Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0270/2026-S1 Sucre, 3 de marzo de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de protección de privacidad
Expediente: 78970-2025-158-APP Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 244/2025 de 12 de noviembre, cursante de fs. 63 vta. a 65, pronunciada dentro de la acción de protección de privacidad interpuesta por Jorge Montaño Rojas, por sí y en representación legal de GLOBALCOM Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) contra David Zabala Heredia e Iver Gutiérrez Quezada, conductor del programa matutino "La Cafetería" de radio Mix.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La parte accionante por memorial presentado el 13 de octubre de 2025, cursante de fs. 15 a 18, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de septiembre de 2025, David Zabala Heredia-ahora accionado- con un tubo de cañería de fierro, lo agredió ocasionándole varios días de impedimento, lo que denunció penalmente. El ahora accionado posteriormente dio una entrevista al programa matutino "La Cafetería" de radio Mix, indicando falsamente que se le debe por un trabajo que supuestamente habría realizado, cuando no concluyó con el mismo, además indicó que su persona lo insultó y agredió y por esa razón, se habría defendido; dado que, también es falso, existiendo cámaras de seguridad donde muestra que él llegó directamente a agredirle con el tubo de fierro y es por ese motivo que su trabajador salió en su defensa.
El accionado, en la entrevista manifestó que su persona es peligrosa, que lo estafó y que lo estaba hostigando haciendo amenazas; de modo que, llegó a afectar su imagen; empero, sobre todo la de su empresa; ya que, indicó en la entrevista que el dueño de la empresa "GLOBALCOM" lo habría engañado, que no le quería pagar por su trabajo, que lo hubiese amenazado de muerte, es por ese motivo que su empresa sufrió un perjuicio, haciendo ver que no paga a sus trabajadores, que estafa y que además los amenaza.
Dicha entrevista se volvió viral; puesto que, recibió mensajes de repudio de muchos clientes, manifestando que no quieren asociarse con una empresa peligrosa, generando un riesgo de seguir perdiendo contratos y clientes, ya que su empresa se dedica a la construcción de obras y muchos clientes tienen esa susceptibilidad de trabajar con la referida empresa.
La distribución de esa entrevista que afecto la imagen de su empresa GLOBALCOM (S.R.L), no fue con su consentimiento, y por si esto fuera poco, los cibernautas, lo subieron al internet a diferentes páginas y perfiles de Facebook, vulnerando el derecho a la intimidad, imagen, honra y reputación de su persona, empresa y familia.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la intimidad, a la imagen, honra y reputación; citando al efecto el art. 21.2 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga que: a) Mediante la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT), se ordene la interacción y detención de las fotografías y videos subidos a las diferentes páginas y elimine la entrevista donde se perjudica la honorabilidad de la empresa GLOBALCOM (S.R.L) en las páginas y perfiles de Facebook donde fueron subidas las entrevistas; b) Que los accionados realicen las debidas disculpas, por las falsas acusaciones; c) Que se ordene al programa matutino "La Cafetería" de Radio Mix, de baja definitiva a dicha entrevista, la que se encuentra en su página principal de Facebook con el nombre de "La Cafetería Boliviana".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública de 12 de noviembre de 2025, según consta en el acta cursante de fs.56 a 63 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante a través de su abogado en audiencia, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de protección de privacidad.
