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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0271/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0271/2015

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por encontrarse pendiente de resolución en la vía ordinaria lo demandado por la parte accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por encontrarse pendiente de resolución en la vía ordinaria lo demandado por la parte accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.2. "Bajo ese contexto, expresar que de la revisión de antecedentes se constata lo siguiente: i) Existe un proceso de unión conyugal libre o de hecho iniciado por la accionante contra el codemandado Alejando Céspedes Arce, como se mostró en el punto II.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que está en trámite ante una autoridad judicial competente; instancia a la que no se evidencia que la accionante acudió a solicitar las medidas precautorias que considere oportunas, conforme señala el art. 169 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del art. 383 del Código de Familia, que indica: “…quien tuviere fundado motivo para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiera sufrir un perjuicio inminente o irreparable, podrá solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia”; por ende, corresponde, aplicar el Fundamento Jurídico III.1, subregla 1.b) de esta SCP; ii) Respecto al codemandado Oscar Céspedes Claros, la accionante denunció el hecho ante el Ministerio Público, instancia que señaló audiencia de medidas de protección, conforme se describió en el acápite II.3; coligiéndose, que activó un medio de defensa para el resguardo de su derecho, correspondiendo aplicar el Fundamento Jurídico expuesto ut supra, subregla 2.b), que señala la improcedencia de la acción de amparo constitucional cuando existe un mecanismo de defensa que está pendiente de Resolución; y, iii) Existe falta de legitimación pasiva del codemandado Roberto Siles Terán, al no acreditarse la existencia de las medidas de hecho ni su participación en los actos denunciados. Por lo expuesto, corresponde aplicar la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, por los motivos expuestos precedentemente; y, respecto a la pertinencia de efectuar su excepción, la accionante no mostró la inminencia del daño irreparable e irremediable de no asumirse medidas urgentes; por ende, deberá acudir ante las instancias previamente activadas para la protección de los derechos ahora denunciados; y, en caso de no obtener resguardo, una vez agotada la vía de impugnación, recién acudir ante este máximo Tribunal de justicia constitucional".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2015

Sucre, 26 de marzo de 2015

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08190-2014-17-AAC

Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 15 de mayo de 2014, cursante de fs. 67 a 68 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Roseliane Chávez Montero contra Roberto Siles Terán, Óscar Enrique Céspedes Claros y Óscar Alejandro Céspedes Arce.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de mayo de 2014, cursante de fs. 3 y vta. y el de subsanación de 12 del mismo mes y año, cursante fs. 16 y vta. de obrados, la accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 8 de abril de 2014, falleció su esposo Jimy Ronald Céspedes Pérez y que a partir de esa fecha, los demandados tomaron medidas de hecho, como el desalojarla de su inmueble y negocio, junto con notarios de fe pública, efectuando inventarios, sin una previa orden judicial; asimismo, pretendiendo tomar posesión de la misma, sabiendo que existe un proceso en curso.

Indica que, luego del fallecimiento de su esposo, interpuso una demanda de unión conyugal libre o de hecho, la misma que se admitió y que fue notificada a las partes.Continúa alegando que, la Fiscal Tania Romero, ya instó a las partes, especialmente a Oscar Enrique Céspedes Claros, –ahora codemandado– que mientras no se efectúe la audiencia de medida de protección, no puede tomar acciones de hecho; sin embargo, pese a dicha recomendación, lamentablemente los ahora-demandados, efectuaron medidas de hecho, al pretender sacarle de su negocio y casa sin una orden judicial.

Finalmente expresa, que ante esas medidas de hecho, no existiendo un recurso o acción inmediata para restituir sus derechos, interpone la presente acción como última acción de defensa “en razón de que una institución vulneró mis derechos y erróneamente aplicó la norma” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante considera vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela solicitada y se disponga a los demandados abstenerse de efectuar este tipo de medidas de hecho, se condene costas y daños; y, se remita antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 15 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 66, encontrándose presentes la accionante, asistido por su abogado, los demandados Roberto Siles Terán Ayala y Oscar Enrique Céspedes; y, ausente Oscar Alegando Céspedes Claros, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la accionante a través de su abogado, ratificó en extenso, los términos expuestos en su demanda.

I.2.2. Informe de los demandados

Roberto Siles Terán, en audiencia informó, que la accionante no cuenta con legitimación activa; toda vez, que no existe ningún tipo de parentesco u otro tipo de relacionamiento de ésta con el fallecido, ya que simplemente fue su.administradora, al que en vida fue dueño de la distribuidora paceña en Pando, pudiendo ratificarse con la documentación presentada y que al fallecer el padre de su cliente, la accionante, trata de aprovechar las circunstancias para apoderarse del patrimonio del extinto; asimismo, se hizo la declaratoria de herederos, donde su persona asistió como abogado de los otros codemandados; en cuanto a que la accionante fuese su concubina; no es cierto, ya que sólo existía una relación obrero patronal y lo que si le correspondería son los beneficios sociales los cuales si tiene derecho a reclamarlos.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación de su carácter subsidiario por encontrarse pendiente de resolución en la vía ordinaria lo demandado por la parte accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0271/2015Fuente oficial