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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0270/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0270/2015-S1

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en el proceso civil de nulidad de documento impidiendo a que esa instancia repare las lesiones denunciadas.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad, la accionante no interpuso recurso de apelación contra la sentencia pronunciada en el proceso civil de nulidad de documento impidiendo a que esa instancia repare las lesiones denunciadas.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. “De los antecedentes adjuntos al expediente y atendiendo un orden cronológico de los sucesos procesales que conciernen al presente caso, puntualizados en las Conclusiones precedentes, se pueden establecer que, en el proceso civil iniciado por la accionante, el Juez de la causa ahora demandado en la presente acción de amparo constitucional, dictó Sentencia declarando probada en parte la demanda, habiéndose procedido a notificar a las partes y terceros interesados por memorial de 11 de junio de 2014, la accionante presentó incidente de nulidad de notificación, contra la referida diligencia de notificación con el Fallo. Por lo que la autoridad demandada mediante Auto de 18 de julio de 2014, concedió la apelación en el efecto suspensivo contra la Sentencia 014/2014, ordenando su remisión a la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí; no obstante, los codemandados, por memorial de 20 de junio de 2014, Elena Rojas Ayarachi, David Daniel y Miriam Nieves ambos Coro Rojas, Rolando Fernández Mamani, Cornelia Vásquez Escobar Vda. de Isla, presentaron sus respuestas al señalado incidente. El Juez ahora demandado por Auto 85 de 22 de julio de 2014, rechazó el incidente, sin embargo, de oficio dictó el Auto definitivo 86 de 24 de julio del mismo año, por el que revocó dicho Auto 85, con el argumento de que fue sorprendido en su buena fe, por parte de la accionante, al haberle inducido a tramitar y pronunciarse, siendo que al dictar la Sentencia ya no tenía competencia. Con los actos procesales de esta última fecha: Por una parte, la accionante presentó recurso de reposición con alternativa de apelación, del Auto de concesión del recurso de apelación contra la Sentencia, con el argumento de que antes de determinar dicha concesión cuyas adhesiones se encuentran en plazo para ser contestadas, correspondía resolver el incidente, mereciendo por la autoridad demandada el decreto de 24 de julio de 2014, que expresa remítase a lo dispuesto en la fecha; y, Nicolasa Nelly Rojas Bobarin por la accionante, mediante memorial contestó la adhesión de la apelación presentada por Elena Rojas Ayarachi, David Daniel y Miriam Nieves Coro Rojas, Rolando Fernández Mamani, Cornelia Vásquez Escobar Vda. de Isla, pronunciándose el Juez demandado con el referido decreto ut supra expresando, a lo dispuesto en la fecha. No obstante, también adquieren trascendental importancia las afirmaciones de la accionante expresadas en el memorial de acción de amparo constitucional y en audiencia, en cuyo mérito reconoce, la accionante que su mandataria, que es su hija “se apersonaba al Juzgado para coordinar las notificaciones” (sic), en consecuencia tenia pleno conocimiento, no solo de la existencia de la Sentencia, sino del resultado de la misma, además de que su abogado también sabía de su contenido, puesto que acudió al Juzgado; en la ampliación en audiencia reconoció que se entregó una copia del referido Fallo al abogado de la accionante, quien firmó la diligencia en blanco, siendo sorprendido en su buena fe. No obstante como se advierte de los antecedentes descritos, tanto el accionante a través de su apoderada como por su mismo abogado tenía conocimiento del contenido de la Sentencia, sin que oportunamente la ahora impetrante de tutela, en interés propio haya impugnado la misma mediante el recurso de apelación. De lo precedentemente argumentado, se establece que la accionante podía haber impugnado la Sentencia que le era desfavorable, siendo que contaba con los medios ordinarios para tal efecto, pero no ejerció ese derecho, dejando pasar el tiempo, venciendo el termino para ese efecto y por consiguiente precluyó la etapa procesal, de tal manera que el Juez de apelación, que es la autoridad llamada para corregir los errores del Juez a quo o reparar las lesiones denunciadas, no ha tenido la oportunidad de pronunciarse al respecto”.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2015-S1

