Volver a jurisprudencia
TCP

0271/2026-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026SALA SEGUNDA

Sentencia 0271/2026-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2026

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0271/2026-S2 Sucre, 9 de marzo de 2026

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad

Expediente: 81113-2026-163-AL Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 1/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 40 a 44, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mariela Mamani Mamani en representación de AA contra Ricardo Edgar Flores Carvajal y Tereza Tapia Ajhuacho, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de enero de 2026, cursante a fs. 1 y 14 a 18 vta., el accionante, a través de su representante, manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño y adolescente, el representante del Ministerio Público de la localidad de Challapata formuló imputación formal y solicitó la aplicación de una medida cautelar de carácter personal de extrema ratio.

El 30 de junio de 2025 se celebró audiencia de aplicación de medidas cautelares ante la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Challapata del departamento de Oruro. Como resultado, la autoridad jurisdiccional dictó el Auto Interlocutorio 51/2025 de la misma fecha, disponiendo su detención preventiva a cumplirse en el Centro de Reintegración Social Renacer de ese departamento.

Ese mismo día, conforme a la diligencia de notificación cursante en obrados, se lo notificó con la imputación formal, constituyéndose dicha actuación en el hito inicial para el cómputo del plazo de duración de la detención preventiva.

Posteriormente, el 29 de septiembre de 2025, su defensa solicitó la cesación de la detención preventiva, invocando el art. 291.I inc. c) del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), que prevé la cesación de dicha medida cuando su duración excede de cuarenta y cinco días sin acusación fiscal, o de noventa días en casos de pluralidad de personas adolescentes imputadas, computables desde la notificación con la imputación formal.

En atención a dicha solicitud, el 2 de octubre de 2025 se llevó a cabo la audiencia de cesación de la detención preventiva en instalaciones del Centro de Reintegración Social Renacer del departamento de Oruro. Concluida la misma, la autoridad jurisdiccional emitió el Auto Interlocutorio 71/2025 de la misma fecha, mediante el cual rechazó su solicitud de cesación planteada.

Frente a esa decisión, su defensa interpuso recurso de apelación incidental. El recurso fue remitido ante Ricardo Edgar Flores Carvajal y Tereza Tapia Ajhuacho, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro -hoy demandados-, quienes, mediante Auto de Vista 604/2025 de 24 de noviembre, confirmaron íntegramente el Auto Interlocutorio que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva.

En dicha Resolución, el Tribunal de alzada identificó los agravios expuestos por la parte recurrente; sin embargo, al resolverlos, sostuvo que no correspondía ingresar al análisis de fondo relativo al vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva, al considerar que el presupuesto procesal habilitante no se encontraba cumplido. Para sustentar dicha conclusión, el Auto de Vista acudió al art. 197 del CNNA, que establece que los plazos procesales deben computarse en días hábiles, salvo disposición contraria, así como al art. 91.I del Código Procesal Civil (CPC), que dispone que son días hábiles aquellos en los que funcionan los juzgados. Sobre esa base, concluyó que el plazo invocado por la defensa no se encontraba vencido.

Al pronunciar el Auto de Vista 604/2025, las autoridades demandadas: a) Incurrieron en una interpretación incorrecta de la normativa aplicable, al equiparar el plazo máximo de duración de la detención preventiva -que constituye una situación jurídica material que afecta directamente la libertad personal del adolescente- con un plazo procesal sujeto a cómputo en días hábiles; b) Omitieron analizar el fondo del agravio relativo al vencimiento del plazo máximo de la detención preventiva previsto en el art. 291.I inc. c) del CNNA, limitándose a efectuar un razonamiento formal sobre el cómputo de plazos procesales, sin considerar que la detención preventiva se cumple de manera continua y no únicamente en días hábiles; y, c) Desconocieron el carácter excepcional y temporal de la detención preventiva en el sistema de justicia penal juvenil, así como el mandato de interpretación conforme al interés superior del niño, niña y adolescente, que exige privilegiar la libertad personal y la aplicación de medidas menos gravosas.

