Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, los accionantes sostienen que los demandados vulneraron sus derechos a la propiedad privada y a la “seguridad jurídica”, porque invadieron los terrenos de su propiedad en forma arbitraria, violenta e ilegal, con medidas de hecho, cortando alambradas, realizando desmontes, haciendo apertura de calles y tapando canales de desagüe naturales, lo cual pone en evidente riesgo a la zona en su conjunto que, por las características del suelo arenoso, la hace proclive a una rápida erosión; por lo que solicitaron se les conceda la tutela y se disponga el inmediato cese de las acciones restrictivas a su derecho propietario y la desocupación por parte de los demandados de las mencionadas propiedades, con la prevención de disponerse remisión de antecedentes al Ministerio Público. El Tribunal Constitucional Plurinacional, revocó la resolución revisada y en consecuencia dispuso anular obrados hasta la legal citación a los demandados, debiendo señalar nuevo día y hora de audiencia de amparo constitucional previa subsanación del domicilio de los demandados por parte de los accionantes, de conformidad con el art. 97.II y 100 de la Ley el Tribunal Constitucional, con relación al art. 126.I y 129.III de la CPE.
Sintesis de la ratio decidendi
Anula obrados hasta la legal citación a los demandados con la acción de ampro constitucional debiendo señalar nuevo día y hora de audiencia previa subsanación del domicilio de los demandados, de conformidad con el art. 97.II y 100 de la Ley el Triunal Constitucional, con relación al art. 126.I y 129.III de la CPE.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3."En el caso presente, mediante Auto de Admisión 47, el Tribunal de garantías al haber dispuesto la citación de los demandados mediante “edicto de prensa y así mismo se proceda a dejar cédula en los predios en cuestión”(sic), por una parte no advirtió el error formal en que incurría la parte accionante a tiempo de presentar la demanda con relación al señalamiento del domicilio de los demandados, y que, en todo caso, debió acreditar el agotamiento de los medios de averiguación del paradero de los mismos, así como que tal averiguación resultó infructuosa, dado el carácter supletorio y excepcional de la citación por edictos desarrollados en el apartado anterior. De la revisión de las notas de prensa que se adjuntó en calidad de prueba, las cuales estarían destinadas a acreditar las medidas de hecho alegadas y de esta manera activar la tutela de amparo invocada, se tiene que los tres reportes de prensa señalan coincidentemente la procedencia de las personas que invadieron los predios de propiedad de los accionantes, como: “conformado por 500 familias de las comunidades Los Batos, Terebinto y caseros de la zona” (fs. 54); “la mayoría de los ocupantes, según información recogida en la zona, son de Los Batos y Terebinto, comunidades que corresponden al municipio de Porongo” (fs. 55). Pronto se advierte que hubo, en efecto, falta de diligencia por parte de los accionantes a tiempo de señalar el domicilio de la parte demandada, así como del Tribunal de garantías en la citación personal de los demandados de amparo, al haberse dispuesto el edicto y “asimismo” se proceda a “dejar cédulas”, con el consiguiente incumplimiento de las normas procesales que regulan la tramitación de esta acción tutelar, tan es así que sin el menor argumento se asumió como desconocido el domicilio de los demandados, vulnerándose el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa. En el mismo sentido, si bien los demandados, conforme la relación de los hechos presentada, podían ser habidos en los predios objeto de invasión y pese a la cuestionada solicitud de la parte accionante respecto de la forma de citación, correspondía al Tribunal de amparo disponer y garantizar la citación personal antes que la cedularia, pero en ningún caso mediante edicto. De donde ciertamente, se entiende que de acudirse a este excepcional medio de citación, deben respetarse las reglas legalmente establecidas al efecto, en este caso los arts. 124 y 125 del CPC, y esencialmente el art. 126 (contenido del edicto) del citado Código. Lo contrario, se contradice con los arts. 115 y 119.II de la CPE y vulnera el derecho a la defensa que en ellos se garantiza. En el caso presente, el Tribunal de garantías, al emitir el edicto de 9 de febrero de 2010 (fs. 63) no cumplió con ninguna de las exigencias señaladas, sobre todo las de contenido, y convalidó la deficiente publicación presentada por la parte accionante (fs. 68) como una citación legalmente ejecutada, tal como se desprende de la primera parte del acta de audiencia informativa de esta acción de 12 de febrero de 2010 (fs. 70). En consecuencia el Tribunal de garantías no interpretó adecuadamente este requisito procesal, permitiendo se consume la lesión al derecho a la defensa de los demandados, cuando lo que correspondía era disponer la citación personal y en su defecto cedularia, pero en ningún caso mediante edicto. Tomando en cuenta que la equivocada aplicación de la norma procesal lesiona el derecho fundamental al debido proceso de los demandados, lo cual vicia de nulidad lo obrado en la presente acción".