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08256-2014-17-AAC

Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 15 de agosto de 2014, cursante de fs. 59 a 62, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Clementina Bobarín Bautista contra Rimberty Mamani Herrera, Juez Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 5 y 12 de agosto de ambos 2014, cursantes de fs. 12 a 17 vta., y 22 a 23 respectivamente, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Indicó que inició un proceso ordinario de nulidad de documento de compra venta y cancelación de partida de inscripción en el registro de Derechos Reales (DD.RR.) ante el Juzgado Segundo de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Potosí, contra Felisa Bobarín Vda. De Saavedra y otros, dictándose en dicho proceso la Sentencia 014/2014 de 21 de abril, que declaró probada parcialmente la demanda, disponiendo la nulidad de los documentos y la cancelación de las inscripciones.

Con dicha Sentencia, fueron notificados todos los demandados perdidosos y terceros interesados, para cuyo fin tuvo que proveer al referido Juzgado las fotocopias en tantos ejemplares como cuantos son los demandados y terceros interesados, por cuyo motivo su representante en dicha causa Nicolasa Nelly Rojas Bobarín, que es su propia hija en compañía del abogado Hernán Chumacero Delgadoillo, se apersonaron al Juzgado para coordinar las notificaciones, es así que los co-demandados Cirilo Bobarín Bautista y Bernardina Rojas de Bobarín, herederos de Fernanda Bobarín Bautista Vda. de Nicasio, Juan y Eliseo ambos Bobarín Bautista, representados por el defensor de oficio, fueron notificados mediante edictos publicados en el periódico “El Potosí” el 30 de mayo y 11 de junio de 2014; consiguientemente, los demandados perdidosos apelaron dicho Fallo, contando con la adhesión de los terceros interesados, mereciendo su contestación de forma oportuna.

