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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0269/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0269/2015-S3

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al acceso al agua, por cuanto los demandados se negaron a efectuar la conexión del servicio con el argumento que los accionantes no son dueños del inmueble y que previamente debía resolverse el derecho propietario; sin considerar...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al acceso al agua, por cuanto los demandados se negaron a efectuar la conexión del servicio con el argumento que los accionantes no son dueños del inmueble y que previamente debía resolverse el derecho propietario; sin considerar que el acceso al derecho al agua no puede estar supeditado a lo que se resuelva dentro de un proceso judicial.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. Los accionantes indican que pese a haber cumplido con los requisitos para acceder a una conexión de agua potable, los ahora demandados de la OTB “Urbanización Magisterio Urbano Guadalupe”, no autorizaron que se proceda a la instalación de este servicio básico. De acuerdo a la documental adjunta al expediente, se tiene que la accionante María Arminda Nuñez Campero canceló a la OTB de referencia la suma de $us500.- por concepto de ingreso de agua potable al inmueble que ocupa junto con su esposo; asimismo, los accionantes aclararon que dicho inmueble no es de su propiedad, sino del padre de uno de ellos que responde al nombre de Roberto Tórrez Ortiz. Por otra parte, los demandados señalan que no están negando el acceso al agua a los accionantes sino que estarían postergando su conexión en tanto no se defina en la vía ordinaria a quién le corresponde la titularidad del derecho propietario sobre el inmueble en cuestión; consideran que debió citarse como tercera interesada a Nolberta Rosas Vda. de Perez, quien alega ser la titular del derecho propietario sobre dicho inmueble. Este Tribunal Constitucional Plurinacional considera que la condición exigida por las personas demandadas para que María Arminda Núñez Campero y Roberto Aldo Torrez Sejas, actualmente accionantes, puedan acceder al servicio al agua potable, es excesivo y desconoce el derecho universal de acceso al agua que se constituye en un derecho humano indispensable para vivir dignamente, y precisamente por ese hecho, su acceso no puede encontrarse supeditado a las resultas de un proceso judicial que resuelva un supuesto conflicto de derecho de propiedad, motivo por el cual corresponde en el presente caso conceder la tutela reclamada, disponiendo que las autoridades demandadas den curso a la solicitud de conexión del servicio. No obstante, se aclara que la concesión determinada por este Tribunal, no constituye un reconocimiento o no del derecho propietario que pudieren tener los hoy accionantes sobre el citado inmueble, sino que tiene únicamente la finalidad de resguardar el derecho de acceso universal al agua proclamado por la Norma Suprema, acceso que según comprobó este Tribunal y conforme manifestaron las personas demandadas, fue postergado por un supuesto conflicto de derecho propietario, que no fue demostrado y que por tanto en el caso en concreto no puede condicionar el acceso a ese servicio.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2015-S3

Sucre, 26 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08156-2014-17-AAC

Departamento: Cochabamba.

En revisión la Resolución s/n de 8 de agosto de 2014, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Arminda Núñez Campero y Roberto Aldo Torres Sejas contra Emilio Saavedra Angulo y Claudio Osinaga, Presidente y Secretario de Hacienda, respectivamente, de la Organización Territorial de Base (OTB) "Urbanización Magisterio Urbano Guadalupe".

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 31 de julio y 4 de agosto de 2014, cursantes de fs. 12 a 17 y 22 y vta., respectivamente, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Son poseedores legítimos de un inmueble situado en la "Urbanización Magisterio Urbano Guadalupe", manzano 223, lote 16 del Municipio de Sacaba, departamento de Cochabamba, el cual es de propiedad de su progenitor Roberto Tórrez Ortiz, existiendo ya en el mismo una pequeña construcción destinada a vivienda familiar habitada por ellos. Con la autorización del propietario, y dadas las necesidades básicas que se tiene para una adecuada habitabilidad, cancelaron $us500.- (quinientos dólares estadounidenses) para que se les proporcione servicio de agua potable, contrato que se realizó de manera verbal y que en ningún momento fue objetado por la OTB de dicha urbanización,representada por los hoy demandados.

Al no existir otro documento que presentar y tampoco exigencia fuera del pago de los $us500.-, lo que correspondía era extender la autorización para la instalación del servicio básico, que es de propiedad del vecindario, ello conforme a la naturaleza de la OTB; sin embargo, en total atropello a las normas que refieren al acceso al agua potable, los ahora demandados, de manera ipso facto, revocaron la autorización para la instalación, conminándoles a recoger el depósito realizado de $us500.-

Finalmente, señalaron que esta “irracional” conducta constituye una virtual expulsión de la referida organización social, condenándoles a una virtual muerte por falta del líquido elemento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes señalaron como lesionados sus derecho a la vida y de acceso al agua potable, citando al efecto los arts. 15.I, 16, 31.I y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se declare la procedencia del amparo constitucional, y se ordene que se restituya y ratifique la autorización para la instalación del servicio de agua potable, procediéndose a la inmediata instalación de este sistema.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., presentes tanto la parte accionante como demandada, asistidos por sus respectivos abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron el contenido de la demanda, y ampliando indicaron lo siguiente: a) Sólo reclaman que se les deje vivir, y para ello el agua es fundamental, no pudiendo ser mezquinos con el mismo; b) Si bien sobre su inmueble existen sobre posiciones, constituyendo ese el motivo para la negativa de la instalación de agua; empero, pagaron lo que corresponde por el servicio, contando además con todos los documentos y plano aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; y c) De la noche a la mañana serevocó la autorización, alegando que mientras no exista sentencia basada en autoridad de cosa juzgada no se podrá proseguir con la instalación.

En la réplica, indicaron que los dirigentes sabían que se encontraban habitando dicho inmueble y por eso en un primer momento se autorizó la instalación del servicio básico; asimismo, señalan que no se puede dejar en suspenso la instalación del agua potable debido a que estos procesos pueden durar varios años y no es posible vivir sin agua durante todo ese tiempo, y en su caso si la sentencia sale favorable a la parte contraria, ésta se verá beneficiada con la instalación de dicho servicio.

I.2.2. Informe de las personas demandadas

Emilio Saavedra Angulo y Claudio Osinaga, Presidente y Secretario de Hacienda de la OTB “Urbanización Magisterio Urbano Guadalupe”, ahora demandados, en audiencia señalaron que: 1) De los antecedentes se tiene que hay un proceso de usucapión seguido por Roberto Aldo Tórrez Sejas contra Roberto Torrez Ortiz; 2) No se está negando el derecho de acceso al agua, sino que por los diferentes problemas que se dan en esa zona no se puede identificar al propietario de un bien inmueble o quien tiene la razón o no; 3) Sobre dicho inmueble, se presentó una señora manifestando que ella es la propietaria del lote y que incluso habría presentado una acción real, por lo que en la presente acción se la debió citar como tercera interesada, a fin de que se exprese sobre este título de propiedad que posee; 4) Como dirigentes de la OTB deben velar el derecho legítimo de los vecinos que tienen que presentar sus documentos; y 5) En ningún momento se está negando el derecho de acceso al agua, lo único que se pretende es que primero se solucione el conflicto que existe sobre ese inmueble.

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración del derecho al acceso al agua, por cuanto los demandados se negaron a efectuar la conexión del servicio con el argumento que los accionantes no son dueños del inmueble y que previamente debía resolverse el derecho propietario; sin considerar que el acceso al derecho al agua no puede estar supeditado a lo que se resuelva dentro de un proceso judicial.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0269/2015-S3Fuente oficial