Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0270/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0270/2018-S2

El accionante a través de su representante, alega que la Jueza hoy demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en mérito a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de cará...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante, alega que la Jueza hoy demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en mérito a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, con el fundamento de que no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, al no haber acreditado el domicilio que debió verificarlo; y sin tener presente que, el art. 289.II del CNNA, dispone que no procede la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa; además de no proceder la detención preventiva, en delitos sancionados con una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, como manda el art. 232 inc. 3) del CPP.

Sintesis de la ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER la tutela solicitada., toda vez que, la referida actuación de la autoridad jurisdiccional vulneró el derecho a la libertad del accionante contrariando la normativa vigente que rige el procesamiento penal de los menores infractores.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. "Al respecto, al accionante se le atribuye la presunta comisión del delito de hurto, previsto y sancionado por el art. 326 del Código Penal (CP); toda vez que, el 5 de febrero de 2018, en la carretera a Laja de El Alto del departamento de La Paz, hubiere sustraído el minibús del que era vocero; empero, ante la denuncia sentada en la Dirección de Prevención de Robo de Vehículos (DIPROVE) y en el patrullaje efectuado por funcionarios de esa unidad, al día siguiente; es decir, el 6 del mismo mes y año, el nombrado fue interceptado en posesión de la radio de dicho motorizado y aceptando ser el autor del ilícito procedió voluntariamente a la entrega de la llave, siendo recuperado y trasladado a DIPROVE, antecedente relevante que no fue compulsado por la autoridad demandada, quien emitió la Resolución 46/2018, disponiendo la detención preventiva del imputado como medida cautelar de carácter personal, determinando la existencia del riesgo procesal de fuga y obstaculización previsto por el art. 290 incs. a) y d) del CNNA, lo que no correspondía; en mérito a que el art. 288.II del mismo Código, establece de manera expresa que no procede la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad cuando se devuelva, restituya, recupere la cosa o ésta aún se encuentre en el dominio de la víctima además que el daño haya sido reparado; lo que sucedió en autos, y que no obstante de reconocer la Jueza demandada que no procedía la privación de libertad del hoy accionante, dispuso la medida extrema, vulnerando de esta manera el debido proceso y esencialmente el derecho fundamental a la libertad del último nombrado puesto que si el menor acusado huyó de su hogar y no tenía domicilio acreditado, podía adoptar otras medidas encaminadas a asegurar su presencia en el proceso, y no asumir la restricción de la libertad, sin tomar en cuenta los principios de proporcionalidad, pro homine e interpretación progresiva, al omitir aplicar la normativa más favorable al imputado. Por lo relacionado, es evidente que la referida actuación de la autoridad jurisdiccional vulneró el derecho a la libertad del accionante contrariando la normativa vigente que rige el procesamiento penal de los menores infractores, determinando por lo tanto se conceda la tutela solicitada a través de la presente acción de libertad, que abre su ámbito de protección al constituir el medio idóneo, inmediato y eficaz para conocer y restituir cualquier lesión o vulneración que atente contra el derecho a la libertad como en el presente caso".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2018-S2

Sucre, 25 de junio de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente: 22684-2018-46-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 30/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Sabino Churqui Fernández en representación sin mandato de NN contra María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de febrero de 2018, cursante de fs. 5 a 7, el accionante, a través de su representante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, mediante Resolución 46/2018 de 8 de febrero, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, con el fundamento que no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización, sin tener presente que el art. 289.II del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), dispone que no procede la detención preventiva por hechos que se adecúan a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa, como ocurrió en autos, hecho acreditado por el acta de devolución y entrega del vehículo hurtado. Asimismo, no consideró que la detención preventiva, debe ser aplicada de manera excepcional y como último recurso, de conformidad con las disposiciones constitucionales, Reglas de Beijing, de la Habana y de los principios rectores del interés superior del niño, pro homine; y más aún, no tomó en cuenta que fue imputado por el delito de hurto, cuya pena máxima es de tres años; porlo que, no procede la detención preventiva como lo establece el art. 232 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP). Finalmente, de acuerdo al principio de proporcionalidad, las sanciones de medidas socioeducativas deben ser racionales, en proporción al hecho punible y a sus consecuencias.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante alega la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, sin citar al efecto, ningún precepto constitucional.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de febrero de 2018, conforme consta en el acta cursante de fs. 16 a 17, se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante ratificó inexistente la acción de libertad planteada y ampliándola señaló que:

a) La autoridad judicial ahora demandada, dispuso la detención preventiva, no obstante, que devolvió el vehículo hurtado, además de soslayar lo que dispone el art. 289 del CNNA; argumentando que no desvirtuó el riesgo procesal de fuga, al no haber demostrado tener domicilio y trabajo, sin tener presente que en la audiencia de consideración de medidas cautelares se encontraban presentes sus progenitores, a quienes se les pudo otorgar un plazo a objeto de la acreditación del domicilio, asimismo de proceder a su verificación;

b) La Jueza hoy demandada no podía disponer su privación de libertad únicamente por ese riesgo procesal, cuando la norma claramente establece, que no procede la detención preventiva cuando se trata de delitos de contenido patrimonial; además, de no haber aplicado las garantías y derechos de los que goza, al pertenecer a un grupo vulnerable por ser menor de edad; por lo tanto, de especial atención, reiterando por lo expresado, solicitó se conceda la tutela impetrada.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

María Amparo Lira Lino, Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia Primera de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia expresó:

1) Es evidente que dispuso la detención preventiva del hoy accionante en razón a que, de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio Público y la madre del imputado, el mismo abandonó su domicilio en septiembre de 2017, y con engaños indicó que era huérfano yvivía en alojamientos, obtuvo el trabajo de vocero del minibús que hurtó, el que fue recuperado y devuelto a la víctima, faltándole reponer la radio del vehículo en buen estado; presentando únicamente en la audiencia de consideración de medidas cautelares su certificado de nacimiento y Cédula de Identidad de su madre; y, 2) Tratándose de un menor de edad, conforme dispone el Reglamento del Código Niña, Niño y Adolescente, tiene la obligación de preservar el desarrollo integral del accionante, no pudiendo por tal motivo otorgar la libertad pura y simple al imputado sino asegurar que vaya a un domicilio cierto y se dedique a una actividad lícita, además garantizar su presencia hasta la conclusión del proceso y la única forma de lograrlo es establecer un domicilio, que el hoy accionante se rehúsa presentar.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 30/2018 de 9 de febrero, cursante de fs. 18 a 19, denegó la tutela solicitada, con el fundamento que en el presente caso, no se cumplió con el principio de subsidiariedad para la interposición de esta acción tutelar, debido a que el accionante no interpuso el recurso de apelación incidental contra la Resolución 46/2018 que dispuso su detención preventiva, ya sea en forma oral en la misma audiencia o escrita dentro de las setenta y dos horas, que prevé la norma procesal penal.

Mostrando 36 de 72 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión resuelve CONCEDER la tutela solicitada., toda vez que, la referida actuación de la autoridad jurisdiccional vulneró el derecho a la libertad del accionante contrariando la normativa vigente que rige el procesamiento penal de los menores infractores.

Sintesis del caso

El accionante a través de su representante, alega que la Jueza hoy demandada vulneró sus derechos a la libertad y al debido proceso en mérito a que dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de hurto, dispuso su detención preventiva como medida cautelar de carácter personal, con el fundamento de que no desvirtuó los riesgos procesales de fuga y obstaculización de la averiguación de la verdad, al no haber acreditado el domicilio que debió verificarlo; y sin tener presente que, el art. 289.II del CNNA, dispone que no procede la detención preventiva por hechos que se adecuen a delitos contra la propiedad, cuando se devuelva, restituya o recupere la cosa; además de no proceder la detención preventiva, en delitos sancionados con una pena privativa de libertad cuyo máximo legal sea inferior o igual a tres años, como manda el art. 232 inc. 3) del CPP.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0270/2018-S2Fuente oficial