El Oficial de Diligencias, aprovechando que su abogado, firmó una diligencia en blanco al haberle hecho la entrega de la copia de un recurso de apelación con el traslado, llenó la referida diligencia.como si le hubiese notificado el 14 de mayo de 2014 con la Sentencia; sin embargo, esto no sucedió de esa manera, además de que faltaban las notificaciones con el Fallo a los condenados mediante edictos y a algunos terceros intervinientes; por ello, interpuso incidente de nulidad contra la ilegal notificación, siendo admitida la misma con los respectivos traslados a todas las partes, quienes contestaron por memorial presentado el 20 de junio de 2014; empero, el Juez ahora demandado, sin que haya resuelto dicho incidente, concedió la apelación interpuesta en el efecto suspensivo por Auto interlocutorio de 18 de julio de 2014, remitiendo el proceso a la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, contra ese Auto de concesión interpuso a su vez el recurso de reposición con alternativa de apelación, estando así el proceso, el Juez de la causa, de oficio dictó el Auto definitivo 85 de 22 de julio de 2014, por el que rechazó el incidente de nulidad de notificación que había planteado, validando con ello la citada diligencia de notificación practicada a su abogado con la Sentencia; posteriormente por otro Auto definitivo 86 de 24 del citado mes y año, actuando de oficio, revocó el señalado Auto 85, dejando sin efecto la notificación practicada a su abogado y a pesar de que se encontraba en plazo para apelar la Resolución del incidente, la referida autoridad judicial ordenó remitir el proceso en grado de apelación suspensiva, siendo radicado el 29 de julio del mencionado año.dicha Sentencia, lo que correspondería era conceder el recurso de apelación que habían presentado los demandados, por lo que con la presente acción de amparo constitucional, solo se pretende reparar su negligencia; c) La misma accionante reconoce que si proveyó fotocopias de la señalada Resolución y tras haberse interpuesto los recursos de apelación por lo condenados, fue respondido por su persona, de suerte que conocía de antemano el contenido de la Sentencia y no interpuso recurso alguno contra ella, empero, en franco desconocimiento del art. 196 del Código de Procedimiento Civil (CPC), presentó incidente de nulidad; d) Reconoció, que admitió el incidente de nulidad de notificación contra la Sentencia 014/2014 y que pronunció el Auto definitivo 85 rechazando el referido incidente y que posteriormente revocó ese acto procesal mediante el otro Auto definitivo 86, ya que en aplicación al citado art. 196 del CPC, ya no correspondía a las partes interponer otras peticiones como los incidentes y tampoco el Juez podía admitirlos, es por ello que advertido del error al que fue inducido, revocó la Resolución 85 de admisión; y, e) Por las consideraciones anteriores las supuestas irregularidades tendrían que ser reclamadas y resueltas por el Tribunal de alzada. Por otro lado no se cumplió con el principio de subsidiariedad; por cuanto, no se interpuso ningún recurso contra el citado Fallo a 014/2014, por lo que corresponde que se declare improcedente la presente acción de defensa.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, pronunció la Resolución de 15 de agosto de 2014, cursantes de fs. 59 a 62 vta., por la que denegó la tutela impetrada, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del expediente, se desprende que la accionante y otros fueron notificados con la Sentencia 014/2014 el 14 de mayo, quienes impuestos de su tenor se dieron por notificados en el domicilio procesal del Juzgado firmando en calidad de testigo de la actuación el abogado Hernán Chumacero Delgadillo y la misma no fue objeto de recurso de apelación; 2) El 11 de julio de 2014, después de un mes de notificado con el referido Fallo ut supra, interpuso la nulidad de la notificación con la Sentencia, con el argumento de que se enteró de la misma de manera parcial, cuando en forma contradictoria reconoce en su memorial, que fue entregado una copia de la señalada Sentencia a su abogado; 3) La accionante afirmó que el demandado, sin que esté resuelto el incidente de nulidad de la notificación remitió el proceso al Tribunal de alzada, empero el Juez ahora demandado dictó el Auto definitivo 85, rechazando dicho incidente y dando por válida la diligencia de notificación practicada, posteriormente, emitió el Auto definitivo 86, por lo que revocó la anterior resolución con el argumento de que había obrado sin competencia, ordenando remitir el proceso por ante el superior el grado; contra estos dos autos definitivos la accionante no interpuso recurso legal alguno, existiendo en consecuencia actos consentidos libre y expresamente conforme dispone el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, 4) Finalmente, el proceso se encuentra radicado en la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí a la espera de la resolución de apelación, donde la impetrante de tutela, puede hacer sus reclamos, además de existir otro recurso como es el de casación, por lo que hay otro medio o recurso legal para la reparación de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, conforme prevé el art. 54.I del CPCo.

II. CONCLUSIONES

De la minuciosa revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, siguiendo un orden cronológico se establece lo siguiente:

II.1. Por memorial de 11 de junio de 2014, la accionante presentó incidente de nulidad de notificación, contra la diligencia de notificación con la Sentencia (fs. 3 a 4).

II.2. Por memorial de 20 de junio de 2014, los condenados Elena Rojas Ayarachi, David Daniely Miriam Nieves ambos Coro Rojas, Rolando Fernández Mamani y Cornelia Vásquez Escobar Vda. de Isla, presentaron respuesta al incidente de nulidad de notificación (fs. 6 y vta.).

II.3. La autoridad ahora demandada dictó el Auto de 18 de julio de 2014 por el que concedió la apelación en el efecto suspensivo contra la Sentencia 014/2014, ordenando su remisión a la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí (fs. 6 vta.).

II.4. La autoridad demandada por Auto 85 de 22 de julio de 2014, rechazó el incidente de nulidad de notificación (fs. 7).

II.5. La autoridad demandada mediante Auto definitivo 86 de 24 de julio de 2014, revocó el Auto 85, con el argumento de que fue sorprendido en su buena fe, por la accionante al inducirle tramitar y pronunciarse con el Auto 85/2014, cuando al dictar Sentencia ya no tiene competencia (fs. 11).

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