concreto. II.1. El principio de informalismo y la tutela de hechos y derechos conexos en la acción de libertad El principio de informalismo que rige la acción de libertad fue desarrollado por la jurisprudencia constitucional y se manifiesta a través de diferentes tópicos; uno de ellos, corresponde mencionar, a la posibilidad de tutelar otros derechos que no se encuentran dentro de su ámbito de protección por medio de esta acción de defensa, así como revisar otros hechos distintos al denunciado. En relación a la temática, en un principio el Tribunal Constitucional a través de la SC 1204/2003-R de 25 de agosto¹, admitió la posibilidad de revisar otros hechos y verificar la vulneración de otros derechos, siempre que tengan conexitud con el hecho inicialmente denunciado. Posteriormente, la SC 0345/2011-R de 7 de abril², aplicando la jurisprudencia de la acción de amparo constitucional a la acción de libertad, sostuvo que no es posible modificar hechos ni derechos luego de presentada la acción de libertad, pues esa posibilidad resultaría incompatible con el sistema de garantías procesales prefigurado en la Ley Fundamental, que impide cualquier forma de sorpresa en los procesos; y de hecho, cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, situación que determinaría que el demandado esté frente a nuevos hechos, situándolo en una virtual indefensión, lesionando su derecho de defensa y demás normas conexas del sistema de garantías procesales. Razonamiento jurisprudencial que es perfectamente aplicable también a las acciones de libertad, por cuanto como se refirió, su objeto es no dejar en incertidumbre o indefensión a la autoridad o persona demandada, la que en conocimiento de la acción planteada en su contra, la asume en base a los argumentos vertidos en ella; no pudiendo modificarse durante su tramitación². Dicho entendimiento fue reiterado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0174/2012 y 0175/2012, ambas de 14 de mayo.incompatible con el sistema de garantías procesales, porque cualquier ampliación o modificación del contenido de la acción, determinaría que el demandado estaría frente a nuevos hechos, situándolo en indefensión.
En sentido similar al establecido inicialmente en la referida SC 1204/2003-R, la SCP 0591/2013 de 21 de mayo³, en mérito al aludido principio de informalismo contenido en el art. 125 de la CPE y en virtud al cual deben ser interpretadas las normas procedimentales que rigen esta acción tutelar, recondujo la línea jurisprudencial trazada en la SC 0345/2011-R; por lo que, reiteró la posibilidad de modificar los derechos supuestamente vulnerados y ampliar los hechos; así como la posibilidad que la autoridad judicial que conoce la acción de defensa, pueda subsanar aspectos de derecho inobservados por el accionante, con la exigencia, siempre de conexitud, con el hecho inicialmente demandado.
Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 1977/2013 de 4 de noviembre⁴, aplicando en su razonamiento los principios y valores que irradian el orden jurídico del Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario⁵ y en virtud del carácter informal de la acción de libertad y de la interdependencia de los derechos, posibilitó al juez constitucional ampliar su análisis sobre otros derechos vinculados o conexos a los derechos tutelados. Así como la posibilidad de extender su ámbito de protección frente aquellos actos ilegales no denunciados inicialmente, pero conexos con el acto lesivo que motivó la acción tutelar.
³El FI III.1, señala que al tiempo de referirse a la posibilidad de ampliar los derechos y los hechos en la audiencia de la acción de libertad "... en la substanciación de la acción, existe la posibilidad que los aspectos de derecho que fueron inobservados por el accionante sean subsanados por la autoridad judicial que conoce la acción y, por otra parte, conforme lo ha entendido la jurisprudencia constitucional, es posible que, inclusive, se analicen hechos conexos al acto demandado de ilegal".
⁴El FI III.3, al tiempo de desarrollar la posibilidad de tutelar derechos conexos que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción de libertad, indica que: "…si bien el ámbito de protección de la acción de libertad se encuentran previstos determinados derechos, empresa, es posible efectuar el análisis de otros cuando tengan conexitud con los que se encuentran bajo la tutela de esta acción, en virtud a la característica de interdependencia de los derechos que se encuentra prevista en el art. 13.I de la CPE, que señala: "Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos…".
