Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0271/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0271/2016-S2

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada incurrió en una indebida dilación al señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, después de un mes, atribuyendo su accionar al rol de audiencias programadas en su despacho sin tomar en cuenta el prin...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada incurrió en una indebida dilación al señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, después de un mes, atribuyendo su accionar al rol de audiencias programadas en su despacho sin tomar en cuenta el principio de celeridad.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3 “…se advierte que la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida; consecuentemente, en la lesión del derecho a la libertad de la accionante; cuando señaló la audiencia de cesación a la detención preventiva para el 25 de enero de 2016, a más de un mes de haberse solicitado esta audiencia en vía de reiteración, lo que motivó una excesiva dilación para resolver su situación jurídica, demora que la Juez ahora demandada pretendió atribuirle al rol de audiencia programas en su despacho y por ser el único Juzgado especializado en delitos de corrupción aspectos que no justifican de modo alguno la excesiva demora en que se incurrió, por cuanto a efecto de resolver tales peticiones se debe señalar la audiencia dentro del plazo máximo de cinco días hábiles conforme expresó la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, determinó el plazo razonable de tres días para señalar este actuado procesal, el que no fue observado por la autoridad judicial ahora demandada; ni mucho menos consideró que la jurisprudencia constitucional desarrollada fue uniforme en sostener la obligación que tienen las autoridades jurisdiccionales de tramitar con celeridad aquellos casos de solicitudes vinculadas a la libertad de las personas, conforme se infiere de los precedentes constitucionales glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de este Fallo, relativas a la denominada acción de libertad de pronto despacho. En consecuencia, en mérito a los fundamentos precedentes corresponde conceder la tutela demandada, en los términos expresados de la autoridad judicial de garantías.”

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2016-S2

Sucre, 23 de marzo de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 13390-2015-27-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución de 56/2015 de 9 de diciembre, cursante de fs. 18 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rolando Lozano Soleto en representación sin mandato de María del Rosario Pedraza Ayala contra Albania Chane Caballero Saavedra, Jueza Primera de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2015, cursante de fs. 9 a 10 vta., el accionante por su representada manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en contra de su representada por el delito de peculado, mediante decreto de 19 de noviembre de 2015, la Jueza Primera de Instrucción de Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de Santa Cruz, ahora demandada, dio curso a su petición de audiencia de cesación a la detención preventiva impetrada a efecto de desvirtuar el riesgo procesal de obstaculización que aún quedaba pendiente en su contra, señalándola indebidamente para el 5 de diciembre del indicado año, sin considerar que conforme a ley, ese tipo de actuados debían celebrarse dentro de los cinco días de efectuada la petición.

Ante la ilegalidad incurrida por la Jueza demandada, interpuso recurso de reposición el 24 de noviembre del citado año, agotando la instancia ordinaria; sin embargo, la autoridad judicial demandada de manera dolosa mediante Auto de 26de igual mes y año, resolvió fijando audiencia para el 1 de diciembre de ese año fecha en la cual, tampoco pudo ser instalado dicho actuado, por falta de citación a las partes procesales, por lo que ante dicha situación, nuevamente se reiteró la cesación de su detención preventiva; empero, de manera infantil la Jueza demandada nuevamente intentó hacer lo cometido, señalando audiencia para el 25 de enero del 2015, a horas 15:30, situación que demuestra interés con la prolongada detención preventiva de su representada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos al debido proceso, a la libertad y presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 14.1, 15.1, 109, 110 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo se realice el acto conforme a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de diciembre de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 18, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso el contenido de su demanda interpuesta y ampliando manifestó: a) El 14 de noviembre de 2015, acudió ante la Jueza demandada para solicitar la cesación a la detención preventiva de conformidad al art. 239.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es decir de que existían nuevos elementos para que dicha autoridad valore y pueda considerar su libertad; empero, señaló dicho actuado para el 5 de enero del 2016, más de cuarenta y ocho días, ante esa ilegalidad, planteó recurso de reposición para no acudir la acción de libertad directamente, señalando lo establecido en la Ley 586 de 30 de octubre de 2014, que establece cinco días como plazo legal para señalar audiencia de cesación a la detención preventiva cuando se trate por nuevos elementos de convicción, corroborado por diferentes jurisprudencias constitucionales que refieren el mismo término de cinco a tres días; y, b) Supuestamente el 26 de noviembre de 2015, fue emitido el Auto resolviendo el recurso de reposición fijando audiencia para el 5 de diciembre de ese año; empero, este no fue emitido en la indicada fecha, por cuanto estuvo esperando dicha determinación, tampoco el viernes 27, para luego recién el lunes ser emitido y sin opción para poder ser notificado, señalándole de manera amistosa la Jueza demandada que no les dio tiempo para notificar, pero que reitere su petición; sin embargo, presentada la misma el 2 de diciembre del año citado, grande fue su sorpresa cuando nuevamente su memorial no fue resuelto y se emite el decreto de 5 de diciembre, determinando audiencia para el 26 de enero de 2016, indicándolesI.2.2. Informe de la autoridad demandada

Mostrando 28 de 55 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Se concede la tutela impetrada, toda vez que la autoridad demandada incurrió en una indebida dilación al señalar la audiencia de cesación a la detención preventiva de la accionante, después de un mes, atribuyendo su accionar al rol de audiencias programadas en su despacho sin tomar en cuenta el principio de celeridad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0271/2016-S2Fuente oficial