Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constjtucional porque la resolución emitida por la Fiscal Departamental de La Paz que revocó la resolución de sobreseimiento emitida a favor de la parte ahora accionante carece de motivación.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En ese sentido, se puede observar que la Fiscal Departamental -ahora demandada-, no emite mayor fundamento acerca de la Resolución de sobreseimiento en favor de Juan José Avelino Alfageme Gonzales, emitida por la Fiscal de Materia Susana Boyán Téllez, por lo que se puede evidenciar que al emitir la Resolución 82/12, cita una serie de pruebas documentales y testificales sin expresar ningún criterio al respecto y a pesar de que consta una serie de elementos probatorios aparejados a la presente acción, la Fiscal Departamental no realizó la valoración respectiva y simplemente se limitó a describir brevemente algunas etapas del proceso penal, citando artículos del Código de Procedimiento Penal y Código de Familia a cerca de los delitos imputados y jurisprudencia constitucional, señalando que la Resolución de sobreseimiento carece de valoración y congruencia jurídico moral, además, entre la Resolución referida anteriormente y la impugnación existen controversias; sin embargo, no indicó las razones por las que se ha arribado a tal conclusión, situación que indudablemente demuestra que la autoridad demandada no realizó la valoración de las pruebas respectivas, toda vez que el sobreseimiento es una decisión que adopta el Ministerio Público cuando estima la existencia de las circunstancias descritas en el art. 323 inc. 3) del CPP, para lo que necesariamente la Fiscal Departamental debe valorar la prueba lograda en la investigación. Por lo expuesto y conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede concluir, que la Fiscal Departamental tiene la obligación de emitir una Resolución debidamente fundamentada y motivada, no señaló de manera clara y precisa los preceptos legales en los que funda su Resolución, los motivos por los cuales se está tomando tal decisión y solamente se limitó a identificar la existencia de controversia sin mayor argumentación, razón por la cual la autoridad demandada tomando en cuenta los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, debe emitir un nuevo fallo con mayor celeridad, ya que la Resolución 82/12, no fue pronunciada dentro del término previsto por el art. 324 del CPP”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2013
Sucre, 13 de marzo de 2013
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 02256-2012-05-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 88/2012 de 27 de noviembre, cursante de fs. 155 a 159, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan José Avelino Alfageme Gonzales contra Betty Yañíquez Lozano, Fiscal Departamental de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 de noviembre de 2012, cursante de fs. 83 a 93 y de subsanación el 22 del mismo mes y año, cursante de fs. 97 a 100 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a querella de su ex cónyuge Claudia María Isabel Saavedra del Castillo contra el -ahora accionante- por la presunta comisión de los delitos de abandono de familia e incumplimiento de deberes y asistencia, la Fiscal de Departamental, Betty Yañíquez Lozano, a través de actos ilegales e indebidos emitió la Resolución 82/12 de 7 de agosto de 2012.
Relatando los hechos suscitados refirió que a la conclusión de la etapa preparatoria en aplicación del art. 323 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el 6 de junio de 2012, la Fiscal de Materia emitió la Resolución desobreseimiento dejando constancia expresa: “...que en su conducta no se dan los elementos constitutivos de ambos tipos penales, la prueba de cargo no es suficiente para fundar acusación y existe un proceso familiar que ha resuelto la pretensión de la querellante...”; en consecuencia una vez notificadas las partes, sostiene que la querellante impugnó la Resolución de sobreseimiento con argumentos inconsistentes y sin esencia procesal alguna, los cuales fueron oportunamente respondidos y controvertidos mediante elementos de prueba; sin embargo, la Fiscal Departamental de La Paz ahora demandada, a momento de emitir la Resolución 82/12, que revocó la Resolución de sobreseimiento, no realizó ninguna valoración y menos aún evidenció cuales fueron las razones por las que se tomó tal determinación, por lo que en ningún momento demostró que se cumplió con el art. 73 del CPP y las SSCC 0046/2007-R y 1489/2004, que precisamente exigen fundamentación en la que incurre. Asimismo señaló que a tiempo de mencionar una controversia entre la Resolución de sobreseimiento y la impugnación, considera que la misma radica en las conclusiones arribadas por la Fiscal de Materia, pues simplemente se avoca a copiar parte del referido fallo de sobreseimiento, sin cuestionar nada y menos precisar observación alguna, omitiendo su responsabilidad de motivación, valoración y cita de pruebas.