Efectivamente, la interdependencia es una de las características de los derechos fundamentales, que significa éstos se encuentran conectados unos con otros, dependen unos de otros, lo que implica que la protección de un derecho y su ejercicio, conlleva a que se tutelen aquellos otros conexos que se encuentran vinculados, en sentido contrario, la vulneración de un derecho, implica que se lesionen otros derechos que se hallan relacionados con él.
En mérito a dicha característica, es indudable que el ámbito de protección de las diferentes acciones de defensa y en especial la acción de libertad, que tiene entre sus características el informalismo, no puede ser impermeable, pues ello implicaría, por una parte, desconocer el carácter interdependiente de los derechos y, por otro, obligar a que el accionante, frente a la lesión de un derecho que se encuentra dentro del ámbito de una determinada acción de defensa, por que se vincula con otros derechos, deba plantear diferentes acciones de defensa, lo que de manera evidente atenta contra los principios de la función judicial contenidos en el art. 178 de la CPE, como el de celeridad y respeto a los derechos, y los principios procesales de la justicia constitucional contenidos en el art. 3 del CPCo que, orientados a los fines de la justicia constitucional y con la finalidad de garantizar su acceso, así como la tutela inmediata de los derechos fundamentales, prevén el impulso de oficio, por el que las actuaciones procesales deben efectuarse sin necesidad de petición de las partes, la celeridad, que obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tramitación, la concentración, por el que debe reunirse la mayor actividad procesal en el menor número de actos posibles y, fundamentalmente, el no formalismo, de acuerdo al cual sólo deben exigirse las formalidades estrictamente necesarias para la consecución de los fines del proceso.
El carácter informal de la acción de libertad, permite que la justicia constitucional pueda proteger de manera eficaz los derechos de los justiciables, concediendo la tutela frente a actos ilegales denunciados expresamente o aún no siendo, tengan vinculación con el acto que motivó la presentación de la acción de libertad⁴.
⁵La referida SCP 1977/2013, en el marco del constitucionalismo plurinacional y comunitario, en su fundamentación jurídica incorporó los principios pro homine, interpretación conforme a los Pactos Internacionales sobre Derechos Humanos, aplicación directa de los derechos, prevalencia del derecho sustancial respecto al formal, principio pro acción y justicia material, que sustentan la superación de la concepción formalista del derecho.En consecuencia, a partir de esta sistematización, se concluye que es posible ampliar el ámbito de protección de la acción de libertad respecto a otros hechos y derechos por conexitud; entendimiento que contiene el estándar de protección jurisprudencial más alto y que guarda armonía con la naturaleza jurídica de este instituto jurídico, regido por el principio de informalismo, que justifica la flexibilización que debe existir en el desarrollo de su procedimiento, a fin de alcanzar la protección inmediata y eficaz de los derechos que tutela, desde una perspectiva diferente a la concepción *ius positivista* y a las prácticas formalistas que obstaculizan su vigencia.
Esta sistematización se encuentra contenida también en la SCP 0437/2018-S2 de 27 de agosto, entre otras.
**II.2. La presunción de veracidad de los hechos denunciados por el accionante ante el silencio de la autoridad demandada**
La jurisprudencia constitucional entendió inicialmente a través de las SSCC 1068/00-R de 15 de noviembre de 2000 y 1388/2002-R de 18 de noviembre, entre otras, que para la concesión del entonces recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad-, debería existir prueba que demostrara las afirmaciones del accionante.
