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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0271/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0271/2016-S1

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida, siendo que no asumió el control jurisdiccional del proceso en estricta observancia de la normativa en actual vigencia.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida, siendo que no asumió el control jurisdiccional del proceso en estricta observancia de la normativa en actual vigencia.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “De la documentación que informa los antecedentes del expediente, se evidencia que dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el accionante por la presunta comisión del delito de allanamiento y robo agravado, el 31 de julio de 2012, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz ordenó se libre mandamiento de detención preventiva contra Fidel Salvatierra Eguez -accionante-, a cumplirse en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola”, (Conclusión II.1), ante tal situación el accionante solicitó el 5 de octubre de 2015, cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP, por considerar que se encontraba recluido por más de tres años sin que exista requerimiento conclusivo de acusación, ni sentencia condenatoria (Conclusión II.2), petición que el accionante manifiesta, no fue atendida y resuelta por la Jueza demandada; sin embargo, la mencionada autoridad jurisdiccional señaló que se programó “audiencia de Cesación y las partes ni siquiera se han hecho presentes para ser notificados” (sic), advirtiéndose en lo mencionado que la accionada incurrió en incumplimiento de normas procesales en materia penal, ya que con la modificación realizada al art. 239 del CPP, mediante el art. 8 de la Ley de Descongestionamiento y Efectivizarían del Sistema Procesal Penal, se debe en caso de fundarse dicha solicitud en el numeral 3 del mencionado artículo; correrse en traslado a las partes en el lapso de veinticuatro horas de presentado el pedido para que las mismas respondan en tres días, con su contestación o sin ella, la autoridad jurisdiccional debe dictar resolución en los cinco días siguientes sin necesidad de audiencia, trámite que debió llevarse adelante en estricto apego a la norma adjetiva penal, y pese a que el accionante tanto en su memorial de solicitud de modificación de medidas cautelares como en el memorial de interposición de la presente acción no hubiera tomado en cuenta las modificaciones que se tuvieron en la normativa adjetiva penal, con la vigencia de la mencionada Ley, en entendido que este supuesto que da curso a la cesación de detención preventiva se refiere tanto ahora, como antes de la modificación, a la duración de la medida señalada respecto a actos procesales concretos (acusación y sentencia), divergiendo solamente en el lapso de tiempo de emisión de las mismas. Consiguientemente, la Jueza demandada ocasionó lesión al derecho a la libertad por dilación indebida, incumpliendo así lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, siendo que no asumió el control jurisdiccional del proceso en estricta observancia de la normativa en actual vigencia, peor aún cuando la libertad es un derecho de carácter primario de prioritaria atención. Finalmente, con relación a que en el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, no podría ser habido físicamente la causa penal seguida contra el accionante ni tampoco se encontraría entre los casos registrados en el sistema IANUS de dicho Juzgado, no son óbices que deban restringir el derecho a la libertad del accionante, más cuando dicha situación no es atribuible al mismo.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S1

Sucre, 29 de febrero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de libertad

