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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0269/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0269/2013-L

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación activa, pues el poder conferido al accionante no le faculta a interponer la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz demandados

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo por falta de legitimación activa, pues el poder conferido al accionante no le faculta a interponer la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz demandados

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.4. Al efecto, conforme se desprende del testimonio de poder 4197/2010 de 16 de agosto, se evidencia que Juan Carlos “Carbajal” Salvador confiere poder especial, bastante y suficiente en favor de Alfredo Paniagua Mariscal para que en su representación se apersone ante el “Juez Mixto de la localidad de Pailón dentro del Juicio Penal seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Carbajal Salvador, por el supuesto delito incurso en Ley 1008, -(…) y prosiga el incidente de devolución del motorizado incautado de su propiedad tipo Camión” (sic), facultándole entre otros aspectos a que interponga acción de amparo constitucional contra dichas autoridades, Juez y Ministerio Público. Es en ese sentido, que en la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, el Tribunal de garantías observó esta deficiencia procesal que fue explícitamente admitida por el propio Alfredo Paniagua Mariscal, quien solicitó se le confiera un plazo para subsanar el requisito incumplido; sin embargo, en dicha etapa procesal ya no era posible conceder el plazo solicitado sino denegar la tutela sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada tal cual sucedió. En consecuencia, y en virtud a los antecedentes anotados y una vez verificado el incumplimiento del requisito mencionado, conforme a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela solicitada por falta de legitimación activa, pues el poder conferido al accionante no le faculta a interponer la acción de amparo constitucional contra los Vocales de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz demandados; en ese entendido, se concluye que el ahora accionante carece de legitimación activa para interponer la presente acción de amparo constitucional.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-24049-49-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 130/2011 de 22 de julio, cursante de fs. 158 vta. a 160, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Alfredo Paniagua Mariscal en representación de Juan Carlos Carvajal Salvador contra Sigfrido Soleto Gualoa, María Eugenia Algarrañáz Marco, Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Segunda y Nathalia Rosas Fernández, Jueza de Instrucción Mixta de Pailon-Chiquitos todos de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de abril de 2011, cursante de fs. 79 a 84 y vta., el accionante por su representado manifestó los siguientes aspectos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del juicio penal seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Carba Jal Salvador, por delitos incursns en la Ley 1008 de 19 de julio de 1988 (L1008), el 25 de 'diciembre" de 2009, los Fiscales de Sustancias Controladas, realizaron la imputación formal y se requirió la incautación del vehículo, marca Isuzu, tipo camión, color celeste, placa SSA-131, creyendo que era de propiedad del imputado; en ese sentido el Juez de Instrucción Mixto de Paílón, el 25 de septiembre de 2009, ordenó la incautación del indicado vehículo y la entrega a la Dirección de Registro, Control y Administración de Bienes Incautados (DIRCAB1).

Manifiesta que al enterarse de la incautación del referido vehículo, el accionante demostrando su derecho propietario sobre el motorizado, al amparo del art. 255 del Código de Procedimiento Penal (CPP), se apersonó y solicitó la devolución del mismo por memorial de 27 de julio de 2010, una vez que el incidente de devolución del vehículo fue corrido en traslado, y respondido mediante memorial de 16 de septiembre de 2010, por el Fiscal de Sustancias Controladas Alejandro Ortega Vélez; la Jueza de Instrucción Mixta de Paílón mediante Auto de 20 del mismo mes y año, rechazó el incidente, ratificando la incautación, decisión que fue apelada en la misma fecha; mediante Auto de Vista de 16 de febrero de 2011, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz declaró improcedente el incidentede devolución del indicado motorizado.

Continúa indicando que la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón cometió agravios y omisiones ilegales al dictar el Auto de 20 de septiembre de 2010, puesto que al margen de carecer de exigencias previstas por el art. 124 del CPP, no realizó ninguna valoración jurídica sobre la documentación acompañada al incidente, limitándose a manifestar que el derecho propietario del motorizado fue adquirido y protocolizado en fecha posterior a la incautación; es decir, el 6 de julio de 2010, sin tomar en cuenta que el vehículo fue adquirido el 12 de marzo de 2002, con reconocimiento de firmas y rúbricas en la misma fecha, y que el 6 de julio de 2010, el derecho propietario del motorizado fue registrado en las oficinas de la Unidad Operativa de Tránsito y el Gobierno Municipal de Santa Cruz, a los efectos de publicidad, del mismo modo la indicada autoridad realizó una interpretación errónea de los preceptos legales aplicables al caso, tales como los arts. 255 del CPP, 121 del Código Nacional de Tránsito (CNT) y 329 de su Reglamento.