Posteriormente, a través de las SSCC 1164/2003-R de 19 de agosto y 0785/2010-R de 2 de agosto, se determinaron excepciones a la denegatoria de la acción de libertad por falta de pruebas, aplicando el principio de presunción de veracidad, en los siguientes supuestos: **1)** Cuando las autoridades demandadas no asistieron a la audiencia ni presentaron el informe correspondiente para desvirtuar las afirmaciones de la o el impetrante de tutela, supuestos en los cuales, se tienen por ciertas las afirmaciones contenidas en la demanda tutelar; y por ende, se concede la tutela; razonamiento aplicado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0224/2012, 1329/2012, 2498/2012 y 0029/2014-S1, entre otras; y **2)** Cuando las autoridades demandadas, a pesar de comparecer, no negaron los hechos alegados por la o el solicitante de tutela; razonamiento aplicado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1974/2013, 0100/2014 y 0207/2014, entre otras.
En el mismo sentido, la SC 0038/2011-R de 7 de febrero refiere sobre la presunción de veracidad de los hechos demandados por el accionante;estableciendo que, atendiendo a los principios constitucionales de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública y a la naturaleza de los derechos tutelados por la acción de libertad, señala: “...cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos”. Entendimiento que fue reiterado, entre otras, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0320/2016-S3 de 3 de marzo y 0037/2018-S2 de 6 de marzo.
En consecuencia, la parte demandada tiene la obligación, por su propio interés, de presentar la prueba necesaria y suficiente que permita desestimar una acción presentada en su contra, pues su negligencia puede dar lugar a determinarle responsabilidad, más aún, cuando se trata de un servidor público, que tiene el deber de elevar un informe con la prueba suficiente ante el juez o tribunal de garantías y estar presente en la audiencia; pues de lo contrario, se presume la veracidad de los hechos o actos denunciados por la o el accionante.
Entendimiento asumido también por la SCP 0259/2018-S2 de 18 de junio.
II.3. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho y las dilaciones indebidas
El Tribunal Constitucional en la SC 1579/2004-R de 1 de octubre, señala que el entonces recurso de hábeas corpus -actualmente acción de libertad- "...por violaciones a la libertad individual y/o locomoción, puede ser reparador si ataca una lesión ya consumada, preventivo si procura impedir una lesión a producirse o correctivo si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida”.
Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: "La Administración Pública se rige por los principios de integridad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados” (negrillas agregadas) y el art. 235 I. de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes. Partiendo de este marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.
En ese sentido, la SC 1164/2003-R de 19 de agosto de 2003 señaló: "Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (...) lo que determina la procedencia del recurso” y la SC 0650/2004-R de 4 de mayo, determinó: "...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso”; entendimientos reiterados, entre otros, por las SSCC 0141/2006-R, 020/2010-R y 0181/2010-R.
Así, siguiendo esa línea la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, refirió: “...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos denunciados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presentan su informe de ley “.A partir de la clasificación del entonces recurso de hábeas corpus desarrollada por la SC 1579/2004-R, la SC 0044/2010-R de 20 de abril amplía los tipos de hábeas corpus, haciendo referencia al hábeas corpus restringido, al instructivo y al traslativo o de pronto despacho, precisando que a través de este último “...lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”.
Sin embargo, es pertinente señalar que antes de la citada SC 0044/2010-R, la jurisprudencia constitucional hizo referencia al principio de celeridad en la tramitación de los entonces recursos de hábeas corpus; así, la SC 0224/2004-R de 16 de febrero estableció que toda autoridad que conozca de una solicitud, en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, debe ser tramitada con la mayor celeridad posible, caso contrario, provocaría una restricción indebida del citado derecho; asimismo, la SC 0570/2006-R de 19 de junio indicó que el Juez encargado del control jurisdiccional debe fijar la audiencia con la mayor prontitud.
En la misma línea jurisprudencial de la SC 0044/2010-R, más tarde la SC 0465/2010-R de 5 de julio señaló que el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho -ahora acción de libertad- se constituye en el mecanismo procesal idóneo frente a dilaciones indebidas en la resolución de la situación jurídica de las personas privadas de libertad.