Precedentes
FJ.III.2. “…pese a que el ordenamiento jurídico en las diferentes materias faculta a las partes proponer las citaciones y notificaciones mediante edictos y en estrados judiciales, entre otras, concediéndoles respectivo valor legal, en el caso de la tramitación de acciones de defensa tal eventualidad resulta inadmisible, puesto que el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la defensa no puede ceder al principio de celeridad y economía procesal que rige la tramitación de acciones tutelares, más aún si se tiene presente que se está activando la jurisdicción constitucional para la protección de derechos fundamentales en un proceso que por su carácter sumarísimo y oral, otorgan a la citación y asistencia de la parte demandada una importancia vital para asumir criterio y resolver la tutela.
En el caso de supuestas vulneraciones frente a medidas de hecho, tal exigencia resulta aún más indiscutible, pues se entiende que los demandados pueden ser habidos en determinado lugar, por lo tanto citados personalmente, ya que es precisamente su permanencia la que constituye la vulneración que se solicita sea reparada a través de la tutela constitucional, por lo que practicar la citación por edictos resulta ciertamente contradictoria y en cierto modo, lesiva del derecho a la defensa”.
Titulacion jurisprudencial
Es inadmisible la citación por edictos con la acción y auto de admisión de la acción de amparo constitucional en supuestos de medidas o vías de hecho, puesto que se entiende que los demandados no pueden ser habidos en determinado lugar.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
El Tribunal Constitucional, respecto a los requisitos para ingresar al fondo del problema jurídico en actos vinculados a medidas o vías de hecho, así como reglas procesales en esta temática, señaló lo siguiente:
1. La SC 0148/2010-R, que se constituye en un precedente superado, de manera restrictiva, estableció las siguientes subreglas: “1) Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentra ante una situación de desproporción o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiaridad. De lo contrario, no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional. 2) Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza o restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas. 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro esta, a la naturaleza de los mismos. 4) En los casos en los que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante …”.
2. Posteriormente, la SC 0998/2012 moduló expresamente las subreglas contenidas en la SC 0148/2010-R (precedente superado), que luego fueron recogidas por la SCP 1478/2012 (que estableció la supresión del derecho a la jurisdicción cuando se producen actos vinculados a medidas de hecho), respecto a:
2.a) Flexibilización a la legitimación pasiva: Por regla general en la acción de amparo constitucional la o el accionante debe demandar a los particulares o autoridades demandadas que cometieron el acto ilegal o incurrieron en omisión indebida, sin embargo, en actos vinculados a medidas de hecho, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible su identificación, las personas que no hayan sido expresamente demandadas, pueden, en cualquier etapa del proceso de amparo, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, presentar prueba y ser oídos (SCP 0998/2012, FJ.III.5.); supuesto que no modula el entendimiento asumido por la SCP 0173/2012, sobre la oportunidad de la presentación de pruebas, por cuanto se trata de supuestos de flexibilización de la legitimación pasiva en vías de hecho.
2.b Carga de la prueba a ser cumplida por el peticionante de tutela:
2.b.1) Regla general: La carga probatoria a ser cumplida por el peticionante de tutela, debe: i) Acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, ii) Estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4).
2.b.2) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia afectación al derecho a la propiedad
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad, es decir, que constituya una limitación arbitraria a la propiedad, la parte accionante, al margen de la carga probatoria desarrollada en el inciso c) referido a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros, es decir, no puede exigirse al peticionante de tutela ninguna otra carga procesal adicional. (SCP 0998/2012, Fundamento Jurídico III.4.1).
2.b.3) Especificidades de la carga de la prueba en caso de avasallamientos cuando se denuncia pérdida o perturbación de la posesión
Para los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión, la parte accionante, al margen de la carga probatoria referida a la regla general, tiene la carga probatoria específica de acreditar su posesión legal del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, a través de una resolución judicial emitida por autoridad competente, que no esté sometida a controversia judicial (SCP 1478/2012, FJ. III.1.2.).
3. Sobre la excepción a principio de subsidiariedad en la acción de amparo y otras acciones de defensa vinculadas a medidas de hecho: La línea jurisprudencial asumida, en sentido que se hace una excepción a la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional por vías de hecho, contenida en las SSCC 0832/2005-R, SC 0998/2012, entre otras, se amplió a través de la SCP 0292/2012, que modulando la línea jurisprudencial, señaló que cuando se trata de vías de hecho de particulares, procede la presentación directa de la acción de libertad y de todas las acciones de defensa.
4. Sobre las excepciones y flexibilizaciones al plazo de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional, en actos vinculados a medidas de hecho, se estableció lo siguiente
4.a) La SCP 0309/2012, señala que procede la acción de amparo constitucional ante medidas de hecho, durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a derechos.
4.b) La SCP 0426/2012, establece una excepción al plazo de caducidad, en actos vinculados a medidas o vías de hecho, en aplicación del principio de verdad material.
4.c) La SCP 1938/2012, sostiene que el plazo de caducidad para la presentación de la acción de amparo constitucional cuando la vulneración a derechos fundamentales, vinculado a medidas o vías de hecho, sea mediata en el tiempo, es decir, cuando a partir del acto inicial lesivo a derechos fundamentales, de manera conexa se realicen actos ulteriores vulneratorios de derechos fundamentales, el plazo de caducidad para activar la acción de amparo constitucional, se computará desde el último acto lesivo vinculado a la medida de hecho, empero la tutela comprenderá hasta el primer acto que originó la lesión.
