Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por haber las autoridades demandadas vulnerado el derecho de petición de la accionante ya que no recibió respuesta a su solicitud de reincorporación como Concejal de Vitichi.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.2 “…En ese contexto resulta evidente la lesión provocada por los demandados al derecho de petición de la accionante, por cuanto, no recibió una respuesta formal a su solicitud de reincorporación hasta la fecha de la interposición del amparo, incumpliendo el plazo razonable que debe existir en cuanto a la naturaleza del derecho de petición, asimismo se advierte que la única instancia idónea es el mismo Concejo Municipal demandado, quien no emitió ninguna resolución contra la cual pudiera interponer algún medio impugnativo; consecuentemente, la accionante cumplió con los presupuestos a efecto de que se pueda tutelar mediante la presente acción su derecho de petición, protección del cual dependerá el tratamiento de los demás derechos supuestamente lesionados e invocados igualmente en la presente acción. De lo expuesto se colige que en el caso concreto, la accionante se encuentra dentro de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico precedente, por cuanto realizó la petición de manera escrita por memorial de 30 de mayo de 2014, reiterada por notas de 3 y 6 de junio de la misma gestión, sin que reciba una respuesta motivada en tiempo razonable u oportuno y que resuelva materialmente el fondo de la petición, sea positiva o negativamente; lo que ocasionó que no exista ninguna determinación respecto a la cual pueda impugnar. En este entendido, habiéndose demostrado la existencia de solicitudes y peticiones, la falta de una respuesta material en tiempo razonable y la inexistencia de medios de impugnación expresos en la ley, corresponde conceder la tutela, sólo con relación al derecho de petición”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08162-2014-17-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 08/2014 de 15 agosto, cursante de fs. 188 vta. a 191 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Leonarda Quispe Flores contra Sandra Aucachi Mollo, Benita Gladys Rodríguez Mamani, Dilmar Chusgo Miranda, Hipólito Colque Vique, Justino Miranda Gutiérrez, Concejales del Gobierno Autónomo Municipal de Vitichi del departamento de Potosí.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 11 de agosto de 2014, cursante de fs. 50 a 55 y vta., y 60 a 61 vta., respectivamente, la accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de Concejala Titular elegida democráticamente del municipio de Vitichi de la provincia Sud Chichas del departamento de Potosí el 2010, fue elegida como Presidenta del Concejo para la gestión 2010-2011, cumpliendo con normalidad sus funciones; sin embargo, por motivos de salud el 26 de diciembre de 2013, pidió licencia temporal al cargo de Concejala al encontrarse en gestación y a punto de dar a luz; posteriormente una vez restablecida su salud, el 30 de mayo de 2014, solicitó su reincorporación, sin haber recibido respuesta alguna a los memoriales de 4 y 9 de junio del referido año, así como de la nota enviada a la Comisión de Ética del referido Concejo Municipal, impidiendo su reincorporación por un mero capricho de su suplente y los mismos Concejales.
Refirió que convocado el ampliado de 22 de junio de 2014, por los Concejales ahora demandados y la Central Sindical de Trabajadores Campesinos Originarios en la localidad de “Gelchi”, se puso en consideración la negativa de su reincorporación, y mediante el uso de la fuerza, presión psicológica y amenazas, todos ellos con el apoyo de una parte del pueblo, lograron que la Presidenta del Concejo y el “ampliado municipal” mediante Resolución rechazaran su reincorporación, argumentando que el pueblo no permitió su retorno al Concejo, vulnerando toda disposición establecida en los arts. 35, 46 y 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); y 3, 9 y 11 de la Ley de Gobiernos Autónomos Municipalidades (LGAM), sin además haber hecho constar en dicha Resolución el motivo para no aceptar su reincorporación, ni señalaron base legal alguna, inobservando el ReglamentoInterno del Concejo Municipal y continuando las sesiones de manera arbitraria, procedieron a elegir una nueva Directiva sin considerar que dichos actos son nulos de pleno derecho, desconociendo igualmente su derecho al debido proceso.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La accionante, considera lesionados sus derechos a la petición, a ejercer una función pública, el debido proceso, al trabajo, a la seguridad social y la salud, así como el desconocimiento los principios de legalidad y seguridad jurídica; citando al efecto los arts. 24, y 46.I y II, 48.I, 49.III, 115.II, 116.I, 117.I, 232 y ss. de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de amparo constitucional y se disponga su reincorporación inmediata al cargo de Concejala Titular del Concejo Municipal de Vitichi; el pago de sus haberes devengados desde la solicitud de licencia temporal de 26 de diciembre de 2013, así como la cancelación de sus derechos de lactancia, el cual es irrenunciable, considerando que el motivo para su licencia fue su periodo de gestación y al haber nacido su hijo.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2014, según consta el acta cursante de fs. 182 a 188, presente la accionante, las autoridades demandadas y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