Asimismo, la SCP 0015/2012 de 16 de marzo, en el marco de una interpretación plural, estableció que las autoridades judiciales, en virtud al principio ético-moral del ama qhilla -no seas flojo- tienen el deber procesal de dirigir y resolver, sin dilaciones indebidas las solicitudes de cesación de las detenciones preventivas.
Conforme a lo anotado, la jurisprudencia constitucional fue uniforme al referir que la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, buscareparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad, tal como lo expresa la SCP 2115/2012 de 8 de noviembre.
II.4. La solicitud de suspensión condicional de la pena y su tramitación por el juez o tribunal que emitió la resolución de condena
Sobre el tema, es preciso remitirse a lo establecido por el art. 366 del Código de Procedimiento Penal (CPP), modificado por el art. 37 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz” -Ley 004 de 31 de marzo de 2010-; el cual, indica:
Artículo 366º.- (Suspensión condicional de la pena). La jueza o el juez o tribunal, previo los informes necesarios y tomando en cuenta los móviles o causas que hayan inducido al delito, la naturaleza y modalidad del hecho, podrá suspender de modo condicional el cumplimiento de la pena cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración;
2. Que el condenado no haya sido objeto de condena anterior por delito doloso, en los últimos cinco años.
La suspensión condicional de la pena no procede en delitos de corrupción.
También, es importante mencionar al art. 428 del CPP, que regula quién es la autoridad competente para conocer la solicitud de suspensión condicional de la pena, estableciendo que:
Artículo 428º.- (Competencia). Las sentencias condenatorias serán ejecutadas por el juez de ejecución penal, quien tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten durante la ejecución.
Las sentencias absolutorias y aquellas que concedan el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena serán ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó. El tribunal podrá comisionar a uno de sus jueces para que practique las diligencias necesarias (las negrillas son nuestras).
Por su parte, también cabe mencionar al art. 55 del citado Código, sobre la competencia de los jueces de ejecución penal, señala:
Artículo 55º.- (Jueces de Ejecución Penal). Los jueces de ejecución penal, además de las atribuciones contenidas en la Ley de Organización Judicial y en la Ley de Ejecución de Penas y Sistema Penitenciario, tendrán a su cargo:
1) El control de la ejecución de las sentencias y de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, del control de la suspensión condicional de la pena y del control del respeto de los derechos de los condenados;
10[10] FJ III.3, establece: “Bajo los entendimientos jurisprudenciales señalados es posible concluir, que la acción de libertad trasladiva o de pronto despacho, busca reparar las dilaciones indebidas vinculadas con la libertad, que evitan resolver de manera inmediata la situación jurídica de las personas que se encuentran privadas de libertad”.2) La sustanciación y resolución de la libertad condicional y de todos los incidentes que se produjeran durante la etapa de ejecución; y,
3) La revisión de todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena que inequívocamente resultaran contrarias a las finalidades de enmienda y readaptación de los condenados.
En similar sentido, el art. 1 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, dispone que el objeto de esa Ley es regular:
1. La Ejecución de las Penas y Medidas de Seguridad dictadas por los órganos jurisdiccionales competentes;
2. El cumplimiento de la Suspensión Condicional del proceso y de la pena; y,
3. La ejecución de las Medidas Cautelares de carácter personal.
Dicha norma, concordada con el art. 19.1 y 3 de la referida Ley, que establece que el Juez de Ejecución Penal es competente para conocer y controlar, entre otras:
1. La ejecución de las sentencias condenatorias ejecutoriadas que impongan penas o medidas de seguridad y de los incidentes que se produzcan durante su ejecución; (...)
3. El cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; (...)
En el mismo sentido, el art. 214 de la cita Ley, determina que: “Dentro de las veinticuatro horas de ejecutoriada la sentencia que suspenda condicionalmente el proceso o la pena, el Juez de la causa, remitirá una copia de la Resolución, al Juez de Ejecución Penal y a la Dirección Departamental de Régimen Penitenciario y Supervisión (...)”.
