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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0269/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0269/2018-S2

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada dilató indebidamente el proceso al suspender las audiencias de cesación de la detención preventiva, argumentando que existe un recurso de apelación pendiente de res...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada dilató indebidamente el proceso al suspender las audiencias de cesación de la detención preventiva, argumentando que existe un recurso de apelación pendiente de resolución de la excepción de incompetencia formulada y que con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no fueron notificadas las partes ni la víctima; por lo que, solicitó se “otorgue” la tutela a su favor, ordenando que se resuelva la cesación de la detención preventiva.

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la acción de libertad, siendo que la autoridad judicial demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante; a través de dilaciones indebidas en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada del accionante, generó que no se resolviera su situación jurídica y continuara privado de libertad, vulnerando también en consecuencia, la garantía del debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “…se constata que la parte accionante solicitó la cesación de la detención preventiva; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa -2 de febrero de 2018-, transcurrieron más de cuatro meses de dilación; con argumentos que no justifican su demora; extremo por el cual se evidencia, que se dejó en suspenso la citada audiencia; actuación que es contraria a las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal y a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; puesto que, la interposición de excepciones de cualquier naturaleza, en este caso de incompetencia, o la existencia de un recurso de apelación pendiente contra las resoluciones que resuelven excepciones, no suspende la investigación ni la competencia para el conocimiento y resolución de medidas cautelares; por ende, no corresponde la suspensión de audiencias arguyendo dicha causa, sino más bien, que las mismas sean desarrolladas sin dilación alguna, en los plazos correspondientes y conforme al procedimiento previsto en la norma sustantiva penal. Conforme a dicho entendimiento, correspondía que en el caso concreto, la audiencia de consideración de medidas cautelares fuera desarrollada por el Juez demandado, independientemente de la excepción de incompetencia formulada o de la apelación del fallo que la resolvió, sin perjuicio de cumplir con los plazos y el procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento Penal. Por otra parte, se evidencia que la autoridad demandada nuevamente suspendió la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva que fue reprogramada para el 4 de enero de 2018, argumentando que existe una Resolución de Sobreseimiento y que el Ministerio Público no está cumpliendo con sus funciones. Con dicha actuación, se ocasionó incertidumbre jurídica al impetrante de tutela; toda vez que, la autoridad demandada una vez más, no debió suspenderla supeditándola a la conclusión del trámite de la Resolución de Sobreseimiento; puesto que, ante la demora injustificada de las notificaciones con la referida Resolución de Sobreseimiento, y por ende, el pronunciamiento del Fiscal Departamental de La Paz a la impugnación de la misma, teniendo a su cargo el control jurisdiccional, debió pronunciarse sobre la solicitud de cesación de la detención preventiva, tomando en cuenta que las medidas cautelares no causan estado y pueden ser interpuestas, modificadas e incluso cesar antes de la ejecutoria de la sentencia, no obstante se encuentre en trámite el sobreseimiento, velando por el cumplimiento de los plazos previstos en la norma adjetiva penal. Por otra parte, considerando las circunstancias del caso y en aplicación de la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, la autoridad judicial demandada debió señalar fecha para la celebración de una nueva audiencia dentro del plazo máximo de cinco días, y una vez vencido dicho término, sin que el Fiscal Departamental se haya pronunciado en cualquiera de sus formas, tenía la facultad de disponer de oficio o a petición de parte, la libertad inmediata del imputado sobreseído; considerando la premura que amerita una solicitud donde se encuentra comprometido el derecho a la libertad, cuya tramitación debió realizarse con la debida diligencia y celeridad, sin generar demora alguna”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2018-S2

Sucre, 25 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 22651-2018-46-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 003/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martín Chávez Márquez contra Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 2 de febrero de 2018, cursante de fs. 4 a 5 vta., el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra y otros, por el Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani y el Viceministerio de Transparencia Institucional y Lucha Contra la Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, nombramientos ilegales, malversación, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado; el 7 de septiembre de 2017, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz dispuso su detención preventiva; por lo que, el 24 de octubre de igual año, solicitó audiencia de consideración de cesación de dicha medida cautelar; la cual fue fijada para el 31 del referido mes y año; empero, al tiempo de instalarse, los abogados apoderados del referido Gobierno Autónomo Municipal, interpusieron la excepción de incompetencia en razón de territorio, actuación que impidió su celebración. Consecuentemente, en audiencia convocada para el 7 de noviembre del citado año, se declaró infundada la excepción; consiguientemente solicitó nuevamente audiencia de cesación de la detención.preventiva, siendo señalada para el 16 del mencionado mes y año; sin embargo, otra vez el abogado de la referida entidad, interpuso apelación incidental contra la Resolución de excepción, impidiendo nuevamente la celebración de la audiencia de cesación; en virtud a ello, señaló jurisprudencia constitucional para sustentar que la interposición de una excepción de incompetencia, no tiene efecto suspensivo; no obstante a ello, la referida autoridad judicial no dio lugar a su solicitud. Refirió también, que desde el 16 de noviembre de 2017 hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no se realizó la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, siendo que incluso el Ministerio Público en respuesta al Auto de Conminatoria de 17 de igual mes y año, emitió a su favor Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento RES. FEDCP 28/2017 de 28 de noviembre. Finalmente, señaló que el 2 de febrero de 2018 debería llevarse a cabo la audiencia que solicitó; sin embargo, minutos antes de comenzar, el abogado de la mencionada institución, nuevamente poniendo óbice a su pretensión, alegó que se encuentra en trámite la apelación de la excepción, siendo que según lo previsto por el art. 406 del Código de Procedimiento Penal (CPP) su plazo ya venció; en consecuencia, realizando la consulta al Ministerio Público y Viceministerio de Transparencia, el Juez demandado dispuso de manera arbitraria e indebida la suspensión de la audiencia hasta resolverse la apelación, generando con ello agravios respecto a su derecho a la libertad, no obstante haber enervado todos los riesgos procesales que fundaron su detención.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela a su favor, ordenando que se resuelva la cesación de la detención preventiva.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 2 de febrero de 2018, según consta en acta cursante de fs. 92 a 94, presente la parte accionante y la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado del accionante reiteró inextenso en el contenido de la presente acción de libertad.I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada

Omar Ramiro Monasterios Alarcón, Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz, no obstante su legal citación cursante a fs. 7, no remitió informe escrito alguno; sin embargo, haciéndose presente en audiencia, señaló: a) Procedió a la suspensión de la audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva; toda vez que, existe un Requerimiento de Sobreseimiento que el Fiscal de Materia presentó en etapa preparatoria a favor del accionante, el mismo que fue providenciado; sin embargo, no fue notificado al Fiscal Departamental de La Paz ni a las demás partes -las víctimas-, para que siguiendo el procedimiento, vencido el plazo de los cinco días, el Fiscal Departamental emita su resolución; vale decir, que dispuso la notificación con dicho Requerimiento, con el fin que las partes y la víctima, puedan ejercer su derecho a la impugnación; y, b) Nuevamente señaló día y hora de audiencia para el 2 de febrero de 2018, asistiendo el Viceministerio de Transparencia y el “Ministerio de Justicia”, que en un acto incongruente con su propio requerimiento, solicitaron su suspensión, entendiendo que se encuentra pendiente de resolución el recurso de apelación a la excepción de incompetencia, que hubieran planteado en su contra; por esa razón, no pudo ingresar a considerar el Requerimiento de Sobreseimiento.

I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Tercero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 003/2018 de 2 de febrero, cursante de fs. 95 a 97 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada señale audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva, resolviendo la solicitud del accionante en un plazo no mayor a las cuarenta y ocho horas.

Todo lo señalado, argumentando que la autoridad demandada incurrió en dilaciones indebidas; toda vez que, la excepción de incompetencia no suspende la investigación ni la competencia del juez para ejercer el control jurisdiccional de la causa; incluso cuando una resolución se encuentre en apelación, esta autoridad judicial tiene la facultad de conocer y resolver las medidas cautelares solicitadas; por lo que, en el caso concreto, evidencia que hasta la fecha no resolvió la solicitud de audiencia de cesación de la detención preventiva, no obstante haber sido señalada para tal efecto, inclusive luego de emitirse una Resolución de Sobreseimiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:II.1.

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani contra Martín Chávez Márquez -ahora accionante- y otros, por la presunta comisión de los delitos de conducta antieconómica, nombramientos ilegales, malversación, incumplimiento de deberes y contratos lesivos al Estado; el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Segundo de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandado-, mediante Auto Interlocutorio 427/2017 de 7 de septiembre, dispuso la detención preventiva de accionante en el Centro de Custodia Patacamaya (fs. 18 a 20 vta.).

II.2.

Por memorial presentado el 9 de octubre de 2017, por el impetrante de tutela ante el Juez demandado, solicitó señale día y hora de audiencia de cesación de la detención preventiva; la que fue fijada mediante providencia de 10 de igual mes y año, para el 16 del citado mes y año, a horas 14:40 (fs. 21).

II.3.

Mediante providencia de 26 de octubre de 2017, la autoridad demandada señaló audiencia de cesación de la detención preventiva, para el 31 del referido mes y año, a horas 16:40 (fs. 23).

II.4.

