Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a la propiedad por vías de hecho, toda vez que el accionante demostró su derecho propietario, así como las medidas de hecho realizadas por los demandados.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. De los antecedentes y de la documentación adjunta, se evidencia que, la accionante, en representación legal de Mitsuhiro Hoshino Kawata y por derecho propio, ha demostrado a través de documentación pertinente y fehaciente, su derecho propietario sobre dos terrenos rústicos que en su conjunto hacen una superficie total de 122 has, los mismos que fueron legalmente transferidos y se encuentran registrados en DD.RR. y por tanto gozan de publicidad. Asimismo, en la presente acción, no se establece que el derecho propietario que le asiste a la accionante esté cuestionado ni se encuentre en litigio; por otra parte, los demandados, no desvirtuaron ni formularon oposición a los argumentos esgrimidos por la parte accionante, menos han demostrado derecho alguno que les asista sobre el inmueble ocupado, sea por derecho posesorio o propietario, por el contrario, así, en obrados se evidencia informes de los funcionarios policiales: Ronald Hermani Valenzuela y Freddy Condori Suntura, quienes después de realizar la verificación de los terrenos de propiedad de la parte accionante se contactó con las personas demandadas y sin identificarse mencionaron que el lugar donde se encontraban eran tierras fiscales y que el INRA les autorizo para que ingresaran sin exhibir documento alguno que acredite dicha situación o su derecho propietario, presentando así el muestrario fotográfico del avasallamiento de los terrenos “El Jorori” ubicado en Cotoca provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. De esta manera, se puede colegir que en la acción que se revisa concurrieron tres de los cuatro supuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional señalada en el Fundamento Jurídico III.2, por cuanto los accionantes: a) Acreditó plenamente su derecho propietario sobre el inmueble, cuya titularidad no ha sido cuestionada y que tampoco se encuentra en litigio; b) Demostró que las personas acusadas de haber lesionado el derecho a la propiedad privada, no tienen legalmente constituido su derecho posesorio; y, c) De acuerdo a los informes de los funcionarios policiales del caso 194/13 y el muestrario fotográfico se evidencia que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia donde los accionantes se encuentran ante una situación de desprotección y desventaja con relación a los demandados. En ese entendido y siguiendo la línea jurisprudencial anteriormente citada en los Fundamentos Jurídicos, se hace viable conceder la tutela solicitada, por corresponder a las competencias de este Tribunal Constitucional Plurinacional, la protección inmediata, ante las acciones de hecho ejercidas por las personas demandadas y que de manera indirecta inciden contra el derecho a la propiedad privada, la cual fue vulnerada.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
Reitera la jurisprudencia contenida en la SCP 998/2012.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04630-2013-10-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 84 a 92 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teresa Francisca Nuñez de Hoshino por sí y en representación sin mandato de Mitsuhio Hoshino Kawata, contra Martin Choque, Juan Echeverría, Wilson Maldonado, Paulino Quispe Yana, Juan Emerson Salinas Villán, Vicente Rivera Fernández, Gregorio Escalera Vargas, Marylin Marcela Díaz Pareja, Teresa Zelaya Jiménez, Enrique Giménez Noguera, Hernán Victor Ruiz Cárdenas, Adrian Hinojosa Nova.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 7 y 16 de agosto de 2013, cursantes de fs. 21 a 30 y 36 a 37, los accionantes expresan los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
De la documental que se acompaña se evidencia que son legítimos propietarios del fundo rústico denominado "El Jorori" ubicada en Cotoca, provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz, obtenido por compra de sus anteriores propietarios e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo los folios reales 7.01.2.01.0019274 de 28 de agosto de 1984 y 7.01.1.06.0074658 de 20 de abril de 1990 y que en su conjunto hacen una superficie total de de 122 has,siendo así, que empezaron a construir mejoras y a trabajar la tierra sembrando girasol, soya, sorgo, maíz, yuca, frejol y arroz.