Conforme a las normas glosadas: i) Las sentencias condenatorias deben ser ejecutadas por los jueces de ejecución penal; ii) Las sentencias absolutorias, que conceden el perdón judicial y la suspensión condicional de la pena deben ser ejecutadas por el juez o tribunal que las dictó; iii) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para controlar el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso y de la pena; iv) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se suscitan durante la ejecución de las penas; y, v) Los jueces de ejecución penal tienen competencia para revisar todas las sanciones impuestas durante la ejecución de la condena y que resulten inequívocamente contrarias a la enmienda y readaptación de los condenados.
De las normas antes anotadas, se infiere que son competentes para pronunciarse sobre la suspensión condicional de la pena, los jueces o tribunales que dictaron sentencia, no existiendo ninguna norma que otorgue dicha atribución a los jueces de ejecución penal; quienesúnicamente tienen facultades para ejercer el control sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional de la pena.
En el mismo sentido, se pronunció la uniforme jurisprudencia constitucional. Así, la SC 1615/2002-R de 20 de diciembre, en el análisis del caso concreto, determinó que el Juez Técnico del Tribunal de Sentencia Penal de Padilla del departamento de Chuquisaca, al disponer que la suspensión condicional de la pena sea solicitada al Juez de Ejecución Penal, desconoció sus propias atribuciones, vulnerando el derecho a la libertad del entonces recurrente -ahora accionante-; entendimiento que también fue seguido por la SC 1631/2004-R de 11 de octubre, que además aclaró que ninguna disposición legal establece que la suspensión condicional de la pena deba hacerse únicamente en la misma audiencia o antes que se ejecutoríe el fallo.
El precedente antes anotado, se mantuvo uniforme e inalterable por el Tribunal Constitucional Plurinacional, que a través de la SCP 2546/2012 de 21 de diciembre señaló que la suspensión condicional de la pena, es un beneficio para el condenado, que consiste en la facultad que tiene el juez o tribunal que dictó sentencia, de suspender de modo condicional, el cumplimiento de la pena, cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP.
Conforme a lo anotado, existe vulneración del derecho a la libertad del accionante, cuando la autoridad judicial, en lugar de resolver de manera pronta y oportuna la solicitud de suspensión condicional de la pena, retrae y evade sus responsabilidades, señalando que perdieron competencia, por estar ejecutoriada la sentencia condenatoria; pues ese razonamiento, contradice a todas luces, los marcos regulados en nuestro ordenamiento jurídico penal y la jurisprudencia constitucional.
11 El FJ III.2, establece: "De manera que el Juez de Instrucción Segundo en lo Penal cautelar, al rechazar la solicitud de suspensión condicional de la pena reclamada por el recurrente, derivando implícitamente el trámite al Juez de Ejecución Penal, ha vulnerado el derecho a la libertad invocado en el recurso, no sólo desconociendo como se dijo, su competencia en contradicción del art. 42 del CPP que dispone: "La jurisdicción penal es irrenunciable e indelegable, con las excepciones establecidas en este Código", sino también privando al recurrente de un beneficio previsto por el art. 366 del mismo cuerpo de leyes, cuya concesión únicamente está condicionada a los requisitos: 1) que la persona haya sido condenada a pena privativa de libertad que no exceda de tres años de duración; y, 2) que el condenado no haya sido objeto de condena anterior, por delito doloso en los últimos cinco años; exigencias que según indica el condenado se cumplen en el caso de autos; más aún si la autoridad recurrida sostuvo que en la audiencia realizada, el condenado no solicitó la suspensión condicional de la pena, siendo advertido de que en caso de no hacerlo hasta que se ejecútese la sentencia se libraba mandamiento de condena, como en efecto sucedió, actuación que puso en riesgo inminente la libertad física del recurrente, pues ninguna disposición legal contenida en el Código de procedimiento penal, dispone que la solicitud debe hacerse en la misma audiencia y antes de que se ejecutoríe el fallo".