Mediante memorial presentado el 31 de octubre de 2017, por los apoderados legales del Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Pucarani ante el Juez demandado, formularon excepción de incompetencia en razón de territorio; en consecuencia, en audiencia de cesación de la detención preventiva, la referida autoridad judicial no consideró la misma, entendiendo que previamente debe resolver la excepción de incompetencia, formulada con el fin de no afectar o emitir actos que posteriormente sean declarados nulos; consiguientemente, por Auto Interlocutorio 562/17 de 7 de noviembre de 2017, declaró infundada la excepción mencionada; por lo que el 10 de noviembre de 2017, Emilio Luis Benavides Quiroga y Fabián Llamas Tuco en representación del Alcalde del Municipio de Pucarani, interpusieron recurso de apelación contra dicha Resolución; siendo providenciado el 13 del citado mes y año, refiriendo que se ponga a conocimiento de las partes procesales, y cumplido el mismo, se remita ante la Sala Penal respectiva, previo sorteo. Posteriormente, por Auto de 16 de noviembre de 2017, la autoridad demandada señaló que en virtud al recurso de apelación, que se encuentra pendiente de resolución y en cumplimiento de los arts. 46, 310 del CPP concordante con el art. 122 de la CPE, se imposibilitó de llevar a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva; toda vez que, dicha apelación debe ser resuelta por el Tribunal de alzada, por ello fue remitida mediante nota el 17 de noviembre del citado año, a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (fs. 26 a 28 vta.; 34 a 35 vta.; 38 a 44; y, 50).II.5.

Por memorial presentado el 7 de noviembre de 2017, por el demandante de tutela ante el Juez demandado, habiéndose dictado cuarto intermedio en la audiencia de cesación de la detención preventiva, solicitó señale nuevo día y hora de continuación de la misma; por lo que, mediante providencia de 8 de igual mes y año, la fijó para el 13 del citado mes y año, a horas 09:30, la que fue reprogramada para el 16 del referido mes y año, a horas 14:15 (fs. 36 y 37).

II.6.

Mediante memorial presentado el 16 de noviembre de 2017, por Fabián Llampas Tuco en representación del Alcalde del Municipio de Pucarani ante la autoridad demandada; interpuso demanda de recusación, la que fue rechazada in limine, mediante Auto Interlocutorio 038/2018 de 26 de enero (fs. 45 a 46 vta., 75 y 76 vta.).

II.7.

Por memorial de 16 de noviembre de 2017, dirigido al Juez demandado, el impetrante de tutela, conforme al art. 168 del CPP, solicitó se corrija el procedimiento; por lo que, mediante providencia de 17 del citado mes y año, señaló no ha lugar (fs. 48 a 49).

II.8.

El 28 de noviembre de 2017, el Ministerio Público ante el Juez demandado, formuló Resolución de Sobreseimiento; consecuentemente, por providencia de 29 de igual mes y año, la referida autoridad judicial señaló que se tenga presente por las partes procesales. Posteriormente, el 26 de enero de 2018, nuevamente puso a conocimiento de la autoridad demandada, el sobreseimiento (fs. 51 a 56 vta.; y, 72 vta.).

II.9.

Mediante memorial presentado el 11 de diciembre de 2017, por el demandante de tutela ante el Juez demandado, solicitó señalamiento de audiencia de cesación de la detención preventiva; siendo fijada para el 18 del citado mes y año, a horas 15:00 (fs. 58 a 59).

II.10.

Cursa Acta de Audiencia Pública de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva de 27 de diciembre de 2017; en la cual, el Juez demandado señaló que no se cumplieron las formalidades de las notificaciones, por ello, fijó nuevo día de celebración para el 4 de enero de 2018, a horas 09:00 (fs. 60).

II.11.

Cursa Acta y Registro de Audiencia de Consideración de Requerimiento Conclusivo en Etapa Preparatoria de Sobreseimiento de 4 de enero de 2018, a horas 14:30; en la cual, la autoridad demandada, mediante Auto de igual data, señaló que existe una Resolución de Sobreseimiento, empero el Ministerio Público no está cumpliendo con sus funciones; por ello, sobre la base de los principios de control jurisdiccional, economía y concentración, dispuso que en el acto se notifique a la parte querellante por intermedio de sus abogados con dicha Resolución, vencido el plazo de los cinco días, convocará de oficio nuevamente audiencia para considerar.la cesación de la detención preventiva, lo contrario implica vulnerar los derechos del denunciante o querellante, dando lugar a la emisión de una resolución que pueda ser afectada con nulidad (fs. 61 a 63).

II.12. Cursa Acta de Audiencia de Consideración de Cesación de la Detención Preventiva de 26 de enero de 2018, a horas 14:30; en la cual, el Juez demandado, escuchando la intervención del abogado apoderado de la parte denunciante y del imputado, reprogramó audiencia para el 2 de febrero de 2018, a horas 9:00 (fs. 73 a 74 vta.).

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Se concede la acción de libertad, siendo que la autoridad judicial demandada lesionó el derecho a la libertad del accionante; a través de dilaciones indebidas en la tramitación de la solicitud de cesación de la detención preventiva formulada del accionante, generó que no se resolviera su situación jurídica y continuara privado de libertad, vulnerando también en consecuencia, la garantía del debido proceso.

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El accionante estima como vulnerados sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; toda vez que, la autoridad demandada dilató indebidamente el proceso al suspender las audiencias de cesación de la detención preventiva, argumentando que existe un recurso de apelación pendiente de resolución de la excepción de incompetencia formulada y que con el Requerimiento Conclusivo de Sobreseimiento no fueron notificadas las partes ni la víctima; por lo que, solicitó se “otorgue” la tutela a su favor, ordenando que se resuelva la cesación de la detención preventiva.

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