Texto del fallo
Sintesis del caso
En este recurso contra tributos, impuestos, tasas, patentes, derechos o contribuciones especiales, los recurrentes, en representación legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas Viajeros del Interior de Uyuni, demandan la inaplicabilidad de la frase: "…el monto económico a cancelarse por el derecho de sentaje de los Comerciantes será diferenciado para las personas naturales del municipio de Uyuni Bs.5; para personas de otros municipios y/o departamentos Bs. 30" del artículo quinto de la OM 33/2012, por no haberse observado en su elaboración el procedimiento establecido para la creación y/o modificación de impuestos, establecido por la Ley 154, y en su contenido, contravenir los arts. 3 y 14.II de la CPE por ser discriminatoria. El Tribunal Constitucional Plurinacional, declara la inconstitucionalidad de la citada frase del artículo quinto de la Ordenanza Municipal 33/2012, por imponer una carga pública de manera discriminatoria, en contradicción a los arts. 14.II y 323.I y IV.4 de la Constitución Política del Estado.
Sintesis de la ratio decidendi
Declara la inconstitucionalidad de la frase "…el monto económico a cancelarse por el derecho de sentaje de los Comerciantes será diferenciado para las personas naturales del municipio de Uyuni Bs. 5; para personas de otros municipios y/o departamentos Bs. 30" del artículo quinto de la Ordenanza Municipal 33/2012, que impone una carga pública de manera discriminatoria, por contradecir los arts. 14.II y 323.I y IV.4 de la Constitución Política del Estado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.6.2 "...De igual forma, resulta incompatible con el art. 14.II de la CPE, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, existe la prohibición de toda forma de discriminación, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, u otras que tengan por objetivo anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad. Más aun, cuando dicha prohibición constituye además una vertiente del principio de igualdad, el cual implica el derecho que tienen todos los miembros de la sociedad de no recibir un trato discriminado por los particulares y el Estado; por lo que, se debe tomar en cuenta que existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en el ejercicio de los derechos, deberes y oportunidades; ya que, las diferencias bajo ninguna razón, deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza".
Precedentes
Precedente Implícito.-
FJ III.6.2
"...De igual forma, resulta incompatible con el art. 14.II de la CPE, de acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.5 de este fallo, existe la prohibición de toda forma de discriminación, fundada en razón de sexo, color, edad, orientación sexual, identidad de género, origen, cultura, nacionalidad, ciudadanía, idioma, credo, religioso, ideología, filiación política o filosófica, estado civil, condición económica o social, tipo de ocupación, grado de instrucción, discapacidad, u otras que tengan por objetivo anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad. Más aun, cuando dicha prohibición constituye además una vertiente del principio de igualdad, el cual implica el derecho que tienen todos los miembros de la sociedad de no recibir un trato discriminado por los particulares y el Estado; por lo que, se debe tomar en cuenta que existiendo diferencias entre unos y otros, debe primar una plena y armoniosa igualdad en el ejercicio de los derechos, deberes y oportunidades; ya que, las diferencias bajo ninguna razón, deben ser motivo para ejercer dominio, preponderancia, sometimiento, supresión o marginación, de ninguna naturaleza".
Titulacion jurisprudencial
La creación de un tributo o una carga pública no puede estar fundada en "origen" o "procedencia" porque se afecta los principios de igualdad y prohibición de discriminación.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04146-2013-09- AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 121/2013 de 7 de noviembre, cursante de fs. 320 a 321, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Marinko Marinkovic Álvarez contra Julio Vera de la Barra, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 3 de julio de 2013, cursante de fs. 120 a 126 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Al considerar que la Resolución Determinativa 814/2012 de 24 de diciembre, emitida por la Gerencia Distrital La Paz del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), resultaba gravosa a sus intereses, planteó impugnación ante la ARIT del referido departamento, mereciendo como respuesta el pronunciamiento de la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA-0539/2013 de 6 de mayo y el Auto de declaratoria de firmeza ARIT-LPZ-0296/2013 de 29 de mayo, los cuales fueron notificados a las partes en Secretaría de esa institución, por lo cual ante la falta de notificación personal, solicitó por memorial de 18 de junio de 2013, la nulidad de obrados, por haberse ocasionado su indefensión; sin embargo, su solicitud fue rechazada mediante proveído ARIT-LPZ-0296/2013 de 19 de junio, bajo el argumento que el art. 205 del Código Tributario Boliviano (CTB), dispone que las notificaciones de toda providencia y actuación se deben realizar en Secretaría, con excepción del acto administrativo de admisión del recurso de alzada y la resolución que ponga fin al recurso jerárquico.
