Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0269/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0269/2013

RESUMEN Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta porque al cuestionar la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 004, no se realizó la fundamentación jurídico-constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

RESUMEN Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta porque al cuestionar la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 004, no se realizó la fundamentación jurídico-constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.4 “…Así mismo, se evidencia que el Juez que promovió de oficio la presente acción de inconstitucionalidad concreta, también cuestionó la presunta inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 004, por contraponerse dicha norma al art. 112 de la CPE; sin embargo, no realizó una argumentación precisa y motivada que posibilite que este Tribunal pueda ingresar a un análisis y contrastación de constitucionalidad respecto a dicho artículo de conformidad con el art. 24.4 del Código Procesal Constitucional, pues no basta mencionar los artículos de la Constitución, los cuales se crean vulnerados por la norma cuestionada, sino, debe exponerse de manera clara los motivos por los que supuestamente dicha norma vulnera o contradice al texto constitucional, razón por la cual, no se puede ingresar a realizar un test de constitucionalidad respecto a la constitucionalidad o inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley 004 con referencia al art. 112 de la Norma Suprema. En consecuencia, corresponde en esta instancia que la acción de inconstitucionalidad concreta sea declarada improcedente, toda vez que existe Sentencia Constitucional Plurinacional de declaratoria de constitucionalidad sobre las normas sometidas a análisis en el presente caso, determinándose que existe cosa juzgada constitucional, aspecto desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Resolución”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2013

Sucre, 13 de marzo de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 00328-2012-01-AIC

Departamento: Pando

En la acción de inconstitucionalidad concreta presentada de oficio por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, demandando la inconstitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por ser presuntamente contrario a los arts. 112 y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

Por Resolución de 13 de julio de 2011, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, cursante de fs. 11 a 24, se expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Relación sintética de la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roger Pinto Molina, Miguel Becerra Suárez, Nemecio Ramírez Villca, Fernando Castillo Valdez y Roberto Oni Villamar, por la presunta comisión de los delitos de resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y a la ley, incumplimiento de deberes y conducta antieconómica en el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, se instaló audiencia pública conclusiva de acusación formal de 13 de julio de 2011, en horas de la mañana, donde la parte acusada interpuso excepción de extinción de la acción penal por prescripción,declarándose un cuarto intermedio. Una vez reinstalada el mismo día, el Juez a momento de resolver la excepción planteada, consideró que se puso en debate normas constitucionales como son los arts. 112, 123, 256 y 410 de la CPE, por lo que, promovió de oficio el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad -ahora acción de inconstitucionalidad concreta-.

El Juez cuestiona la constitucionalidad de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, en su art. 24, tomando en cuenta la Disposición Final Primera de este artículo, misma que realiza una referencia a los arts. 116.I y 123 de la CPE, entendiéndose que los delitos de corrupción deben ser investigados con carácter retroactivo, afectando los institutos de la prescripción en materia penal, por la imprescriptibilidad de los delitos de corrupción, y que no existe régimen de prescripción en los delitos de corrupción, consagrado en el art. 29 bis del Código de Procedimiento Penal (CPP), afectando lo previsto en el art. 256 de la CPE, vulnerando el principio de seguridad jurídica, por no tener certeza con relación a la retroactividad en la investigación, procesamiento y sanción de las figuras penales creadas en el art. 25 de la ahora cuestionada Ley, vulnerando los arts. 9 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 2 de la Convención de Naciones Unidas contra la corrupción, que establecen que nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delitos y que en ningún caso afectará al principio de retroactividad de la ley penal y su aplicación, no interrumpirá los plazos de la prescripción, situación cuya relevancia vincula las excepciones de extinción de la acción por prescripción planteada por los acusados, con la decisión que emitirá el juez.