I.2.2. Participación de las personas accionadas
David Zabala Heredia, a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) La acción de protección de privacidad no procede cuando no se ha agotó el principio de subsidiariedad, la SCP 0049/2025-S4 de 12 de marzo, de manera clara ha establecido que se debe demostrar ese daño inminente e irreparable que esté afectando tanto a la persona particular o natural, a la empresa, y a la persona jurídica, pero no se escuchó en todo el relato ni de manera escrita, ni oral, como le habría perjudicado, en su trabajo a esta empresa o al propietario de la misma de tal manera que no se demostró, además se ha adjuntado pruebas de un proceso penal, con eso se demuestra que son hechos controvertidos; 2) El proceso penal concluyó con un rechazo de denuncia y el hoy accionante no impugnó ni objeto; 3) Casualmente estaba el medio de comunicación "La Cafetería"; por lo que, no le han pedido que eliminen los datos que cursan en sus archivos, fue una casualidad la toma de la entrevista y se podrá evidenciar bajo el principio de verdad material que las amenazas fueron reales; 4) Se pretende utilizar a la justicia constitucional para que se efectué unas disculpas públicas, "lo que no se ajusta", porque todos acudirían de manera directa a una acción de protección de privacidad para pedir disculpas a las personas que hacen pública alguna noticia o algo; 5) Se presentó la citada acción de defensa sin agotar el principio de subsidiariedad o demostrar ese daño irreparable que se estuviera causando; por lo menos, a través de una carta de alguna empresa donde indique, que no se va a trabajar con la indicada empresa; en consecuencia, no existe la carga probatoria, por ello solicita se deniegue la tutela.
Iver Gutiérrez Quezada -coaccionado- periodista del programa de "La Cafetería", mediante informe escrito cursante de fs. 70 a 72, señaló que: i) Del poder anexado por GLOBALCOM S.R.L, se puede ver que el accionante carece de legitimación activa, conforme la SCP 0823/2018-S4 de 5 de diciembre; ii) El hoy accionante no agotó de manera administrativa o mediante alguna nota formal la solicitud de rectificar, suprimir o enmendar los datos de la página que administra o pudiera tener sobre el en Facebook; es decir, no agotó el principio de subsidiariedad y además no mencionó que la acción de defensa tuviera un carácter eminentemente cautelar para que se pudiera valorar; iii) En el ejercicio del periodismo responsable se cubrió un hecho noticioso acaecido en la vía pública, se procedió a entrevistar y realizar una cobertura periodística objetiva y alineada a la ética profesional del medio como se puede ver en "https://www.facebook.com/share/v/15yxx8nW1T/"; y, iv) En virtud al ejercicio de su derecho constitucional a la rectificación y replica el hoy accionante optó por realizar de manera directa en el programa "La Cafetería", las aclaraciones que fueron emitidas, sin censura y como manda la Constitución Política del Estado; el ahora accionante, con pleno espacio en el medio radial y digital podía rectificar cualquier información vertida por su entrevistado, teniendo plena libertad de presentar cuanto documento, "prueba, afirmación, aseveración y otros deseare en el marco de que este medio realiza una cobertura periodística objetiva". donde se presentaron hechos noticiosos públicos de la manera más transparente posible; la réplica otorgada fue taxativa por el encargado de la empresa, indicando que no debe a ningún trabajador y denunció intento de homicidio.