Refiere que la citada Sala Penal Segunda, no solamente hizo suyas las omisiones y violaciones de la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón, sino que vulnerando el principio de pertinencia de la resolución prevista en el art. 236 de Código de Procedimiento Civil (CPC), adicionó otras violaciones, atentando contra el debido proceso, la seguridad jurídica, la propiedad privada, causando indefensión al ahora accionante, dictando una resolución sin considerar los puntos apelados, carente de fundamentación, realizando una interpretación errónea de los preceptos legales que rigen la materia como los arts. 253 del CPP y 121 del CNT, sin expresar las razones de hecho y de derecho del por qué la indicada desincautación, realizando consideraciones de forma ultra petita, puesto que los Vocales que conforman dicha sala, manifestaron que el motorizado habría sido utilizado como medio de transporte de sustancias prohibidas motivo por el cual no procedía la desincautación; sin embargo, no tomaron en cuenta que el acusado Leonardo “Carbajal” Salvador a quien se le incautó el motorizado, al dictarse sentencia en el proceso penal, fue absuelto de culpa y pena, sin que el Tribunal de Sentencia se pronuncie sobre la situación del motorizado, omitiendo lo previsto por el art. 364 del CPP; asimismo, no consideraron la documentación que demostraba que el indicado motorizado era utilizado para el transporte de caña.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante por intermedio de su representante considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad jurídica, a la propiedad privada, a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se admita la acción de amparo constitucional y declare procedente, restituyendo los derechos agravados, con la desincautación y devolución del vehículo de propiedad del accionante Juan Carlos “Carbajal” Salvador, o la nulidad de los Autos impugnados para que los Tribunales de instancia resuelvan conforme a derecho.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de julio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 155 a 158 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El representante del accionante ratificó y reiteró los términos señalados en su demanda de acción deamparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Nathalia Rosas Fernández, Jueza de Instrucción Mixto de Pailón-Chiquitos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 124 a 127, señaló lo que sigue: a) Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Carvajal Salvador, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, no se emitieron resoluciones ilegales, no se vulneraron derechos y garantías constitucionales, al debido proceso a la seguridad jurídica, a la protección de la propiedad privada; b) El 25 de septiembre de 2009, se llevó a cabo la audiencia cautelar pública, en la que se dispuso la detención preventiva del imputado Leonardo Carvajal Salvador, en aplicación de los arts. 233.1 y 2, y 235. 1, 2, 3, 4 y 5 del CPP, de conformidad a lo establecido por el art. 188 del indicado cuerpo legal, se dispuso la destrucción o extinción de la sustancia controlada secuestrada, en el término máximo establecido por ley y bajo responsabilidad del Fiscal encargado de la investigación, igualmente se dispuso la incautación del vehículo tipo camión, marca Isuzu, color celeste, placa SSA-131, conforme a los antecedentes y datos del proceso; c) Mediante memorial de 28 de julio de 2010, en la vía incidental el accionante solicitó la desincautación del motorizado, incidente que fue tramitado conforme a lo establecido en los arts. 314 y 315 del CPP, considerando que de la documentación original adjuntada a la solicitud de desincautación del motorizado, se evidenció que el vehículo fue adquirido por Juan Carlos Carvajal Salvador de Jorge Selene Mercado, el 6 de julio de 2010; asimismo, se consideró que los bienes muebles sujetos a registro, surten efectos jurídicos a nivel de terceros desde el momento de su inscripción o su registro respectivo; d) La parte incidentista no acreditó legalmente su derecho propietario sobre el vehículo del que solicitó la desincautación, realizando la tramitación de registro e inscripción del motorizado en fechas posteriores a su incautación, en ese sentido, de conformidad a lo establecido en los arts. 1287, 1289, 1296 y 1297 del Código Civil (CC), y 121 del CNT, concordante con el art. 329 de su Reglamento, resolvió ratificar la incautación del vehículo, rechazando el incidente planteado; y, e) No existe carencia en las exigencias del art. 124 del CPP, se realizó una correcta valoración jurídica de la documentación acompañada al incidente.