En audiencia, el abogado de la parte accionante ratificó en extenso los términos expuestos en su memorial de amparo, y añadiendo señaló que el Reglamento Interno al que se hace referencia, fue consensuado después de que la accionante solicitó su reincorporación al cargo de Concejala, por lo que el tratamiento de la misma se debe efectuar de acuerdo al Reglamento que estaba vigente en esa oportunidad, es decir el aprobado mediante Ordenanza Municipal 17 de 22 de agosto de 2013.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Justino Miranda Gutiérrez, Concejal demandado, por intermedio de su abogado en audiencia manifestó que: a) Se hizo conocer al Concejo Municipal que de acuerdo a Reglamento y la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales, correspondía la reincorporación de la accionante, por cuanto ella no perdió su mandato, ya que no existió sentencia condenatoria ejecutoriada, renuncia expresa o revocatoria, fallecimiento o incapacidad, elementos que podían dar lugar a su pérdida de mandato; b) Lo que ocurrió en el caso era un impedimento temporal, justificado por su embarazo, por lo que deslinda toda responsabilidad al haberse actuado contra la ley; y, d) Dentro de los informes emitidos los actuales Concejales tienen responsabilidad, por cuanto inclusive el Ministerio de Transparencia les giró una nota que no fue respondida conminándoles sobre la denuncia al Ministerio Público, existiendo un trasfondo cuanto participa como tercero interesado el Alcalde municipal, por lo que se considera que se debe restituir a la accionante sus derechos, como el salario y los pagos de daños civiles ocasionados, por expresamente se solicita que de acuerdo al art. “113.II” -no indica que ley-, todo lo devengado sea cancelado “…del propio bolsillo de los Concejales…” (sic) quienes incurrieron en error, dado que el Estado no puede perder recursos por una acción civil, pues el es el propio Gobierno Municipal quien va a cancelar, que se le siga acción de repetición a los Concejales, al estar a pocos meses de que concluya su mandato constitucional.Hipólito Colque Vique, por informe de 14 de agosto (fs. 101), en su condición de Concejal suplente de Leonarda Quispe Flores, señaló que la documentación presentada para justificar la licencia era incompleta, razón por la cual se esperó y se dejó pendiente su solicitud; asimismo indicó que existen documentos firmados entre Titulares y suplentes donde ella misma se comprometió a dejar el cargo a su suplente desde el 1 de enero de 2014, quien fue habilitado legalmente, además el art. 29 del Reglamento indica que el Concejal Titular no podrá participar de una misma sesión ordinaria o extraordinaria, realizándose la habilitación mediante Resolución expresa del Concejo previa solicitud escrita, junto con la documentación que justifique su ausencia de acuerdo a su solicitud de licencia, asimismo el art. 130 del referido Reglamento señala que un Concejal suplente en ejercicio tiene los mismos derechos y obligaciones reconocidos a los titulares, finalmente indicó que al haberse dejado sin efecto la Ley de Municipalidades, se actualizó el Reglamento conforme a la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales.
Dilmar Chusgo Miranda, Benita Gladys Rodríguez Mamani y Sandra Auachi Mollo, mediante informe cursante de fs. 98 a 100, manifestaron que el Consejo analizó la petición de reincorporación de la accionante y que la solicitud de licencia temporal era por motivos de salud, por lo que se le dio un plazo para presentar certificado médico que justifique su licencia, es así que el 3 de junio de 2014 hace conocer que su licencia era por motivos de gestación y presentó documentos como carnet de salud de la madre y controles hasta antes de su licencia.
Asimismo, en audiencia el concejal Dilmar Chusgo Miranda indicó respecto a la vulneración del derecho al trabajo que: “...los Concejales somos electos y no funcionarios públicos para vulnerar derechos...” (sic), también, indicó que en ningún momento se negó la reincorporación de la accionante, solamente se pidió una justificación conforme al Reglamento, el cual no fue presentado hasta el momento, así también menciona que son las Organizaciones Sociales las que están negando la reincorporación.
Por su parte Benita Gladys Rodríguez Mamani, en audiencia manifestó que en calidad de Concejala Secretaria del Concejo Municipal de Vitichi, no participó de los ampliados, refiriéndose además que la accionante debe demostrar lo aseverado respecto a que son los demandados quienes la están dejando sin trabajo asimismo indicó que no hablaron con las organizaciones sociales ni pidieron su renuncia, siendo además que en ningún momento se emitió una Resolución Municipal.
I.2.3. Resolución
La Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 08/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 188 vta. a 191, concedió la acción de amparo constitucional, disponiendo la inmediata reincorporación de la accionante al Concejo Municipal de Vitichi; Resolución que fue emitida con los siguientes fundamentos: 1) El art. 24 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la atención de respuesta formal y pronta, asimismo el art. 46.I de la referida norma, prevé que toda persona tiene derecho al trabajo digno con seguridad industrial, salud ocupacional y sin discriminación y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio; en ese mismo entendido el art. 48.IV de la Norma Suprema, establece que las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que el hijo cumpla un año; y finalmente el art. 133 de la CPE, establece que son servidores públicos las personas que desempeñen funciones públicas y formen parte de la carrera administrativa, excepto aquellas personas que funjan cargos electivos, las designadas o designados y quienes ejerzan funciones de libre nombramiento, a su vez el Decreto Supremo (DS)0012 de 19 de febrero de 2012, prevé la inamovilidad de la madre gestante hasta inclusive que el hijo nacido vivo tenga un año de edad; y, 2) En el presente amparo no se acreditó de ninguna manera la revocatoria, la incapacidad permanente o el fallecimiento o renuncia, no existe sentencia ejecutoriada que suspenda de sus funciones a la hoy accionante Leonarda Quispe Flores como Concejal Titular del Municipio de Vitichi, quien demostró mediante certificado el nacimiento de su hijo, así como su solicitud de reincorporación de 30 de mayo de 2014, que mereció respuesta verbal y no así escrita hasta el presente.
La accionante por intermedio de su abogado, solicitó complementación y enmienda respecto a la cancelación de haberes devengados, por lo que el Tribunal de garantías por Auto de la misma fecha, determinó la procedencia de la cancelación de haberes devengados desde el 30 de mayo de 2014, fecha a partir de la cual la referida recién presentó su solicitud de reincorporación al Concejo Municipal de Vitichi, asimismo se dispuso el goce de lactancia conforme al Reglamento Interno; sin costas, daños y perjuicios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
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