El accionado, en audiencia manifestó que: a) El accionante no describe la frase ni escrita, ni oral o similar que el medio de comunicación o su persona como conductor del programa "La Cafetería", haya dicho, para poder afectarlo; b) No se agotó de manera administrativa, ni mediante nota formal solicitando que se pueda suprimir, enmendar o rectificar la publicación que se había realizado a través de la red social Facebook, es más, él en su momento a través de su secretaria les llamó para poder aclarar la situación, y al día siguiente la unidad móvil fue hasta la empresa y tuvieron el testimonio del accionante con su derecho a la réplica; y, c) El coaccionado en la cobertura diaria que realizan vio un hecho y una agresión, entonces detuvo el vehículo y realizó la cobertura periodística de forma imparcial, y alineada a la ética profesional, la entrevista con el gerente hoy accionante de la empresa dura el doble a la del accionado; por lo que, no entiende cual la vulneración.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 244/2025 de 12 de noviembre, cursante de fs. 63 vta. a 65, denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: 1) El problema jurídico, se dio porque aconteció una gresca en la calle, en un lugar público y de las fotografías se ve dos personas; 2) Para sostener que no se debe vulnerar la intimidad de una persona, se tiene que ver cuáles son los presupuestos, la SC 965/2004,-sin-fecha- establece que la intimidad corresponde al propio cuerpo; a la salud; a las ideas o creencias religiosas, a la vida pasada relacionada con el ámbito que podría generarle un bochorno; la vida doméstica; el ámbito de comunicaciones personales; la situación económica; 3) En el presente caso se trata de una disputa que hubiesen tenido entre el hoy accionante Jorge Montaño Rojas y el accionado David Zabala Heredia, esa disputa aconteció en la calle: por lo que, claramente el medio de comunicación, "La cafetería" lo podía haber publicado, al ser un lugar público y el hecho de haberlo subido a las redes sociales o al haber dado una entrevista, no puede ser coartado por un mecanismo constitucional como es la acción de protección de privacidad, así como tiene derecho la parte accionante, también existe otro derecho de la sociedad de recibir información, el derecho a la libertad de expresión solamente puede estar sujeto a las responsabilidades ulteriores, no así hacia una censura previa, por ende si "uno" ventila una información tiene que ser responsable por las consecuencias que eso amerite; 4) En el presente caso se vio que ambas partes fueron entrevistados, que existen otros medios de comunicación las cuales se encargan de denigrar, tergiversar la información, no ser ecuánimes con la información, pero en este caso "La Cafetería" dio un espacio a ambas partes, quienes tuvieron la oportunidad de contar su opinión, por los titulares que dice lo siguiente: "...El encargado de la empresa afirma que no se le debe a ningún trabajador y denuncia intento de homicidio..." (sic); más bien, se dio la posibilidad de que rectifique cualquier información, por lo que no advierte de que manera se ha coartado el derecho a la dignidad y a la intimidad, muy diferente seria que lo estuvieran persiguiendo o hostigando; y, 5) No pueden censurar a la prensa; siendo que, por el contrario ambas partes se han sometido a la misma; por cuanto, no se abre la tutela de esta acción.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa dos fotografías, la primera donde se ve dos varones uno de ellos con un micrófono, habría sido Iver Gutiérrez Quezada coaccionado y en la descripción de la foto se menciona "LA CAFETERIA EN VIVO"; y en la segunda fotografía muestra dos personas en aparente altercado que serían Jorge Montaño Rojas hoy accionante y David Zabala Heredia accionado en vía pública y otras dos fotografías donde el accionado supuestamente dando declaraciones en la calle al medio de comunicación, en las fotografías se observan descripciones que dicen: "NO LE PAGARON Y LO AGREDIO" y "LA CAFETERIA EN VIVO" (sic), (fs.11 a 12).
II.2 El CD, tiene el contenido de varias capturas de whatsapp que refieren a un cobro; y, también existen capturas de comentarios a una publicación de Facebook, que reprochan la falta de pago por parte de la empresa GLOBALCOM (S.R.L) y apoyan lo sucedido. Por otro lado, existen videos que muestran que un individuo procedió a empujar a otro -accionante- todo ocurrió en la calle, donde otra persona salió de un inmueble y corrió a la escena (fs. 14).
II.3. Cursa una foto con una descripción que refiere "La Cafetería" y que ex trabajador de la empresa GLOBALCOM (S.R.L), denuncia la falta de pago de 4 personas, David Zabala Heredia ex empleado de la empresa denuncia que fue contratado para realizar trabajos por dos semanas, el junto a otras tres personas trabajaron por quince días; sin embargo, el encargado no les canceló por lo que dejaron de asistir y que son varios días que va peregrinando (fs. 53).
II.4. Consta una foto que refiere en la descripción "La Cafetería" y que el encargado de la empresa GLOBALCOM (S.R.L) afirma que no debe a ningún trabajador y denuncia intento de homicidio. El Ingeniero y el encargado de la empresa manifestó que no debe y denuncia que un ex trabajador dejó a medias la obra (fs.54).
