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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0271/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0271/2013-L

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas y contradicción entre sus aseveraciones con actuaciones posteriores referidas a la condición de minoridad de su representante por cuanto en la audiencia hizo notar que habría cumplido 16 años a momento de su imputación, aspectos que demuestran la co...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas y contradicción entre sus aseveraciones con actuaciones posteriores referidas a la condición de minoridad de su representante por cuanto en la audiencia hizo notar que habría cumplido 16 años a momento de su imputación, aspectos que demuestran la contradicción en sus aseveraciones y desvirtúan el indicado argumento

Extracto de la ratio decidendi

Fj. III.4. "Expuestos los antecedentes del caso, es necesario con carácter previo, hacer referencia al argumento expuesto por el abogado de la accionante, en la audiencia de consideración de la acción constitucional, haciendo notar que ésta era menor de edad y pese a ello, fue sometida ante la autoridad demandada, sin haber sido asistida por la institución protectora del menor; en cuanto a ello, no se advierte en obrados, constancia probatoria alguna que corrobore esa aseveración y acredite la minoridad mencionada; además, se debe tener en cuenta que lo expresado, no guarda coherencia ni con el memorial de su acción, en el que consta entre sus generales de ley, que era “mayor de edad y hábil por ley” (sic), ni con lo manifestado por el mismo abogado en la audiencia, donde hizo notar que ésta habría cumplido 16 años a momento de su imputación, aspectos que demuestran la contradicción en sus aseveraciones y desvirtúan el indicado argumento sobre su minoridad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2013-L

Sucre, 25 de abril de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 2011-24116-49-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución “6-11” de 6 agosto de 2011, cursante de fs. 20 a 26 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lorena Soto Gutiérrez contra Iris Justiniano, Jueza Segunda de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2011, cursante a fs. 4 y vta., la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encontraba indebidamente e ilegalmente detenida, por la presunta comisión del delito de hurto, en el recinto de mujeres del Centro de Rehabilitación de Palmasola en Santa Cruz, desde el 5 de noviembre de 2010, debido a un mandamiento de detención preventiva emitido por la autoridad ahora demandada.

Asimismo, señaló como indebida e ilegal su privación de libertad, dado que no tuvo conocimiento de la imputación efectuada en su contra, como tampoco de la Resolución que dispuso su detención preventiva, refiriendo que ésta última no existía.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

La accionante denunció la vulneración de su derecho a la libertad, sin citar norma constitucional que lo contenga.

I.1.3. Petitorio

Solicita se reparen las arbitrariedades relativas a su detención preventiva y se ordene su inmediata libertad.I.2. Auditoria y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de agosto de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 20, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ampliación de la acción

La accionante, mediante su abogado en audiencia ratificó en extenso los fundamentos de su acción y ampliándola señaló que: a) No existió “debido proceso legal para la privación de libertad de la menor Lorena Soto Gutiérrez” (sic); b) El cuaderno de actuados del juzgado de control jurisdiccional, fue manipulado, tiene borrones, el acta de audiencia de medida cautelar de “3 de noviembre” (sic), no tiene el registro correspondiente, ya que fue recién elaborada, habiéndose insertado para salvar la responsabilidad de la autoridad demandada; c) El proceso penal en su etapa preparatoria iniciada en su contra, fue manejado con irresponsabilidad; d) El delito de hurto tiene una pena máxima de tres años, por lo que la detención preventiva seria improcedente, no siendo aplicable a su caso el art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP); e) El informe sobre inicio de investigación, se presentó el 3 de noviembre de 2010 y no así dentro de las veinticuatro horas de efectuada la denuncia, conforme lo prevé el art. 289 del CPP, misma que fue realizada el 30 de octubre del mismo año; f) La Jueza demandada no cumplió con su deber de observar los aspectos formales y materiales de la aprehensión, “no consta acta de aprehensión del ministerio público”(sic); g) De una revisión minuciosa de los actuados se constató la “inexistencia del acta de la resolución”, por lo que mediante memorial se indicó este hecho y se solicitó fotocopia del acta de audiencia cautelar; h) La accionante no fue asistida por ninguna entidad protectora del menor, en el marco del art. 84 del CPP y 30 del Código Niña, Niña y Adolescente (CNNA), pese a las solicitudes realizadas a la Jueza para que se pronuncie al respecto; i) Se solicitó a la autoridad demandada, pronunciarse sobre la cesación de la medida cautelar, al ser ésta última improcedente de conformidad al art. 132 del CPP, además de no cumplir con los requisitos de los arts. 124 y 236 del mismo cuerpo legal; j) La ahora accionante habría cumplido 16 años a momento de ser imputada; y, k) Considera que la detención preventiva dispuesta en su contra sería indebida e ilegal y debiendo ser reparada, ordenando la anulación de todos los actuados procesales del juzgado cautelar, por la evidente vulneración al debido proceso, relacionado con su derecho a la libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La autoridad ahora demandada, por informe escrito de 5 de agosto de 2011, cursante de fs. 11 a 16, expresó lo siguiente: 1) La acción de libertad no se adecuaría a la norma constitucional, dado que la accionante siempre estuvo bajo control jurisdiccional; 2) Encontrándose de turno el 3 de noviembre de 2010, realizó la audiencia de medidas cautelares en contra de la accionante, elaborándose el acta respectiva; 3) Se remitió el cuaderno procesal al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal; y, 4) No ingresó al juzgado a su cargo, ningún memorial ni solicitud de la accionante.

