Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por identidad de sujeto, objeto y causa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "Ahora bien conforme se tiene señalado en las conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es evidente lo alegado por la autoridad demandada; pues, de la revisión del sistema de gestión procesal de este Tribunal Constitucional Plurinacional, se constata que la accionante presentó una anterior acción de amparo constitucional con identidad de objeto, sujeto y causa que fue resuelta a través de la SCP 2131/2013 de 21 de noviembre, por la cual se confirmó la Resolución del Tribunal de garantías que concedió la tutela respecto al Fiscal de Materia y la denegó con relación al Fiscal Departamental; de donde se concluye que en el presente caso existe cosa juzgada constitucional, de conformidad a lo señalado en el Fundamento Jurídico III.2., al haber sido dilucidado por este Tribunal, en la SPCP 2131/2013, el problema jurídico planteado por la accionante en esta nueva acción. Efectivamente, con relación a la identidad de sujetos, se evidencia que tanto la primera como la segunda acción de amparo constitucional, fueron interpuestas por la accionante, Rosagilda García Gómez, contra el Fiscal Departamental de Pando, aclarándose que la primera acción también fue presentada contra el Fiscal de Materia; respecto a la identidad de causa, se constata que en ambas se alega como acto ilegal lesivo a su derecho al debido proceso, la revocatoria al sobreseimiento dispuesta por el Fiscal Departamental a través de una Resolución incongruente y sin considerar que la impugnación fue presentada por los denunciantes que no tendrían calidad de partes dentro del proceso penal; finalmente, sobre la identidad de objeto, en las dos acciones de defensa solicitó que se conceda la tutela disponiendo la revocatoria de la “ilegal resolución de revocatoria de sobreseimiento dispuesta por el Fiscal Departamental”. Cabe aclarar que la SCP 2131/2013, que resolvió la primera acción de defensa, ingresó al análisis de fondo del problema jurídico planteado por la accionante, denegando con relación al Fiscal Departamental sobre la base de los siguientes fundamentos: “… se constata que el Fiscal Departamental demandado, al emitir la resolución -ahora impugnada- llegó a la conclusión que el director funcional de la investigación no efectuó una adecuada valoración y compulsa de los elementos de convicción acopiados en el curso de la investigación y cursantes en antecedentes argumentando que la accionante en la declaración jurada prestada ante Notario de Fe Pública de 9 de diciembre de 2010, refirió no ocupar cargos electivos, de designación de libre nombramiento, siendo así que fue designada como Directora Distrital de Educación de Cobija el 2 de mayo de 2008, además que presentó renuncia al mismo el 21 de febrero de 2011, dos días antes de su posesión como Vocal del Tribunal Departamental Electoral de Pando, estando su conducta dentro de los alcances del art. 238 de la CPE y el punto 15 de la Convocatoria Pública 003/2010, para postulantes a Vocales del Tribunal citado, enmarcándose su conducta al hecho de no haber renunciado tres meses antes para poder postularse, pruebas que demuestran la conducta dolosa de la imputada por cuanto de acuerdo a la referida Convocatoria Pública 003/2010, emanada de la Asamblea Legislativa Departamental de Pando, que claramente en el Punto 15, indica: `No ocupar cargos electivos de designación o de libre nombramiento, o haber renunciado al menos tres meses antes de su postulación”, concordante con el art. 238 de la CPE, Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal Decreto Supremo (DS) 26115 de 16 de marzo de 2001, art. 48. Por lo cual tomando en cuenta las consideraciones previas y ponderaciones anotadas, se infiere que en el decurso y desarrollo de la etapa preparatoria se encontró mayores referencias indiciarias objetivas que refrenden la hipótesis inicial de la imputación formal, puesto que para Rosagilda García Gómez, existen los elementos necesarios para demostrar a plenitud medios probatorios idóneos y suficientes la responsabilidad y autoría, circunstancias descritas que llevaron a la convicción del demandado para que revoque la Resolución de sobreseimiento, ejerciendo de esta forma, las facultades que le otorgan los arts. 324 del CPP y 34 inc. 17) de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), a través de su Resolución jerárquica de sobreseimiento revocado que no es contradictoria como sostiene la accionante, por el contario se encuentra debidamente fundamentada y motivada del porqué asumió tal decisión, no siendo evidente que se hubiere vulnerado el derecho al debido proceso invocado por la accionante, advirtiéndose que el Fiscal Departamental demandado actuó correctamente, ejerciendo las facultades atribuidas por ley y dentro del marco legal y procedimental, determinando ello, se deniegue la tutela solicitada` (resaltado fuera de texto). Consiguientemente, al existir cosa juzgada constitucional, por haberse resuelto, en el fondo, el problema jurídico planteado por la accionante, no corresponde efectuar un nuevo análisis de esta segunda acción de amparo constitucional que, conforme se ha visto, tiene identidad de objeto, sujeto y causa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2014
Sucre, 12 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04621-2013-10-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 70 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosagilda García Gómez contra Alex Jorge Sánchez Iraizos, Fiscal Departamental de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 19 de julio de 2013, cursante de fs. 55 a 56 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Con anterioridad interpuso una similar acción de amparo constitucional contra Alex Jorge Sánchez, Fiscal Departamental de Pando y Nivardo Blanco Ascui, Fiscal de Materia, en la que la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, le concedió la tutela impetrada, sólo respecto a referido Fiscal de Materia, ordenándole emita la certificación que solicitó.