5. Sobre la citación a las autoridades demandadas en actos vinculados a medidas de hecho: La SCP 0271/2012, sostuvo que es inadmisible la citación por edictos con la acción y auto de admisión de la acción de amparo constitucional en supuestos de medidas o vías de hecho, puesto que se entiende que los demandados pueden ser habidos en determinado lugar.
6. Asimismo, es importante hacer referencia a varias sentencias en torno a la flexibilización de los requisitos en casos de protección a derechos fundamentales específicos.
6.a) Derecho al agua. La SC 0559/2010-R flexibilizó los requisitos previstos por la 0148/2010 cuando se alegaren vías de hecho en la restricción del derecho al agua, por su estrecha vinculación con el derecho a la vida, la salud y la dignidad humana se presume un daño inminente e irreparable, requiriéndose en estos casos únicamente que el afectado acredite objetivamente el acto lesivo a producirse o que fuere consumado a través del ejercicio de una medida o vía de hecho. En ese orden, la SCP 0052/2012, moduló a la SC 0559/2010, en sentido que en casos de manifiesta afectación, no es exigible la carga probatoria alguna a cargo del accionante.
6.b) Derechos de los grupos de atención prioritaria. La SCP 0054/2013, modula los alcances de la SCP 998/2012, flexibilizando los requisitos para que se conceda la tutela en acciones de hecho, en atención a que los accionantes forman parte de un grupo de atención prioritaria, como son los adultos mayores.
6.c) Derechos de los pueblos indígena, originario, campesinos. La SCP 0890/2013, señaló que en virtud al principio de igualdad jerárquica de sistemas jurídicos entre el sistema jurídico ordinario y el sistema indígena originario campesino, la prueba proveniente de ambos sistemas tiene la misma validez jurídica, por ende, ante su controversia, no procede la acción de amparo por medidas o vías de hecho por la existencia de hechos controvertidos, en aplicación del entendimiento asumido en las sentencias constitucionales plurinacionales 0998/2012 y 1478/2012.
7. Sobre medidas preventivas para evitar actos vinculados a medidas de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina.
La SCP 0862/2013, señaló que es obligación del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) realizar seguimiento a la escrita observancia y cumplimiento de actas de conformidad de linderos en procesos de saneamientos, como medida preventiva para prevenir que las partes incurran e medidas o vías de hecho entre la propiedad agraria privada y la propiedad de una comunidad campesina.
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2012
Sucre, 4 de junio de 2012
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2010-21400-43-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 16 de 12 de febrero de 2010, cursante de fs. 71 a 73 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Justiniano Sandoval, Ismael Serrate Cuellar, Lucas Javier Méndez Pittari, Eduardo Serrate Simón y Jorge Antonio Velarde Heinrich contra Roberto Ichazo, Elizabeth Vargas, Yuvinka Pérez, Rosario Áñez, Manfredo Rea, Freddy Contreras y Víctor Contreras.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de febrero de 2010, cursante de fs. 58 a 61 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Los accionantes aseveran por una parte que, Jorge Justiniano Sandoval, Ismael Serrate Cuellar, Lucas Javier Méndez Pittari y Eduardo Serrate Simón, son legítimos propietarios en lo indiviso de un terreno, anteriormente denominado “San Lorenzo o Los Batos”, con una superficie inicial de 8.5400 ha, cuyo derecho propietario se encuentra registrado en Derechos Reales (DD.RR.); y por otro lado, Jorge Antonio Velarde Heinrich es propietario de un inmueble colindante con la mencionada propiedad, el mismo que cuenta con una superficie de 6.6197 ha.
A la fecha ambas propiedades se encuentran dentro del radio urbano del municipio de Porongo, conforme Resoluciones expresas de dicho Gobierno Municipal sito en la zona denominada Colinas del Urubó, cantón Terebinto, Provincia Andrés Ibáñez del departamento de Santa Cruz. No obstante este derecho propietario legítimo y exclusivo, fue objeto de restricción y desconocimiento el 1 de febrero de 2012 por parte de terceros sin ningún derecho identificados como Roberto Ichazo, Elizabeth Vargas, Yuvinka Pérez, Rosario Áñez, Manfredo Rea, Freddy Contreras y Víctor Contreras, quienes invadieron en forma arbitraria y violenta los referidos terrenos, cortando alambrados, realizando desmontes, abriendo calles con maquinaria pesada, depredando la vegetación existente y tapando los canales que constituyen desagües naturales existentes, que por las características de la zona, el suelo es arenoso y por ende, proclive a una rápida erosión. En consecuencia, rellenarcualquier canal de desagüe natural sin contar con un estudio técnico, constituye un atentado contra la conservación del terreno de la zona así como el medio ambiente.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes denuncian como lesionados sus derechos a la “seguridad jurídica” y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 14.III y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).
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