Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por cesación de los efectos del acto reclamado, al haberse anulado la resolución que declaró improbada su solicitud de extinción de la acción penal
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2. "Bajo ese contexto, se deduce que el accionante, a través de la presente acción de amparo constitucional, pretende que éste Tribunal, deje sin efecto el Auto de Vista 244/2011, pronunciado por la referida Sala Penal Primera y se le ordene emita una nueva Resolución; sin embargo, se tiene que considerar que la acción tutelar de amparo constitucional, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales o garantías constitucionales. En el presente caso, Pedro Adett Pérez Monterrey -ahora accionante-, denunció como vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, sin embargo, conforme a las Conclusiones II.5 y II.6 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Resolución 244/2011, ahora denunciada como vulneratoria, se pronuncio en forma anterior a la Resolución 892/11 de 13 de octubre de 2011, por la cual la citada Sala Penal Primera, anuló la Sentencia 54/2008, dictada por el Juez aquo y dispuso la reposición del juicio; aspecto que hace desaparecer el objeto y la causa de la presente acción tutelar, toda vez, que el accionante en su petitorio solicitó se anule el Auto de Vista 244/2011, y se ordene a la Sala Penal Primera, emita una nueva resolución; sin embargo, debe considerarse que el proceso retornó al Juzgado de primera instancia, al haberse anulado la sentencia dictada, por lo cual, la resolución ahora denunciada como vulneradora no podría ser dejada sin efecto y menos podría ordenarse a la Sala antes mencionada, se pronuncie nuevamente respecto a la excepción de extinción planteada, pues conforme a la jurisprudencia sentada por éste Tribunal, al estar el proceso nuevamente en un Juzgado de Sentencia Penal, corresponde interponer dicha excepción en ésa instancia, si el accionante así ve por conveniente. En consecuencia, si bien es cierto, que el accionante, interpuso la presente acción de amparo constitucional al considerar que el Auto de Vista 244/2011, fue lesivo a sus derechos y garantías; no es menos evidente que en forma posterior se anuló la sentencia dictada en su contra, volviendo la competencia al Juzgado de origen y en el cual puede hacer valer sus derechos, en tal sentido al haberse emitido una resolución judicial favorable vinculada a la restitución de los derechos y garantías reclamados por el accionante que fue pronunciada durante el trámite de la acción tutelar, el objeto de la misma resulta inexistente, pues en el fondo lo que se solicitó, es el pronunciamiento de una nueva resolución que interprete el art. 29 del CPP, respecto a la excepción de extinción penal interpuesta por los delitos de difamación e injurias por los que fue sentenciado, empero al haberse anulado la Sentencia, no es posible otorgar la tutela solicitada, máxime si se considera que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, la acción de amparo constitucional tiene como objeto la protección de derechos y garantías constitucionales y su restitución cuando éstos han sido amenazados, suprimidos o restringidos; protección que para el caso de autos resultaría extemporánea por las situaciones fácticas expuestas".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2013-L
Sucre, 25 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23725-48-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 02/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 80 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Adett Pérez Monterrey contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez, Presidenta y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales; Blanca Isabel Alarcón Yampasi de Villarroel y Ángel Aruquipa Chui, ex Vocales, todos de la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 y 20 de mayo de 2011, y 22 de febrero de 2013, cursantes de fs. 15 a 26, 32 a 35; y, 53 y vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de noviembre de 2008, se inició en el Juzgado Tercero de Sentencia Penal, el juicio oral público, continuo y contradictorio seguido en su contra por Fidel Pinto Gonzales, Oscar Modesto Portocarrero Cuevas, Alfonso Yana Centellas, Mauricio Mamani Pocacaca, Mamerto Alvarez Flores, Guillermo Ramiro Tudela Maldonado y Andres Huaynoca Ticona y “otros”, por la presunta comisión de los delitos de difamación, calumnias e injurias previstos en los art. 282, 283 y 287 del Código Penal (CP).
Posteriormente, el mencionado Juez, emitió la Sentencia 54/2008 de 13 de diciembre, declarándolo autor de los delitos de difamación e injuria y absuelto del delito de calumnia. Indica que los acusados y querellantes interpusieron apelación restringida contra esa sentencia, que fue resuelta por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, mediante Auto de Vista 109/2009 de 19 de octubre, ordenando la devolución de obrados ante el Juez a quo, se deje sin efecto la providencia cursante a "fs. 195” (sic) y corra traslado con la apelación interpuesta por los querellantes.
Asimismo, indicó que ante el Juez de origen, interpuso la excepción de prescripción de los delitos de difamación e injuria, sin embargo, el mismo, considerando que perdió competencia al haber emitido la... CONTINUA EN PAGINA SIGUIENTEsentencia, remitió antecedentes a la Sala Penal Primera, la cual resolvió dicha excepción declarando improbada la misma, Resolución donde se realizó una indebida e inadecuada fundamentación y una errónea aplicación de la normativa legal aplicable.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante señaló como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a una justicia pronta y sin dilaciones y a la “Seguridad Jurídica” citando al efecto los arts. 23, 115.II, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
El accionante solicitó se admita su acción y se disponga que se anule el Auto de Vista 244/2011, ordenando se emita una nueva resolución sobre los arts. 27.8, 29.4, 30, 31, 32 del Código de Procedimiento Penal (CPP), y arts. 282, 287 del CP.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 28 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 79 vta., se produjeron los siguientes hechos.
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante ratificó su acción en su integridad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Ángel Aruquipa Chui, codemandado, por informe de fs. 75 y vta., señaló que: a) En el ejercicio de sus funciones como Vocal, emitieron conjuntamente con la ex vocal, Blanca Isabel Alarcón Yampasi, el Auto de Vista 224/11 de 09 de marzo de 2011, por el que se declaró improbada la extinción de la acción penal por prescripción; y, b) Sin embargo los actuales Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia, mediante Auto de Vista 892/11 de 13 de octubre de 2011, anularon la sentencia apelada, por lo que, el ahora accionante puede invocar los medios de defensa que vea convenientes, toda vez, que la Resolución demandada como vulneratoria ha quedado sin efecto.
I.2.3. Resolución
La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías pronunció Resolución 02/2013 de 28 de febrero, cursante de fs. 80 a 82, la misma que denegó la tutela solicitada, de acuerdo a los siguientes fundamentos: 1) No se ha verificado la vulneración de derechos y garantías, toda vez, que el accionante ha asumido defensa en todo momento del proceso sin restricción alguna; por otra parte, no se advierte transgresión al debido proceso, mucho menos cuando ni siquiera se ha indicado en cuál de sus vertientes hubiera sido inobservado. En cuanto a la vulneración a la “Seguridad Jurídica”, éste no es tutelable por la acción de amparo constitucional; y, 2) La Sentencia 54/2008 ha sido anulada y se ha dispuesto la reposición del juicio; sin embargo, ninguna de las partes ha solicitado la prosecución del proceso. Asimismo, en el presente caso es perfectamente aplicable la teoría del hecho superado, pues se anuló la sentencia, por lo que, al haberse dispuesto la reposición del juicio, es ésta etapa en la que el accionante puede interponer la excepción de extinción.I.3. Consideraciones de Sala
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