Agrega que, existe un vacío jurídico en el Código Tributario Boliviano, ya que consideró que la resolución del recurso de alzada, al poner fin a la primera instancia de los procesos administrativos, genera un acto administrativo de carácter definitivo, por lo cual debió ser notificada tal cual se lo hace con el fallo que resuelve el recurso jerárquico; es decir, de forma personal y bajo las formalidades establecidas por ley, extremo que al no haber acontecido dio lugar a su indefensión, vulnerando en consecuencia su derecho a la defensa.Finalmente indica que, la autoridad demandada, tampoco tomó en cuenta que los arts. 36.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA); 55 del Decreto Supremo (DS) 27113; 201 de la Ley 3092 de 7 de julio de 2005, y 74.I del CTB, prevén la posibilidad de oponer la nulidad de un acto o procedimiento administrativo, cuando carece de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin u ocasione la indefensión de los administrados, argumentos legales que resultan suficientes para retrotraer el trámite hasta la notificación con el recurso de alzada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de sus derechos a la defensa y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto el art. 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita que se conceda la tutela y se disponga que la autoridad demandada anule obrados hasta que sea notificado de forma personal con la Resolución del Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA-0539/2013, dejando sin efecto todos los obrados posteriores.
I.2. Trámite Procesal
I.2.1. Rechazo de la acción de amparo constitucional
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, por Resolución 66/2013 de 5 de julio, cursante a fs. 127 y vta., declaró la improcedencia in límine de la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentando que: a) El accionante, incurrió en la causal de improcedencia prevista en los arts. 129.I de la CPE y 54.I del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, no utilizó los recursos que concede la ley, como el recurso jerárquico contemplado en el art. 219 de la Ley 3092, evidenciándose por tanto que no agotó la vía administrativa; v, b) El accionante, no justificó la abstracción al principio de subsidiariedad y menos aún demostró que la protección de los derechos reclamados como lesionados, podría resultar tardía o que cause el inminente daño irreparable de los derechos no tutelados.
Notificada la parte accionante con la Resolución de amparo el 10 de julio de 2013 conforme consta en diligencia cursante a fs. 128, presentó memorial de impugnación el 11 del mismo mes y año corriente tal cual consta de fs. 129 a 130 vta., en el plazo exigido por el art. 30.I.2 del Código Procesal Constitucional.
I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
En virtud de la impugnación efectuada por Vladimir Marinko Marinkovic Álvarez, el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitió el AC 0164/2013-RCA, por el cual dispuso:
“De la formulación de la demanda se tiene que, el accionante centra su acción en la denuncia de falta de notificación personal con la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0539/2013, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (fs. 1 a 16), arguyendo que esa actuación realizada mediante cédula en tablero de secretaría de Cámara (fs. 17) y al amparo del art. 205 del CTB, promovió la vulneración de su derecho a la defensa y “seguridad jurídica,” siendo que no le habría permitido conocer la decisión asumida y por ende interponer en tiempo oportuno el respectivo recurso jerárquico, extremo por el que solicitó la nulidad de la referida diligencia, misma que fue rechazada por proveído ARIT-LPZ-296/2013 de 19 de junio (fs. 10), contra la cual no existía vía de impugnación alguna de acuerdo al Código Tributario Boliviano; razón por la que, la presente acciónno se encuentra dentro de la causal de improcedencia aludida por el Tribunal de garantías, siendo la misma viable dado que, fue interpuesto dentro plazo de seis meses previsto en el art. 129.II de la CPE.
Por otro lado, con relación al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuesto en el art. 33 del citado Código, consta de la revisión de antecedentes que el accionante identificó sus generales de ley y los datos contra quien dirige la acción, acompañó a la formulación de su demanda la documentación pertinente, y explicó la relación de causalidad entre los hechos expuestos con relación a los derechos a la defensa y “a la seguridad jurídica”, aludidos como infringidos, expresando a su vez con claridad la tutela a solicitar para restablecer los derechos mencionados, encontrándose por último, debidamente patrocinado por profesional abogado.
(...) La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el 30.III del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve:
1º REVOCAR la Resolución 66/2013 de 5 de julio, cursante de fs. 127 y vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías; y en consecuencia,
2º Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la presente acción y la someta conforme a procedimiento, y en audiencia pública de consideración, se falle según corresponda en derecho, ya sea concediendo o denegando la tutela” (sic).
Mostrando 42 de 83 parrafos.