En cumplimiento de dicha determinación, el Fiscal de Materia expidió el informe en el que señaló que los “demandantes” no presentaron querella formal contra la accionante; sin embargo, sin ser parte del proceso impugnaron la Resolución de sobreseimiento de 1 de abril de 2013, que fue de conocimiento del nombrado Fiscal Departamental en la misma fecha; empero, recién el 29 del mismo mes y año, fuera del plazo previsto por ley, emitió la Resolución revocando el fallo de sobreseimiento, sin considerar que de acuerdo al art. 130 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los plazos son improrrogables y perentorios, y que el art. 135 de la mencionada normativa penal, señala que el incumplimiento de plazos da lugar a responsabilidad disciplinaria y penal; además, la Resolución del demandado, carece de la congruencia esencial en un fallo, no existiendo relación entre la parte dispositiva y resolutiva; es decir, que, no tiene sindéresis jurídica.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
La accionante estima que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, señalando para el efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo la “revocatoria” de la ilegal Resolución de revocatoria de sobreseimiento de 29 de abril del 2013, dispuesta por el Fiscal Departamental de Pando; para que, luego de la tramitación correspondiente, se confirme la Resolución de sobreseimiento; así también, se ordene la remisión de los antecedentes al Ministerio Público.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
La audiencia de consideración de esta acción de 26 de julio de 2013 (fs. 65 y vta.), fue suspendida a solicitud del Fiscal Departamental, que pidió se notifique a los terceros interesados, Vocales de la Sala Civil Comercial, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Tribunal Departamental de Justicia. El 31 de julio del mismo año, se instaló la audiencia conforme cursa de fs. 68 a 69 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogada, en audiencia se ratificó en el tenor íntegro de su acción y ampliándola señaló que el proceso penal se inició a raíz de una convocatoria 03/2010-A, donde la accionante cometió la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica y uso de instrumento falsificado, pero ella, era funcionaria de carrera administrativa por lo que no le alcanzaría los impedimentos y las restricciones establecidas en el art. 238 del a Ley Fundamental; al efecto, se tiene un informe señalando que ella cumple con todos los requisitos y para observar esta situación había plazos y no lo hicieron.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Alex Jorge Sánchez Iraizos, Fiscal Departamental de Pando, en audiencia informó que: a) Existe una acción de amparo constitucional con los mismos fundamentos y derechos vulnerados, resuelta en la Sala Civil Comercial , Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; que tiene idénticos fundamentos, por lo que, la presente acción no tendría que admitirse; b) El requerimiento conclusivo del Fiscal de Materia, ingresó el 23 de abril de 2013, y fue puesto en conocimiento de “las partes” conforme a procedimiento, por lo que se pronunció la revocatoria dentro el plazo establecido; c) El art. “238.3” (sic), de la Ley Fundamental, señala que, no pueden ocupar cargos electivos de designación o nombramientos quienes no hayan renunciado por lo menos tres meses antes al día de la elección, norma que la accionante incumplió; d) Respecto al hecho que, si hubo o no delitos, eso se resolverá por un Tribunal de Sentencia Penal, donde ya se señaló audiencia conclusiva para el 23 de agosto de 2013, e) En previsión del art. 66 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), su autoridad tiene la atribución de revocar un sobreseimiento; además que, no se agotó la vía y no existe la legitimación pasiva, f) En relación a los que impugnaron el fallo de sobreseimiento, si son querellantes o no, eso se verá en juicio oral; sin embargo, todo esto ya fue valorado; y g) No se señala cómo se lesionó el art. 115 de la Ley Fundamental.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Simón Tito Zurita Jarandilla, Vocal suplente de la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, en audiencia señaló que, se tenía una denuncia pública de Juan Cesar Rojas Canela contra Rosalida García Gómez y “otros”; al respecto, solicitó se investigue y se exigió el cumplimiento de la convocatoria conforme lo exige el art. 238 de la Ley Fundamental.I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 31 de julio de 2013, cursante de fs. 70 a 71 vta., por la que denegó la tutela, con los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional, tiene por objeto el restablecer rápidamente los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, mediante un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares que actúen contra la ley; sin embargo, para que se otorgue la tutela, debe existir una relación de causalidad entre el acto que se estima lesivo y los derechos presuntamente vulnerados, que provengan de una conducta ilegal del agente; empero, no habrá lesión de derechos, cuando el demandado adopte una determinación en estricta observancia de la ley, aún así resulte perjudicial a los intereses de su titular; 2) El 10 de julio de 2013, la accionante formuló igual acción de defensa, contra el mismo Fiscal Departamental, Alex Jorge Sánchez Iraizos y el Fiscal de Materia, Nivardo Blanco Ascui, solicitando la revocatoria de la Resolución de 29 de abril del 2013, emitida por el Fiscal Departamental; 3) Contrastando con la presente acción de amparo constitucional de 19 de julio de 2013, se evidencia que, existe la identidad de sujetos, objeto y causa en las dos acciones; la anterior, fue denegada por la Sala Civil, Social, Familia, de la Niñez y Adolescencia, respecto al Fiscal departamental; y, 4) En el presente caso, al existir identidad de sujetos, objeto y causa, la acción de defensa se subsume a lo previsto por el art. 29.7 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no se puede pretender que este Tribunal de garantías revoque una resolución pronunciada por el Fiscal Departamental, la misma es inatendible, porque, no tiene competencia para hacerlo; resultando, no ser evidente la lesión al derecho reclamado.
II. CONCLUSIONES
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