I.1.2. Trámite procesal de la acción

Recibido el expediente el 3 de agosto de 2011, por la Unidad de Registro de Ingresos y Causas (fs. 25 vta.), la Comisión de Admisión de este Tribunal Constitucional Plurinacional, por Cite OF. ONTCP 669/2012 de 9 de febrero, devolvió el expediente bajo el argumento: “...que el mismo ha sido presentado al ‘Tribunal Constitucional’, institución que ha sido extinguida por el art. 2 de la Ley Nº 2012 de 23 de diciembre de 2011” (fs. 27); por lo que, por Auto de 22 de febrero de 2012, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, cumpliendo lo observado, volvió a remitir la consulta de oficio ante el Tribunal Constitucional Plurinacional (fs. 29 ). Mediante AC 0476/2012-CA de 27 de abril, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la Resolución de 13 de julio de 2011, pronunciada por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, y admitió la acción de inconstitucionalidad concreta, disponiendo se ponga en conocimiento del personero legal del órgano emisor de la norma impugnada “Juan Evo Morales Ayma”; por lo que el SecretarioGeneral del Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante cite Of. ONTCP 02844/2012 de 8 de agosto, instruyó que se ponga en conocimiento de “Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, la demanda y el Auto de admisión de la misma” (fs. 60) apersonándose Juan Marcelo Zurita Pabón, en representación legal de Juan Evo Morales Ayma, mediante poder amplio y suficiente cursante de fs. 67 a 68, quien adujo la incorrecta notificación al Órgano emisor de la norma (fs. 95 a 97 vta.); razón por la que, por AC 0798/2012-CA de 10 de octubre, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso dejar sin efecto el num. 3 de la parte dispositiva del AC 0476/2012-CA, en lo concerniente a la citación del Presidente del Estado Plurinacional, manteniendo incólume todo lo demás; instruyendo asimismo que, se proceda a la citación de Álvaro Marcelo García Linera, Presidente de la Asamblea Legislativa Plurinacional, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios (fs. 103 a 104), acto procesal que se realizó el 10 de diciembre de 2012, conforme se evidencia en las diligencias de notificaciones cursantes de fs. 131 a 132.

I.2. Alegaciones del personero del órgano que generó la norma impugnada

Álvaro Marcelo García Linera, en representación de la Asamblea Legislativa Plurinacional, mediante memorial presentado el 28 de diciembre de 2012, cursante de fs. 137 a 139, arguyó lo siguiente: a) Se evidencia la existencia de cosa juzgada constitucional, toda vez que la SCP 0770/2012 de 13 de agosto, resolvió declarar la constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, entre otros; y, b) Existiendo una sentencia firme y vinculante, se evidencia que el artículo cuestionado de inconstitucional ya fue resuelto.

I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al encontrarse con baja médica el Magistrado, Tata Gualberto Cusi Mamani, se habilitó al Magistrado Suplente, Dr. Macario Lahor Cortez Chávez, de conformidad al art. 24.I de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional.

II. CONCLUSIONES

De la compulsas de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por pliego acusatorio dentro del proceso penal instaurado por Vladimir Lazcano Barrancos, Fiscal de Distrito de Pando contra los imputados Roger Pinto Molina; Miguel Becerra Suárez; Nemesio Ramírez Villca.Remberto Omi Villamor y Fernando Castillo Valdez, por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, previstos por los arts. 146, 154 y 224 del Código Penal (CP), se solicita se dicte Auto de apertura, debiendo señalarse al efecto, día y hora de audiencia para la celebración de juicio oral, requiriendo se dicte, una vez sustanciado el mismo, sentencia condenatoria contra los imputados (fs. 1 a 10 vta.).

II.2. Llevándose adelante la audiencia pública conclusiva de acusación formal fiscal y particular, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, emitió Auto, en el cual, rechazó en primera instancia la excepción de extinción de la acción penal por prescripción planteada por los imputados, y promovió de oficio la acción de inconstitucionalidad respecto al art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, por considerar que se contrapone presuntamente con los arts. 112 y 123 de la CPE (fs. 11 a 24).

II.3. Norma cuestionada de inconstitucional

El art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”; establece:

Artículo 24. (Sistematización de los Delitos de Corrupción y Vinculados). Además de los tipificados en el presente Capítulo, se consideran delitos de corrupción, los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 142, 144, 145, 146, 147, 149, 150, 151, 152, párrafo segundo de los Artículos 153 y 154, 157, 158, 172 bis, párrafo cuarto del Artículo 173, 173 bis, 174, 221, párrafo primero de los Artículos 222 y 224, párrafo segundo del Artículo 225.

Son considerados delitos vinculados con corrupción, los contenidos en los siguientes Artículos del Código Penal: 132, 132 bis, 143, 150 bis, 153, 154, 177, 185 bis, 228, 228 bis, 229 y 230.

II.4. Normas constitucionales consideradas infringidas

Artículo 112. Los delitos cometidos por servidores públicos que atenten contra el patrimonio del Estado y causen grave daño económico, son imprescriptibles y no admiten régimen de inmunidad.

Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los trabajadores; en materia penal, cuandoIII. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, dentro del proceso penal por la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, uso indebido de influencias y conducta antieconómica, previstos por los arts. 146, 154 y 224 del CP de oficio, cuestionó la constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, toda vez que consideró que es el Tribunal Constitucional Plurinacional quien debe pronunciarse respecto de la imprescriptibilidad de delitos de corrupción y respecto al principio de irretroactividad de la ley penal, para que se tenga un cabal entendimiento de dichos alcances y la norma a ser aplicada.

III.1. Sobre la calidad de cosa juzgada constitucional y el ejercicio del control normativo en casos de normas declaradas constitucionales

El art. 132 de la CPE, establece que: “Toda persona individual o colectiva afectada por una norma jurídica contraria a la Constitución tendrá derecho a presentar la Acción de Inconstitucionalidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la ley”. Asimismo, el art. 133 de la Norma Suprema indica: “La sentencia que declare la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a todos”.

Por otra parte, el art. 203 de la Ley Fundamental instituye que: “Las decisiones y sentencias del Tribunal Constitucional Plurinacional son de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio, y contra ellas no cabe recurso ordinario ulterior alguno”.

De igual forma, el art. 78.II.1 del CPCo, señala que la sentencia que declare: “La constitucionalidad de una norma contenida en una Ley, Estatuto Autonómico, Carta Orgánica, Decreto, ordenanza y cualquier género de resolución no judicial, hace improcedente una nueva demanda de inconstitucionalidad contra la misma norma, siempre y cuando se trate del mismo objeto o causa y se argumente los mismos preceptos constitucionales impugnados”.De la normativa constitucional y legal citada, se establece que los Fallos emitidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su calidad de último y máximo garante de los derechos fundamentales, en aquellas normas que ejerció control de constitucionalidad y emitió una determinada resolución, no cabe recurso ulterior alguno y por lo mismo dicha decisión adquiere la calidad de cosa juzgada constitucional, bajo cuyos efectos existe un impedimento para realizar un nuevo control de constitucionalidad.

Respecto a los efectos de la calidad de cosa juzgada constitucional, como resultado del control normativo de constitucionalidad, cabe señalar, que los mismos son diferentes cuando en el juicio de constitucionalidad se declara la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma impugnada, a cuyo fin se indican los dos supuestos.

El primer supuesto, es decir, con relación a los efectos de la cosa juzgada constitucional, en caso de que exista un fallo que declare la constitucionalidad de una norma anteriormente impugnada, la jurisprudencia constitucional contenida en la SC 1249/2001-R de 23 de noviembre, determinó lo siguiente: "...conviene señalar que según la norma prevista por el art. 121-I de la Constitución Política del Estado 'contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno'; en concordancia con la norma constitucional referida el art. 42 de la Ley Nº 1836 dispone que 'Las resoluciones del Tribunal Constitucional no admiten recurso alguno'. Las normas citadas precedentemente tienen su fundamento en el hecho de que Bolivia, como Estado Democrático de Derecho basado, entre otros, en los principios fundamentales de la soberanía popular, la separación de funciones, la independencia y coordinación de los poderes públicos y la supremacía constitucional, adopta un sistema constitucional en el que la labor del control concentrado de constitucionalidad está encomendada al Tribunal Constitucional, por lo que éste se convierte en el máximo Tribunal de justicia constitucional e intérprete de la Constitución, guardián de la supremacía e integridad de la Constitución; por lo que el Poder Constituyente, a través de la citada norma constitucional instituyó el principio de la cosa juzgada constitucional, que otorga a las sentencias del Tribunal constitucional un especialísimo nivel dentro del sistema jurídico.

(...)

Que, de lo referido se concluye que el sistema procesal constitucional adoptado por la Constitución y la Ley Nº 1836 para el ejercicio del control de constitucionalidad, en resguardo del principio de la seguridadjurídica, instituye la cosa juzgada constitucional, lo que significa que las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional tienen carácter definitivo, absoluto e incontrovertible, de manera tal que sobre el tema resuelto no puede volver a plantearse nuevo litigio a través de recurso alguno, ya que expresamente está excluida esa posibilidad por mandato del art. 121-I de la Constitución y el art. 42 de la Ley Nº 1836 (el subrayado nos corresponde).

Sin embargo, la SC 0101/2004 de 14 de septiembre, señaló que es posible efectuar un nuevo control de constitucionalidad de una norma declarada constitucional en un anterior juicio de constitucionalidad, pero cuando el fundamento sea distinto al utilizado en el anterior proceso, expresando lo siguiente: "...según el art. 58.V, ‘La Sentencia que declare la constitucionalidad de la norma legal impugnada, hace improcedente cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad contra ella’; ello no impide someter a la indicada norma a un nuevo juicio de constitucionalidad, al ser distinto el fundamento en el que se basó tal análisis; dado que lo que la norma prohíbe es un nuevo examen sobre un mismo fundamento”. Entendimiento que fue reiterado en la SCP 0770/2012 de 13 de agosto.

