Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante manifiesta que el 29 de enero de 2018, los Vocales hoy demandados, en lugar de corregir los errores groseros cometidos por el Juez cautelar, sin responder y analizar los agravios expuestos en su recurso de apelación, incumpliendo la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante y obligatorio y señalando simplemente que aún persiste el requisito de la detención preventiva establecida en el numeral 1 del art. 233 y los peligros procesales de obstaculización, inmersos en los numerales 1 y 2 del art. 235 de la Ley adjetiva penal, declararon improcedente su mencionado recurso; y en consecuencia, confirmaron el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad en relación a la falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, siendo que las autoridades demandadas simplemente dieron por confirmado el auto apelado, sin explicar de forma alguna y en contrastación de que elementos llegaron a esa conclusión, que se trasunta en una fundamentación arbitraria al desconocerse los agravios alegados por la parte apelante, apartándose del deber que tienen los tribunales de alzada.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…se evidencia que el Auto de Vista de 29 de enero de 2018, emitido por las autoridades demandadas, respecto al art. 233.1 del CPP, se limita a glosar fundamentos jurídicos de la SCP 0699/2013-L y en relación a los peligros procesales de obstaculización establecidos en el art. 235.1 y 2 del mismo Código adjetivo penal, se circunscribe a reproducir fundamentos efectuados por el Juez cautelar, obviando fundamentar y motivar su Resolución acorde a los agravios del apelante, simplemente dieron por confirmado el Auto apelado de 17 de enero de 2018, sin explicar de forma alguna y en contrastación de qué elementos llegaron a esa conclusión; por lo que se advierte que la previsión del art. 398 del CPP, no fue cumplida por las autoridades demandadas, consecuentemente se trasunta en una fundamentación arbitraria al desconocerse los agravios alegados por la parte apelante, apartándose del deber de fundamentación y motivación que tienen los Tribunales de alzada, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, debiéndose conceder la tutela con relación a la problemática analizada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2018-S2
Sucre, 25 de junio de 2018
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de libertad
Expediente: 22599-2018-46-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución 6/2018 de 31 de enero, cursante de fs. 70 a 74 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Fabricio Elioth Flores Márquez en representación sin mandato de Wilder Valencia Olivera contra Nelson Cesar Pereira Antezana y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 30 de enero de 2018, cursante de fs. 2 a 4, el accionante a través de su representante, aseveró lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 24 de noviembre de 2017, la autoridad jurisdiccional le aplicó la medida cautelar de detención preventiva, por la presunta comisión del ilícito de asesinato. Tiempo después, es decir el 17 de enero de 2018, la indicada autoridad, realizando una fundamentación insuficiente y fuera del margen legal, rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva; contra esa decisión, dedujo recurso de apelación, por consiguiente el 29 del igual mes y año, los Vocales hoy demandados dictaron Auto de Vista, por el cual, en lugar de corregir los errores groseros del Juez cautelar y analizar sus agravios expuestos, respecto a la no valoración de todos los elementos de prueba, mala fundamentación, inaplicación de los principios procesales y la jurisprudencia constitucional que tiene carácter vinculante y obligatorio, mantuvieron simplemente la concurrencia del numeral 1 del art. 233 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y los numerales 1 y 2 del art. 235 de la indicada Ley adjetiva penal, y señalaron que dichos peligros.procesales no fueron desvirtuados por la complejidad del caso, declararon improcedente su recurso interpuesto.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante alega la lesión de su derecho al debido proceso, en su elemento de falta de motivación, vinculado a su libertad, citando al efecto los arts. 108, 115.II y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, anulándose el Auto de Vista de 29 de enero de 2018; y por consiguiente, se emita uno nuevo debidamente fundamentado y resolviendo todos los agravios expuestos.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Efectuada la audiencia pública el 31 de enero de 2018, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 69, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante mediante su abogado, se ratificó inextenso en los términos del memorial de la acción de libertad presentada.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Nelson César Pereira Antezana y José Eddy Mejía Montaño, Vocales de la Sala Penal Tercera y Primera, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante escrito cursante de fs. 66 a 67 vta., informó que: a) De acuerdo a la SC 0958/2011-R de 22 de junio, la carga de la prueba en la cesación de la detención preventiva corresponde al imputado peticionante, quien debe cumplir estrictamente la exigencia legal prevista en el art. 239.1 del CPP; es decir, demostrar con elementos nuevos de convicción que ya no concurren los motivos que fundaron su detención o que haga conveniente que sea sustituido por otra medida menos gravosa, aspecto que no fue acreditado por el accionante; b) Tampoco cumplió con la abundante jurisprudencia constitucional, respecto al control de constitucionalidad y la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, el accionante se limitó a cuestionar que el citado Auto de Vista de 29 de enero de 2018, no contiene la debida fundamentación; sin embargo, el mismo fue dictado por sus autoridades con la adecuación, motivación y congruencia de los antecedentes, en sujeción a las normas procesales y jurisprudenciales en vigencia, respondiendo a los puntos impugnados conforme previene el art. 398 del CPP, en consecuencia no vulneraron el derecho al debido proceso en ninguno de sus componentes como pretende el accionante; y, c) El art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece los requisitos de procedencia de la acción de libertad; empero, en el presente caso, no se demostró que el accionante tenga su vida en peligro, que esté ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y menos indebidamente privado de libertad personal, al contrario se advirtió que el Ministerio Público lleva aI.2.3. Resolución
Mostrando 31 de 62 parrafos.