12 El FJ III.3, señala: "Este beneficio consiste en la facultad que tiene el Juez o Tribunal que dictó sentencia de suspender de modo condicional, el cumplimiento de la pena cuando concurran los requisitos previstos por el art. 366 del CPP, modificado por la Ley de Lucha Contra la Corrupción Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas "Marcelo Quiroga Santa Cruz". Así, el Código Procesal Penal en su art. 367, ha previsto como efecto que, ejecutoriada la sentencia que dispone condena de encarcelamiento, el imputado deberá cumplir necesariamente, las condiciones u obligaciones impuestas de conformidad al art. 24 del CPP, en el supuesto en que se hayan cumplido las condiciones en el tiempo fijado para el efecto, la pena quedará extinguida; al contrario sucede cuando durante el período de prueba el beneficiario infringe sin causa justificada, las normas de conducta fijadas, la suspensión será revocada y deberá cumplir la pena impuesta".II.5. El enfoque interseccional para el análisis de personas privadas de libertad pertenecientes a naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC)
El enfoque interseccional se constituye en una herramienta útil para analizar la vulneración de los derechos, en especial de la igualdad, cuando se presentan múltiples factores de discriminación que se entrecruzan e influyen en el ejercicio y goce de los derechos de las personas. A partir de ello, es posible tener una mirada plural de la discriminación y violencia hacia diversas categorías biológicas, sociales y culturales, como el sexo, el género, la clase, la discapacidad, la orientación sexual, la religión, la edad, la nacionalidad y otros ejes de identidad, que se interaccionan en múltiples, y a menudo, en simultáneos niveles de discriminación y violencia, comprendiendo las desigualdades y necesidades de esta población en los casos concretos, las cuales pueden estar atravesadas por diversas identidades u otros factores, que las coloquen en situaciones mayores de subordinación, violencia o discriminación.
El enfoque interseccional, se está incorporando de manera gradual, permitiendo superar un análisis unidimensional, para introducir una interpretación múltiple de la discriminación y las interacciones entre los factores o categorías de discriminación, que se está materializando a través de informes de las instancias de seguimiento y aplicación de las recomendaciones de los instrumentos13, tanto en el Sistema de Protección de Derechos Humanos de la Organización de la Naciones Unidas (ONU), como en los Sistemas Regionales.
El Tribunal Constitucional Plurinacional, como máximo garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, desarrolló de manera enriquecedora el enfoque interseccional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0010/2018-S2 de 28 de febrero y 0394/2018-S2 de 3 de agosto; sobre cuya base, analizó la situación de los adultos mayores y de las niñas y adolescentes mujeres, víctimas de violencia; sin embargo, este enfoque también se aplica a diferentes categorías de discriminación intersectorial, donde la interacción yEn este marco, el enfoque interseccional con relación a los miembros de naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) privados de libertad, analiza estos dos factores de discriminación y sus interacciones, entendiendo que los derechos deben conectarse permanentemente con la finalidad de identificar y contrarrestar las situaciones concurrentes de vulnerabilidad y sistemas de opresión respecto a algunas colectividades y personas. Este análisis además, permite que a través de la justicia, se generen respuestas a situaciones de discriminación y segregación estructural, otorgando una respuesta transformadora y reparadora.
En el ámbito del Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos, existen normas específicas vinculadas a las personas privadas de libertad, que provienen de NPIOC. Una de las más importantes es el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, cuyo art. 8.1 establece: "Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario".
Dicha norma, se vincula con el art. 10 del mismo Convenio, que expresamente señala:
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento.
Conforme a lo anotado, estas normas establecen criterios que tienden a transformar y reparar la situación de los miembros de pueblos indígenas privados de libertad, que se encuentran sometidos a normas de un sistema jurídico ajeno y de sanciones o medidas cautelares que les son ajenas, y que al ser aplicadas, generan mayor vulnerabilidad y no respetan la diversidad ni el pluralismo jurídico.
En el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, cabe mencionar a los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas14, cuyo Principio III, señala:
\[7\]
Principio III
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