Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denuncia la lesión del debido proceso en sus vertientes del derecho a la impugnación y a una resolución motivada, por cuanto las autoridades demandadas emitieron el AS 778/2017-RRC, declarando infundado el recurso de casación que interpuso contra el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, con las siguientes irregularidades: i) Dieron por válida la actuación del Tribunal ad quem, sobre el hecho de no haber considerado las apelaciones incidentales sobre cuatro incidentes, desconociendo su competencia de resolverlos; ii) No se consideró que era obligación de la citada Sala Penal, verificar la existencia de los elementos mínimos para que sea condenado, pese a que no existieron al no configurarse el cuerpo del delito; y, iii) No motivaron ni fundamentaron el punto del recurso de casación sobre el hecho de que la persona que se encontraba en posesión y era propietaria de la sustancia controlada, no estaría investigada ni imputada pese a que fugo del operativo.
Sintesis de la ratio decidendi
Se denegó la acción de amparo constitucional, en razón de que el Auto Supremo impugnado se encuentra debidamente fundamentado y motivado.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.2. “En consecuencia, si bien el debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, es necesario que se expongan fundadamente los motivos por los que se consideran que dicho derecho seria violentado; lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que conforme se desarrolló precedentemente, del contenido del AS 778/2017-RRC, –motivo de esta acción tutelar– se advierte que éste cuenta con una debida motivación y fundamentación, ya que expresa los motivos por los cuales se adopta la determinación de declarar infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2016, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, emitiendo un pronunciamiento a detalle respecto a cada uno de los puntos de agravio expuestos en el citado recurso.”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0269/2019-S4
Sucre, 22 de mayo de 2019
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 26499-2018-53-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 006/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 1017 a 1021 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Carlos Tapia Mendoza contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, actuales Magistrados; y, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntuara Juaniquina, ex Magistradas todos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 6 de junio de 2018, cursante de fs. 913 a 919 y el de subsanación de 20 del mismo mes y año (fs. 930 a 931), el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En la etapa preparatoria del proceso penal seguido en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se produjeron anomalías procesales que denunció oportunamente en la vía incidental; sin embargo, todos los incidentes fueron rechazados; por lo que, hizo reserva del derecho de apelación.
Por Sentencia 10/"2015" de 1 de marzo de 2016, emitida por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, fue declarado culpable de la comisión del delito previsto en el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) ambos de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas (L1008) –Ley 1008 de 19 de julio de 1988–, imponiéndose una pena de quince años de presidio y quinientosdías de multa a razón de Bs1.- (un boliviano) por día de costas; por lo cual, interpuso recurso de apelación, que mereció el Auto de Vista de 5 de diciembre de 2016, pronunciado por la Sala Penal Segunda de Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, declarándolo improcedente.
Contra dicho Auto de Vista interpuso recurso de casación, siendo resuelto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través del Auto Supremo (AS) 778/2017-RRC de 5 de octubre, declarándolo infundado, bajo el erróneo razonamiento de que el Tribunal ad quem, actuó correctamente al no considerar las apelaciones incidentales respecto a cuatro incidentes planteados, renunciando ilegalmente a su propia competencia negándose a examinar los puntos contenidos en los cuatro incidentes formulados, atentando a su derecho a la impugnación.
Por otra parte, no se consideró que era obligación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, de verificar si existían los elementos mínimos para condenar a una persona, los cuales se encuentran ausentes, ya que jamás se configuró el denominado cuerpo del delito; finalmente, no se motivó ni fundamentó el punto del recurso de casación respecto a que no se podía ocultar que el propietario de la sustancia encontrada y quien la tenía en posesión era Leonardo Cuellar, quien no se encontraba investigado ni tenía imputación formal, menos aún fue declarado rebelde, pese a que se fugó el día del operativo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante alegó como lesionado su derecho al debido proceso en sus vertientes del derecho a la impugnación y a una resolución motivada, citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se deje sin efecto el AS 778/2017-RRC.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 9 de noviembre de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 1012 a 1016, presente la parte accionante así como los terceros interesados; ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, a través de sus abogados, ratificó el tenor íntegro de la demanda de acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Edwin Aguayo Arando, actuales Magistrados; y, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juaniquina, ex Magistradas todos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a sus citaciones cursantes a fs. 959, 996, 997 y 1023.
I.2.3. Intervención del Ministerio de Gobierno y del Ministerio Público
El Ministerio de Gobierno, a través del abogado “Ávalos”, se adhirió a lo expuesto por el Ministerio Público, para posteriormente alegar que es deber de todo abogado que patrocina una causa, asegurarse que prevalezcan todos los derechos fundamentales del imputado durante la tramitación del proceso penal; en tal sentido, el Tribunal de garantías no puede resolver omisiones y negligencia de la defensa del accionante; por lo que, solicitó se deniegue la tutela solicitada, ya que el impetrante de tutela incurriría en defectos, al indicar que hay actividad procesal defectuosa y señalar que se vulneraron sus derechos, sin aclarar cuáles son esos derechos y la aplicación correcta de la norma.