Finalmente revoca la fundada Resolución de sobreseimiento 01/2012 de 6 de junio, emitida por Susana Boyán Téllez, conminando a la Fiscal acusar en el plazo de diez días, pues al emitir dicho fallo no sólo suprime la garantía del debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación, sino también vulnera la obligatoriedad del cumplimiento de las normas penales, que se constituye una decisión infundada, inmotivada y sin razonamiento alguno sobre el valor otorgado a sus pruebas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera que se vulneraron sus derechos a la defensa, a la igualdad y la garantía del debido proceso, sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto los actos y omisiones ilegales e indebidos, disponiendo la anulación de la arbitraria Resolución 82/12 de 7 de agosto, emitida por la Fiscalía Departamental y se disponga que se emita nueva Resolución, en respeto y cumplimiento objetivo de la ley, el debido proceso, la seguridad jurídica, la legalidad, la jurisprudencia e igualdad de las partes ante un tribunal, sea con costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 27 de noviembre de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 154, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
José Ángel Ponce Rivas, en su calidad de Fiscal Departamental de La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 107 a 108 vta., refirió que: a) La Resolución 82/12, emitida por la ex Fiscal Departamental de La Paz, con relación a los extremos vertidos, contiene la debida fundamentación, se tomó tal determinación conforme a la adecuación normativa de la conducta del imputado y detalle de los elementos de convicción con los que indica la existencia de la probable autoría del imputado en los ilícitos atribuidos; y, b) De la fundamentación recurrida se indicó los antecedentes y elementos de convicción del proceso; asimismo se ha hecho referencia a las pruebas que eventualmente puedan sustentar en juicio la probabilidad de autoría del imputado y el fiscal asignado es la autoridad que deberá atribuirle el valor sustantorio de las mismas en la acusación formal conforme al grado de su contenido.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
El abogado de la tercera interesada en audiencia después de realizar una extensa explicación acerca de los hechos suscitados en el proceso familiar y el proceso penal, señaló que: 1) Todas las afirmaciones realizadas por el ahora accionante tienen que ser demostradas con documentación y al no existir vulneración de ningún derecho y garantía constitucional, solicitó se declare la improcedencia de la acción con costas; y, 2) Observa la legitimación pasiva de la presente acción, manifestando que al existir ya un Fiscal Departamental, en este caso José Ángel Ponce, es la autoridad actual, quien debería ser demandado y no así la Fiscal Departamental, Betty Yañiquez Lozano.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 88/2012 de 27 de noviembre, cursante de fs. 155 a 159, concedió la tutela impetrada, determinando la nulidad de la Resolución 82/12, ordenando a la Fiscal Departamental de La Paz, emita una nueva resolución dentro de un plazo establecido con previa revisión de todos los elementos de convicción en el marco jurídico correspondiente.razonable, todo lo expresado en base a los siguientes fundamentos: i) Refiriéndose al principio de subsidiariedad indica que en el presente caso, no existe un trámite procesal, sino más al contrario existe un trámite de orden administrativo al interior de la funcionalidad que realiza el Ministerio Público; por ello no se acomoda al trámite de los requerimientos de objeción a las resoluciones de sobreseimiento, por lo tanto se ha subsanado el tema de la subsidiariedad; ii) La Resolución 82/12, evidentemente cumple con la estructura básica de este tipo de resoluciones que se encuentran utilizando en la Fiscalía Departamental de La Paz; de acuerdo al contenido de esta resolución, la Fiscal Departamental hizo una valoración de la Resolución emitida por la Fiscal de Materia, existiendo cuatro fundamentos de impugnación a la resolución de sobreseimiento, realiza también relación de los hechos suscitados y la fundamentación de la resolución jerárquica; iii) En los fundamentos de la Resolución jerárquica, mencionó algunos artículos de la Ley Orgánica del Ministerio Público y del Código de Procedimiento Civil; es decir, cuales son la etapas preliminares investigativas que tiene todo proceso, cual es la finalidad de esta etapa preparatoria, además hizo una relación de la Sentencia Constitucional para establecer cuál es el derecho al debido proceso y determinar una resolución disponiendo la revocatoria de la Resolución 01/2012 de 6 de junio, en el presente caso observa la necesidad de establecer los elementos de convicción que han dado lugar a que el Ministerio Público a través de los parámetros esenciales procesales y además de investigación, determine el sobreseimiento de las acciones penales; iv) No se encuentra un razonamiento por el cual la Fiscal Departamental revocó la Resolución de sobreseimiento, por el tipo penal de abandono de familia, realiza una transcripción del art. 248 del Código Penal (CP); sin embargo deja sin efecto el razonamiento emitido por la Fiscal que emitió dicha resolución de sobreseimiento; asimismo con relación al tipo penal de incumplimiento de deberes -art. 249 del CP-, tampoco hizo una valoración exacta de cuáles son los elementos que dan lugar tanto al abandono de familia como al incumplimiento de deberes y tenga que necesariamente emitir un requerimiento conclusivo de acusación, no le dio la opción a la Fiscal de Materia a agotar otros actos de investigación para poder determinar si realmente el procesado es con probabilidad autor o partícipe de estos dos tipos penales; y, v) En cuanto a su deber de motivación y fundamentación de la Resolución que agravia el debido proceso, no se le otorga al procesado la oportunidad de poder asumir su defensa de manera transparente en igualdad de condiciones.
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