II.5. Del enlace "https://www.facebook.com/share/v/15yxx8nW1T/" se advierte que Iver Gutiérrez Quezada -accionado del programa La Cafetería- realizó una nota entrevistando a David Zabala Heredia quien manifestó que: El encargado de la empresa GLOBALCOM (S.R.L) daba largas para efectuar un pago por trabajo realizado, y que le mando mensaje indicando que no pagará, y que cuando fue a cobrar el mencionado se alteró y que le manda mensajes amenazándolo indicando sobre los contactos que tenía, lo que le generó temor por su integridad física; asimismo, en la misma nota se muestran capturas de pantalla de whatsap donde se ve una llamada perdida, y una entrante de un numero identificado con el nombre de "ADMINISTRACION GLOBA..." ; y por el otro lado el segundo enlace https://www.facebook.com/share/v/1GPq4hurqK" muestra la entrevista al a Jorge Montaño Rojas hoy accionante (replica), quien alegó que no debía nada y que fue el coaccionado quien le fue a agredir y que hubo un intento de homicidio (fs.71 y vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de los derechos a la intimidad, a la imagen, honra y reputación; señalando que, el coaccionado Iver Gutiérrez Quezada, conductor del programa matutino "La Cafetería" de radio Mix ,entrevistó al accionado David Zabala Heredia, quien falsamente manifestó que su persona es peligrosa, que lo estafó y que lo amenazó de muerte, entrevista que se hizo viral porque los cibernautas lo subieron a diferentes páginas y perfiles de Facebook, lo que llegó a afectar su imagen, pero sobre todo la de su empresa "GLOBALCOM", al sufrir repudio por parte de sus clientes y generando un riesgo de seguir perdiendo contratos y clientes.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollaran los siguientes temas: i) La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo de protección de los derechos inherentes a la personalidad; ii) La legitimación activa de las personas jurídicas para formular acciones tutelares; y, iv) Análisis del caso concreto.
III.1. La acción de protección de privacidad, naturaleza, alcance y su objeto, como mecanismo de protección de los derechos inherentes a la personalidad
La SCP 0085/2022-S3 de 24 de marzo, recogiendo los entendimientos asumidos por la jurisprudencia constitucional, resumidos en la SCP 0021/2021-S2 de 7 de abril, precisó que: "La jurisprudencia del fenecido Tribunal Constitucional, respecto al "recurso de habeas data" predecesor de la acción de protección de privacidad- a través de la SC 0030/2006-R de 11 de enero, estableció que: "...el hábeas data es una vía procesal instrumental para protección del derecho a la autodeterminación informativa, precautelando que la persona pueda
acceder al conocimiento de los datos o informaciones, referidos a su vida privada o íntima así como la de su familia, obtenidos y almacenados en los bancos de datos públicos o privados, con la finalidad de conocer qué datos se han obtenido y almacenado; es decir, cuánta información, con qué finalidad y a quienes se distribuyó, se distribuye o distribuirá la misma.
En consecuencia, del contenido de la norma prevista por el art. 23.I de la CPE, se infiere que el hábeas data, en el sistema constitucional boliviano, tiene por finalidad proteger el derecho a la privacidad o vida íntima contra el manejo de información sobre datos personales por medios informáticos, que según la doctrina se conoce como derecho' de autodeterminación informativa' de la persona, garantizando el ejercicio de los siguientes derechos:
1º De acceso a los datos o información referidos a su persona, que hubiesen obtenido y almacenado los bancos de datos públicos o privados, para conocer qué informaciones se consignan sobre su persona, con qué fundamentos, asimismo conocer los fines y objetivos de la obtención y almacenamiento; es decir, qué uso le darán a esa información.
2º De rectificación o corrección de la información obtenida y almacenada, si la misma contiene datos personales falsos o errados, cuya difusión podría causar graves daños y perjuicios a la persona registrada en el banco de datos.
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