Freddy Guzmán Zapata, Fiscal Coordinador de la Fiscalía de Sustancias Controladas, en audiencia solicitó el rechazo de tutela, aludiendo lo siguiente: a) Esta acción tutelar fue interpuesta en forma extemporánea, considerando que el AS 788/2017-RRC, fue notificado al solicitante de tutela el 4 de diciembre de 2017; y al sentirse agraviado con el Auto Supremo impugnado, el impetrante de tutela en mérito al art. 125 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió pedir explicación complementación y enmienda, o en su caso recurso extraordinario de revisión de sentencia y así cumplir con la subsidiariedad reglada; b) Se escuchó de la defensa del impetrante de tutela referir a una tercera persona, al respecto debe resaltarse que en un proceso penal el juicio oral no se desarrolla sobre supuestos sino en base a una acusación formal presentada por el Ministerio Público, en el presente caso se acusó al solicitante de tutela por el delito de tráfico de sustancias controladas en flagrancia; y, c) Se denunció que no hubieran valorado cuatro incidentes, sin considerar que en un proceso penal existen fases, entre las que se encuentra la etapa preparatoria, instancia en la que debió reclamar los supuestos derechos vulnerados.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Primero del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 006/2018 de 9 de noviembre, cursante de fs. 1017 a 1021 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la anulación del AS 778/2017-RRC, y ordenando que los actuales Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, procedan a dictar un nuevo fallo motivado adecuadamente y desglosando todos los puntos del recurso de casación en el plazo de diez días hábiles, bajo los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del citado Auto Supremo, se evidenció que éste se basó en el art. 314.I del CPP; modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización delSistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014–, al respecto debe considerarse que la excepción de extinción de la acción penal por prescripción fue interpuesta el 17 de junio de 2014; es decir, con anterioridad a la vigencia de dicha Ley; por lo que, no existe ninguna explicación jurídica respecto al porqué la referida Sala Penal, aplicó retroactivamente la norma penal modificada con posterioridad a la solicitud de extinción, lo que acreditó la vulneración al debido proceso en su elemento de seguridad jurídica; 2) En relación a la falta de fundamentación y verdad material, se debe considerar que el señalado Auto Supremo extraña que no se hubiese presentado prueba o certificación idónea sobre la existencia de la declaratoria de rebeldía y para acreditar la inconcurrencia de alguna causal prevista en el art. 32 del CPP; por lo que, debe considerarse que según el art. 128.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, están prohibidos los decretos que dispongan informe sobre aspectos contenidos en el expediente, consecuentemente al accionante no le es posible obtener esas certificaciones sobre aspectos que se encuentran en el cuaderno procesal; 3) El Auto Supremo impugnado señaló que correspondía justificar una posición razonada de los principios doctrinales para determinar si por la naturaleza de los delitos acusados concernía la aplicación del instituto jurídico de extinción por prescripción por el transcurso del tiempo; sin embargo, ese aspecto no constituyó una exigencia legal para quien invoca la prescripción, no obstante de la revisión de la solicitud de extinción se advierte que la misma hace un análisis doctrinal del tipo de delito al que corresponden los delitos acusados; 4) Se evidenció que no existe argumentación ni fundamentación respecto al porqué no se podía considerar como prueba todo el expediente, considerando que el impetrante de tutela indicó que refirió que la prueba es parte integrante del proceso y se encuentra en el expediente; por lo que, ofreció el mismo, más cuando trata de acreditar que no ocurrieron hechos, que no pueden ser confirmados por otros medios probatorios; y, 5) En cuanto a la igualdad no se advierte vulneración de ese derecho.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Sentencia 10/”2015” de 1 de marzo de 2016, pronunciada por el Juez de Sentencia Penal Cuarto del departamento de Santa Cruz, Juan Carlos Tapia Mendoza –hoy accionante–, fue declarado autor y culpable de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, imponiéndole una pena de quince años de presidio y quinientos días multa a razón de Bs1. por día (fs. 505 a 510).
II.2. Mediante Auto de Vista 11/2016 de 5 de diciembre, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, se declaró admisible e improcedente la apelación restringida interpuesta por el accionante contra la Sentencia 10/”2015” de 1 de marzo de 2016 y admisible e improcedente la apelación incidental contra los incidentes queplanteó, como ser suspensión de audiencia, nulidad de acusación, y notificación con la acusación y pruebas e impugnación de acusación por falta de motivación (fs. 558 a 563 vta.).
II.3. Por memorial de 8 de febrero de 2017, el impetrante de tutela interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 11/2016 (fs. 595 a 605).
II.4. La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el AS 778/2017-RRC de 5 de octubre, declararon infundado el recurso de casación contra el Auto de Vista 11/2016, dictado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, formulado por el solicitante de tutela, notificándole el 4 de diciembre de 2017 (fs. 623 a 634).
II.5 Dentro del Auto 230 de 22 de mayo de 2018, emitido por el Juez Público de Familia Octavo del departamento de Santa Cruz, en su calidad de Juez de garantías; por el que, dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante, contra Edwin Aguayo Arando y Olvis Egüez Oliva, actuales Magistrados; y, Norka Natalia Mercado Guzmán y Maritza Suntura Juanquinga, ex Magistradas todos de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el que se señaló que no fue subsanada la observación realizada mediante Auto de 5 de abril de ese año, y que habiéndose cumplido los plazos en el art. 30.I inc. 1) del Código Procesal Constitucional (CPCo), sin entrar en mayores consideraciones de orden legal tiene la citada acción por no presentada (fs. 912).
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