Expediente: 13100-2015-27-AL

Departamento: Santa cruz

En revisión la Resolución 10/15 de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 17 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Osmer Céspedes Galarza en representación sin mandato de Fidel Salvatierra Egüez contra Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante a través de su representante, expuso lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Del mandamiento de detención preventiva librado por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, se extrae que se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz de “Palmasola” desde mediados de 2012, por la supuesta comisión del delito de robo; es así que, con el fin de ejercer defensa solicitó al juzgado ya mencionado, copias legalizadas del cuaderno procesal; empero, grande fue la sorpresa cuando la secretaria del mismo indicó que no existía proceso alguno en su contra señalando que de la búsqueda física del cuaderno procesal el mismo no pudo ser habido y que en el sistema de seguimiento de Procesos Estadísticas Judiciales y Publicación de Jurisprudencia (IANUS), no aparece ningún proceso que tuviese, suponiendo de ello su detención fue de forma ilegal e indebida.El 2 de octubre de 2015, independientemente si existirá o no en su contra causa abierta, solicitó en aplicación al art. 339 inc. 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), cesación a la detención preventiva, por encontrarse más de treinta y seis meses detenido, sin que exista requerimiento conclusivo de acusación o sentencia condenatoria, esto a efectos de recobrar su libertad; sin embargo, hasta la fecha su pedido no fue resuelto ni tampoco oído; por lo que, considera que la Jueza demandada no realizó una correcta interpretación de la norma citada, pues no respetó el carácter temporal de las medidas cautelares y permitió que la misma tenga una duración indefinida.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante a través de su representante, alegó que se estuviera lesionando sus derechos a la libertad, el debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y se disponga su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de mayo de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante mediante su representante, ratificó inextenso los fundamentos de su demanda.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Décima de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 14, refiriendo que: a) La acción de libertad no puede ingresar a cuestiones de fondo como la otorgación de la libertad o dejar sin efecto la persecución penal; por cuanto el caso se ajustó al procedimiento establecido; b) El caso en cuestión no cuenta con registro en el sistema y conforme al informe de la secretaria, el cuaderno procesal no existe en el juzgado; por lo que, se constituyó al Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola”, encontrando allí solo el mandamiento de detención preventiva firmado por Wilson Arévalo; c) Se solicitó fotocopias a las partes para proceder a la reposición, pero ninguno proporcionó documentos; por ello, se encuentra impedida de disponer la libertad por no conocer los motivos que fundaron la detención preventiva del accionante; d) Al no contar con los antecedentes del proceso, se puso en conocimiento los extremos mencionados a la encargada de enlace de monitoreo del plan de descongestionamiento del sistema penal, sin que a la fecha deI.2.3. Resolución

El Tribunal Séptimo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/15 de 30 de octubre de 2015, cursante de fs. 17 a 20, concedió la tutela solicitada, ordenando que inmediatamente de ser notificada, la autoridad demandada deberá señalar audiencia de cesación a la detención preventiva dentro los cinco días, la que no podrá suspenderse por ningún motivo, bajo responsabilidad; decisión asumida con los siguientes fundamentos: 1) Se evidenció que el accionante se encuentra detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” sin que exista imputación formal, ni acta de audiencia de consideración de medidas cautelares y tampoco proceso en el sistema IANUS; 2) Conforme a la “S.C. Nro. 1569/2013” (sic) los jueces de instrucción en lo penal son los responsables del control de la investigación; es así que, cuando el imputado considere que ha sufrido una vulneración a sus derechos, puede impugnar este hecho ante la autoridad jurisdiccional antes mencionada, por encontrarse a cargo de dicha etapa, siendo el llamado a reparar las ilegalidades denunciadas mediante la interposición de excepciones e incidentes; por lo que, puede restituir los derechos vulnerados, corrigiendo o anulándolos, constituyéndose por ello en un medio de defensa efectivo, idóneo y oportuno; 3) Del análisis de lo escuchado en audiencia, el accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad “ya que el Fiscal al haber puesto en conocimiento al Juez de Control Jurisdiccional todos los incidentes, reclamos, entre otros debe hacerse a dicho Juez, y agotada aquella instancia se podría acudir a la Jurisdicción Constitucional” (sic); y, 4) No puede haber una confrontación entre la justicia ordinaria y extraordinaria, más cuando el presente caso se encuentra bajo el control del primero de los referidos.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. El 31 de julio de 2012, el Juez Décimo de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, emitió mandamiento de detención preventiva en cumplimiento del Auto de la misma fecha, a ser cumplido en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” dentro el proceso penal seguido por el Ministerio Público con el ahora accionante (fs. 2).

II.2. El 5 de octubre de 2015, el accionante solicitó cesación a la detención preventiva al amparo del art. 239 inc. 3) del CPP; por encontrarse recluido por más de tres años sin que exista requerimiento conclusivo de acusación, ni sentencia condenatoria en su contra (fs. 8).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, alegó que se estuviera lesionando sus derechos a la libertad, el debido proceso, a la defensa y a la presunción de inocencia; toda vez que, al encontrarse con detención preventiva desde mediados de 2012, solicitó cesación de la misma, detenido más de treinta y seis meses, sin que exista requerimiento conclusivo o sentencia condenatoria; pedido que no fue resuelto por la Jueza demandada; independientemente de ello, le indicaron que en dicho juzgado su proceso no pudo ser habido, tanto físicamente como en el sistema.

Por consiguiente, corresponde dilucidar en revisión si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela.

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Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida, siendo que no asumió el control jurisdiccional del proceso en estricta observancia de la normativa en actual vigencia.

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