Sin embargo, en la madrugada del 12 de junio de 2013, fue objeto de avasallamiento por aproximadamente unas cincuenta personas lideradas por Martín Choque, Juan Echeverría, Wilson Maldonado, Paulino Quispe Yana, Juan Emerson Salinas Villán, Vicente Rivera Fernández, Gregorio Escalera Vargas, Marylin Marcela Díaz Pareja, Teresa Zelaya Jiménez, Enrique Giménez Noguera, Hernán Víctor Ruíz Cárdenas, Adrian Hinojosa Nova y “otros”, con objetos contundentes consistentes en machetes, hachas, cuchillos, palos y armas blancas, procedieron a destruir una extensión de 50 m, de alambrado y sustrayendo los postes que resguardaban el perímetro, posteriormente desmontaron y talaron árboles valiosos como el “Cuchi” y otras especies para armar sus carpas.
Añade también, que desde la fecha de ejecución de sus predios, los avasalladores no permiten el ingreso a su propiedad, construyeron una especie de vivienda de madera y hule totalmente precarias con el propósito de permanecer en la misma y a pesar de haber intentado conversar con los avasalladores para que de manera pacífica desocupen sus predios éstas fueron respondidas con amenazas de muerte e insultos y de más que contaron con el apoyo y autorización del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA). Por todo ello, es que decidieron acudir a la presente acción de amparo constitucional a fin de hacer valer sus derechos vulnerados por las situaciones de hecho tal cual fueron mencionadas anteriormente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La parte accionante estima vulnerado su derecho a la propiedad privada, citando al efecto los art. 56 de la Constitución Política del Estado (CPE), 17.1 y 2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y en consecuencia se ordene la inmediata desocupación de los demandados y sus seguidores con el auxilio de la fuerza pública y sea con costas, multas y pago de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2013, según consta de fs. 72 a 84, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, a tiempo de ratificar de manera integra el memorial de demanda presentado, ampliando señalaron que de acuerdo a la “SC 953/2012” necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. Por otro lado el objeto de la acción no se encuentra en disputa, ni juicio y se halla plenamente acreditada, por lo que cumple con cada uno de los requisitos para la procedencia de la acción de amparo constitucional.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Martin Choque y Juan Echeverría a través de su abogado en audiencia señalaron que:
a) El codemandado Juan Echeverría en su condición de Concejal de Cotoca, fue invitado a una reunión de la comunidad Nueva Vida que se realizó el 13 de junio de 2013, por lo que su persona no cometió ningún acto de avasallamiento o allanamiento y no tiene ningún grado de participación en dicha demanda;
b) De acuerdo al poder 388/2008 de 13 de julio de 2009 en ninguna parte de la misma Mitsuhiro Hoshino faculta a Teresa Francisca Nuñez a poder interponer una acción de amparo constitucional, por lo que carece de legitimación activa;
c) De acuerdo al art. 65 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA) que fue aprobado en 1996, estableció el plazo de diez años para que todas las propiedades que se encuentran en el área rural procedan a regularizar el saneamiento, dejando sin efecto todos los títulos privados y/o particulares, tal es el caso de los documentos otorgados por las alcaldías municipales, por Derechos Reales, minutas y otros, los cuales se convierten únicamente en documentos referenciales para que el titular pueda realizar el saneamiento de sus tierras; es decir, hasta el 2006, sin embargo al no hacerlo ésta fue una renuncia tácita de parte del titular y pasan a favor del Estado, porque al ser tierras fiscales, hicieron limpieza con la tala de árboles para sembrar verduras y hacer que dichas tierras cumplan una función social económica;
y, d) Martin Choque, Secretario General Ejecutivo de la Sub Central Tomas Catari de Cotoca, participó en dicha reunión en su condición de dirigente y no puede ser calificado como avasallador ni loteador de terrenos.
Por su parte, Wilson Maldonado, Paulino Quispe Yana, Juan Emerson Salinas Villán, Vicente Rivera Fernández, Gregorio Escalera Vargas, Marylin Marcela Díaz Parada, Teresa Zelaya Jiménez, Enrique Giménez Noguera, Hernán Víctor Ruiz Cárdenas y Adrian Hinojosa Nova, también demandados, a pesar de su legal notificación conforme se evidencia de fs. 45 a 51, no presentaron informeI.2.3. Resolución
Mostrando 37 de 74 parrafos.