I.2.3. Resolución

El Juez Octavo de Sentencia Penal, del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías; pronunció la Resolución “06-11” de 6 de agosto de 2011, cursante de fs. 20 a 26 vta., por la que concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Noveno de Instrucción en lo Penal o el Juez que esté en suplencia legal, celebre la audiencia de cesación a la detención preventiva, dentro del plazo de veinticuatro horas a partir de la legal notificación; bajo los siguientes fundamentos: i) Los hechos que tengan de por medio al derecho a la libertad, deben tener

un trámite acelerado y oportuno, caso contrario se estaría restringiendo y vulnerando indebidamente este derecho fundamental, toda vez que la demora no fue ocasionada por la ahora accionante; ii) La autoridad demandada debió haber fijado de forma inmediata la audiencia solicitada por la accionante, para considerar el incidente de cesación a la detención preventiva y la situación de su libertad; iii) Caso contrario, de no estar bajo su jurisdicción, debió derivar inmediatamente al Juez que estaba bajo conocimiento del proceso, a fin de que el mismo haga el señalamiento de audiencia; iv) Los argumentos vertidos por la autoridad demandada no son valederos, pues existe evidencia de la solicitud de la cesación a la detención preventiva efectuada por la accionante, cuyo memorial fue presentado el 20 de enero de 2011, habiéndose remitido el cuaderno procesal de forma posterior al ingreso de dicho memorial; y, v) Al no haberse llevado a cabo la audiencia solicitada, a la fecha de la emisión de la presente Resolución, se vulneró el derecho de la accionante a acceder a una justicia pronta y oportuna, conforme al principio constitucional de celeridad, vulnerando en consecuencia el derecho a la libertad de la misma, correspondiendo "otorgar" la tutela impetrada.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas en el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

II.1. Cursa el acta de audiencia pública de medida cautelar, de 3 de noviembre de 2010, realizada por el Juzgado Segundo de Instrucción en lo Penal, efectuada dentro de la investigación que siguió el Ministerio Público contra la ahora accionante, por la presunta comisión del delito de hurto, en la que el Fiscal de materia ratificó la imputación formal presentada contra Lorena Soto Gutiérrez -ahora accionante-, solicitando su detención preventiva ha ser cumplida, en el Centro de Rehabilitación Palmasola, refiriendo que existían suficientes elementos de convicción para sostener que la misma era autora del hecho incriminado, no habiendo acreditado tener domicilio propio, familia, ni oficio conocido; la denunciante a su vez, manifestó que al haber contratado a la accionante, ésta se escapó de la casa, después de que se hubiera perdido una joya, perfume y maquillaje; por su parte, el abogado de la accionante señaló que la misma tenía un domicilio y familia, no obstante por cuestión de tiempo, no lograron adjuntar dichas pruebas; Finalmente la autoridad demandada dictó el Auto de 3 de noviembre de 2010, resolviendo aplicar la medida cautelar excepcional de detención preventiva en su contra (fs. 11 a 14 vta.).

II.2. Por memorial presentado el 20 de enero de 2011, ante la Jueza Novena de Instrucción en lo Penal, Lorena Soto Gutiérrez solicitó audiencia de cesación a la detención preventiva, refiriendo la manifiesta improcedencia de su detención, dado que el 1 de noviembre de 2010, la Jueza Segunda de la misma materia, actuando en suplencia legal y encontrándose de turno, dispuso su detención preventiva, no existiendo desde esa fecha el acta de audiencia cautelar (fs. 2).

II.3. Por oficio 169/2011 de 27 de abril, la autoridad ahora demandada, remitió al Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal, los actuados originales del proceso seguido por el Ministerio Público contra la ahora accionante, por el delito de hurto, señalando que dicha autoridad tenía el control jurisdiccional del referido proceso siendo recepcionados en el señalado Juzgado, el 28 delmismo mes y año (fs. 15 y vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por falta de pruebas y contradicción entre sus aseveraciones con actuaciones posteriores referidas a la condición de minoridad de su representante por cuanto en la audiencia hizo notar que habría cumplido 16 años a momento de su imputación, aspectos que demuestran la contradicción en sus aseveraciones y desvirtúan el indicado argumento

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