Sigifredo Soliz Gualoa, María Eugenia Algaraiñez Marco y Edgar Carrasco Sequeiros, Vocales de la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 153 a 154, manifestaron lo siguiente: 1) El apoderado carece de personería legal de su conferente incidentista Juan Carlos Carvajal Salvador, quien de forma taxativa y renunciativa confirió poder para formular acción de amparo constitucional contra el Ministerio Público y Juez de Instrucción Mixto de Pailón-Chiquitos, ambos director funcional de la investigación y del control jurisdiccional del proceso penal por transporte de sustancias controladas contra el ciudadano Leonardo Carvajal Salvador de donde se pudo advertir la ausencia o carencia de representación legal; 2) El mandato del representante no le alcanza para interponer demanda o “recurso” (sic) de acción de amparo constitucional contra sus autoridades, por lo que concluyen que el mandato no es válido ni en la forma ni en el fondo de la pretensión deducida; 3) En su Auto de Vista de 16 de febrero de 2011, suscribieron todos los puntos apelados por el mandatario Alfredo Paniagua Mariscal, fundamentado con interpretación precisa de los preceptos legales que rigen la materia y no errónea como argumentó el accionante, tomando en cuenta las valoraciones de hecho y de derecho de los puntos que resolvió la Jueza a quo, consiguientemente se no vulneró el derecho a la defensa, a la “seguridad jurídica”, a la propiedad privada y al debido proceso; y, 4) El único documento legítimo de acreditación del derecho de propiedad sobre el motorizado placa SSA-131, es el testimonio 570/10 de 6 de julio de 2010, emitido por el Notario de Fe Pública 6, lo que evidencia la adquisición legítima del derecho de propiedad del referido motorizado cuya fecha es posterior al acto de resolución de incautación ordenada por la Jueza a quo el 25 de septiembre de 2009 y 20 de septiembre de 2010, cuyo acto procesal es anterior a la adquisición del vehículo.I.2.3. Intervención del Ministerio Público

Con carácter posterior a la audiencia Mirtha Mejía Salazar, en calidad de Coordinadora de Fiscales de Sustancias Controladas, hizo llegar su respectivo informe escrito, cursante de fs. 161 a 164, señalando lo que sigue: i) El 25 de septiembre de 2009, el Ministerio Público presentó imputación formal en contra de Leonardo Carbajal Salvador, por la presunta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, puesto que el 24 del citado mes y año, fue sorprendido en flagrancia conduciendo el vehículo tipo camión de color celeste, marca Isuzu, con placa antigua SSA-131, realizando el transporte de 6.400 litros de acetona, 200 litros de ácido clorhídrico y 725 kilos de carbonato de sodio, sustancias químicas controladas incluidas en la lista V del anexo a la Ley 1008 y consideradas sustancias químicas esenciales para la cristalización de cocaína, razón por la cual en audiencia de medidas cautelares se requirió por parte de la representante del Ministerio Público la detención preventiva del imputado y siendo que el motorizado fue utilizado como instrumento para la acción ilícita perpetrada por el acusado, transportando gran cantidad de sustancias químicas controladas, conforme al art. 253 del CPP, se requirió la incautación del motorizado; ii) Al momento de plantear el incidente de devolución de motorizado, el incidentista adjuntó documental demostrando su derecho propietario, adjuntando una resolución de transferencia de vehículos dictada el 6 de julio de 2010; es decir, después de diez meses de ordenada la incautación por parte de la autoridad jurisdiccional, lo que significó, que no se demostró lo establecido en el art. 255.2 del CPP; por otra parte, el incidentista tampoco logró acreditar los otros alcances del citado inciso, en ningún momento y con documentación idónea, demostró el desconocimiento del origen ilícito del motorizado; iii) Respecto a lo aseverado por el representante del accionante en cuanto a que las autoridades demandadas no hubieran tomado en cuenta el hecho de que el acusado a quien se le incautó el motorizado, en audiencia de juicio oral, fue absuelto de culpa y pena por el Tribunal de Sentencia de Concepción y que al momento de dictar la correspondiente sentencia, obvió pronunciarse en lo absoluto con relación al motorizado, se tiene que tomar en cuenta que el art. 364 del CPP, se refiere a medidas cautelares de carácter personal como es la libertad del imputado, no se refiere a las medidas cautelares de carácter real como la desincautación de un motorizado que de acuerdo a lo normado por el Código de Procedimiento Penal en su Capítulo II es un bien sujeto a confiscación o decomiso; y, iv) La misma sentencia de primera instancia fue objeto de apelación restringida por parte del Ministerio Público, siendo en consecuencia un fallo susceptible de modificación con relación a la absolución del acusado, además si el accionante consideró que en la sentencia de primera instancia se omitió pronunciar con relación a la devolución del motorizado, tenía todas las vías legales abiertas para, como tercero interesado dentro del referido proceso penal, plantear el recurso de complementación y enmienda normado por el art. 125 del CPP, así como también tenía dentro de esa misma condición la vía expedita para plantear en caso de negativa, el recurso de apelación restringida que faculta el art. 407 y siguientes de la referida norma adjetiva penal, situación que en caso de autos no ocurrió ya que acudió directamente a la vía del recurso extraordinario de acción de amparo constitucional, sin agotar los recursos ordinarios que le franquea la ley.