En ese marco, la SCP 2143/2012 de 8 noviembre, expresó que: "La calidad de cosa juzgada constitucional y sus efectos, es decir la improcedencia de cualquier nueva demanda de inconstitucionalidad, será aplicables para dos supuestos específicos a saber:

a) Para casos en los cuales, se active ulteriormente el control normativo de constitucionalidad, en relación a normas de carácter general cuya constitucionalidad se cuestionó con anterioridad en cuanto a normas de rango constitucional denunciadas como afectadas en una anterior acción.

b) Para situaciones en las cuales, en una acción abstracta o concreta de inconstitucionalidad anterior, se haya denunciado presupuestos fáctico-circunstanciales idénticos a los plasmados en una ulterior acción de inconstitucionalidad.

En el supuesto antes señalado, independientemente de las normas inconstitucionales denunciadas como lesivas, este elemento de la “denuncia constitucional”, es decir el presupuesto fáctico-circunstancial, al configurarse como la causa de la acción de inconstitucionalidad, impide que de manera ulterior se active el control plural de constitucionalidaden su ámbito normativo”.

Ahora bien, con referencia al segundo supuesto, la SCP 0025/2013 de 4 de enero, refiriéndose a los efectos de la calidad de cosa juzgada constitucional de sentencias que declararon la inconstitucionalidad de una norma, refirió que: “En el marco de lo señalado, cuando se activa a través de una acción de inconstitucionalidad de naturaleza abstracta o concreta este ámbito de control de constitucionalidad, y como consecuencia de ello se declara la inconstitucionalidad total o parcial de la norma impugnada, la sentencia constitucional emitida, tendrá un efecto abrogatorio o derogatorio, según la inconstitucionalidad sea total o parcial.

En base a lo señalado, en caso de haber sido una norma abrogada o derogada como consecuencia del ejercicio del control normativo de constitucionalidad, el Tribunal Constitucional Plurinacional, para todos aquellos supuestos de activaciones ulteriores de este ámbito de control de constitucionalidad, no podrá ejercer sus roles, por no estar la normativa vigente en el tiempo, por tanto, en estas circunstancias, deberá declararse la improcedencia de las posibles acciones de inconstitucionalidad presentadas con posterioridad”.

De las líneas jurisprudenciales citadas, se llega a la siguiente conclusión:

1. Se puede ejercer el control de constitucionalidad sobre una norma que fue sometida a control de constitucionalidad cuando la misma mediante sentencia hubiere sido declarado constitucional, siempre que los fundamentos esgrimidos sean distintos al señalado en el primer proceso constitucional.

2. No se puede ejercer control de constitucionalidad, sobre una norma que fue sometida a control de constitucionalidad, cuando la misma mediante sentencia hubiere sido declarada constitucional y el fundamento esgrimido en el último proceso como en el primer proceso sean idénticos.

3. No se puede ejercer control de constitucionalidad sobre aquella norma declarada inconstitucional en un anterior proceso, porque mediante un juicio de constitucionalidad fue expulsada del ordenamiento jurídico.

III.2. Sobre el control de constitucionalidad del art. 24 de la Ley deLucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0770/2012, declaró la constitucionalidad del art. 24 de la Ley de Lucha contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”, con los siguientes fundamentos jurídicos:

“La defensora de oficio, también señala que el art. 24 de la Ley 004, vulnera el principio de legalidad penal en sus elementos esenciales de tipicidad y taxatividad, pues califica como delito de corrupción el contenido en el ‘segundo párrafo’ del art. 154 del CP, sin considerar que este artículo no tiene segundo párrafo, creando un tipo penal de corrupción sin describir el comportamiento antijurídico generando una norma penal en blanco.

Luego expresa que el segundo párrafo del mismo art. 24 de la Ley 004, define como delito vinculado a la corrupción el contenido en el art. 154 del CP, con lo que se complica aún más la creación de la norma penal en blanco, debido a que se lo define tanto como delito de corrupción como delito vinculado a la corrupción generando una cláusula abierta que produce incertidumbre e inseguridad en la persona incriminada.

Mostrando 60 de 120 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

RESUMEN Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta porque al cuestionar la constitucionalidad del artículo 24 de la Ley 004, no se realizó la fundamentación jurídico-constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0269/2013Fuente oficial