I.2.4. Resolución

La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 130/2011 de 22 de julio, cursante de fs. 158 vta., a 160, denegó la acción de amparo constitucional, al no haberse cumplido con el requisito de legitimación activa, en base a los siguientes fundamentos: a) Revisado el instrumento público se constató que el poder 4197/2010 de 16 de agosto, sería insuficiente y no alcanzaría esa legitimación activa, para accionar contra los Vocales de la Sala Penal Segunda, de ahí que dichas autoridades han solicitado se deniegue la tutela constitucional impetrada extremo que.fue reconocido por el accionante en audiencia y en razón a ello solicitó se le otorgue un plazo para subsanar dicha omisión; y, b) Conforme a la norma constitucional, la audiencia de acción de amparo constitucional no se puede suspender una vez instalada, a efectos de que se subsanen cuestiones de carácter formal, etapa que ya fue agotada, correspondiendo pronunciar resolución expresa y siendo que lo observado y extrañiación en la audiencia fue de conocimiento del accionante, quien reconoció la omisión incurrida, corresponde la denegatoria de la acción de amparo constitucional. I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. El 25 de septiembre de 2009, Jeanette Guisela Velarde Luna, Fiscal de Materia de Sustancias Controladas de Santa Cruz, presentó imputación formal contra Leonardo Carvajal Salvador, como presunto autor de la comisión del delito calificado provisionalmente como transporte de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 55 de la L1008, al haber sido sorprendido en flagrancia de acuerdo al art. 230 del CPP, trasladando o transportando acetona, ácido clorhídrico y carbonatos; además requirió la imposición de la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva y de conformidad a lo establecido por los arts. 253 y 254 del citado cuerpo legal, concordante con el art. 71.b) de la L1008, requirió se disponga la incautación del vehículo tipo camión, marca Isuzu, de color celeste, con placa de control SSA-131 (fs. 2 a 6).

II.2. Celebrada la audiencia cautelar pública el 25 de septiembre de 2009, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Carvajal Salvador, por la supuesta comisión del delito de transporte de sustancias controladas, la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón-Chiquitos, dictó el Auto mediante el cual resolvió la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva del imputado Leonardo Carvajal Salvador, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz (Palmasola), disponiendo la incautación del vehículo y la respectiva inscripción del mismo en oficinas de DIRCABI (fs.10 a 16 y vta.).

II.3. Mediante memorial presentado el 28 de julio de 2010, dirigido a la "Juez Mixto de la Localidad de Pailón", Juan Carlos “Carbajal” Salvador solicitó en la vía incidental la desincautación del motorizado con placa de control SSA-131 (fs. 25 a 26).

II.4. Mediante Auto de 20 de septiembre de 2010, la Jueza de Instrucción Mixta de Pailón-Chiquitos, ratificó la incautación del vehículo motorizado tipo camión, marca Isuzu, modelo 1980, placa SSA-131, PTA 301ULF, motor 10PC1304621, “chasis UALDBR165F2011346” (sic) (fs. 34 a 37).

II.5. Alfredo Paniagua Mariscal, en representación de Juan Carlos “Carbajal” Salvador, el 27 de octubre de 2010, apeló la Resolución de 20 de septiembre del mismo año, para que el superior en grado anule el indicado fallo (fs. 54 a 56 vta.).

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