I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela, a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación, legalidad y congruencia; a la tutela judicial efectiva; a la libertad; y, al acceso a la justicia; y, el principio del interés superior de la niña, niño y adolescente; citando al efecto los arts. 23.I, 60, 115, 116.I, 117.I, 119 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 37 inc. b) de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se declare la nulidad del Auto de Vista 604/2025 y se ordene la emisión de uno nuevo en el plazo de veinticuatro horas, ingresando al fondo de los agravios citados en su recurso de apelación incidental.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 22 de enero de 2026, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 39 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y, ampliando en audiencia de garantías, señaló lo siguiente: 1) Las autoridades demandadas aplicaron erróneamente el art. 197 del CNNA, relativo al cómputo de plazos procesales en días hábiles, a una situación distinta como era la duración de la detención preventiva prevista en el art. 291 inc. c) de la misma norma; en ese sentido, al existir pluralidad de imputados, el plazo máximo de detención preventiva ascendía a noventa días sin acusación fiscal, sin que la disposición legal estableciera que dicho plazo debiera computarse únicamente en días hábiles; 2) Conforme a la certificación emitida por Secretaría del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Challapata del departamento de Oruro, su persona permaneció privado de libertad por noventa y tres días, superando el plazo máximo legal sin que la acusación fiscal hubiera sido presentada oportunamente, ya que esta se formalizó recién el 30 de septiembre de 2025; y, 3) Al tratarse de plazos perentorios e improrrogables, la autoridad jurisdiccional debió actuar de oficio, conforme al art. 291 del CNNA, disponiendo medidas menos gravosas previstas en el art. 288 del mismo cuerpo normativo, en observancia del interés superior del niño consagrado en el art. 60 de la CPE.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Ricardo Edgar Flores Carvajal y Tereza Tapia Ajhuacho, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por informe escrito cursante de fs. 20 a 21 vta., solicitaron se deniegue la tutela impetrada, con base en los siguientes argumentos: i) De acuerdo a lo establecido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0437/2016-S1 de 21 de abril y 0349/2017-S2 de 3 de abril, es aplicable el art. 197 del CNNA en lo concerniente al cómputo de plazos para la detención preventiva de adolescentes, estableciéndose que dicho cómputo, a efectos de su eventual cesación, debía realizarse en días hábiles; y, ii) La acción de libertad tiene como finalidad la protección de la libertad personal y de las situaciones directamente vinculadas a esta, no así de otros derechos o garantías constitucionales, los cuales debieron reclamarse mediante las vías ordinarias correspondientes y, únicamente tras su agotamiento, habilitan la activación de la jurisdicción constitucional mediante la acción de defensa pertinente.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal, Anticorrupción y contra la Violencia hacia las Mujeres Sexto de la Capital del departamento de Oruro, constituido en Juez de garantías, por Resolución 1/2026 de 22 de enero, cursante de fs. 40 a 44, denegó la tutela impetrada, con base en los siguientes fundamentos: a) La parte accionante cuestionó que el Auto de Vista 604/2025 no respondió a sus agravios vinculados al art. 291 inc. c) del CNNA y se limitó a citar los arts. 197 de dicha norma y 91.I del CPC, referidos al cómputo de plazos en días hábiles; su planteamiento se relacionó con el vencimiento del plazo de detención preventiva, el cual debía computarse en días calendario por tratarse de una situación jurídica y no de un acto procesal; b) El 30 de junio de 2025 el Ministerio Público presentó imputación formal contra el impetrante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente con agravantes, disponiendo mediante Auto Interlocutorio 51/2025 su detención preventiva en el Centro de Reintegración Social Renacer del citado departamento con notificación en la misma fecha; posteriormente, el 30 de septiembre de ese año su representante solicitó la cesación de la detención preventiva, la cual fue rechazada mediante Auto Interlocutorio 71/2025; interpuesto el recurso de apelación incidental, el Auto de Vista 604/2025 confirmó dicha decisión; c) El Auto de Vista cuestionado describió los antecedentes y los agravios del peticionante de tutela, quien sostuvo que el plazo de noventa días de detención preventiva vencía el 28 de septiembre de 2025 sin que existiera acusación fiscal, la cual recién fue presentada el 30 de igual mes y año de manera extemporánea; d) El art. 197 del CNNA establece que los plazos procesales se computan en días hábiles, y el art. 91.I del CPC, aplicable supletoriamente, determina qué días son hábiles; e) El citado Auto de Vista explicó que el art. 291.I inc. c) del CNNA prevé la cesación de la detención preventiva cuando su duración exceda de noventa días sin acusación fiscal en casos de pluralidad de adolescentes imputados; determinó que el plazo comenzó a correr desde el día hábil siguiente a la notificación con la imputación formal, es decir, desde el 1 de julio del referido año, sin computar días inhábiles como sábados, domingos y feriados; y, concluyó que al 29 de septiembre de ese año transcurrieron sesenta y tres días hábiles y, al 2 de octubre de igual año, sesenta y seis días, por lo que no se cumplió el plazo de noventa días ni al momento de la solicitud de cesación ni al celebrarse la audiencia, por lo cual la solicitud resultó prematura e inviable, independientemente de la fecha de presentación de la acusación fiscal; f) Existió correspondencia entre los agravios planteados en apelación y lo resuelto por las autoridades demandadas, pues estas analizaron el cómputo del plazo conforme al Código Niña, Niño y Adolescente, su reglamento y la normativa civil supletoria, sin considerar aspectos ajenos a los agravios denunciados; g) La interpretación de normas infraconstitucionales constituye atribución de la jurisdicción ordinaria, por lo tanto la justicia constitucional no puede actuar como instancia de revisión de dicha interpretación; y, h) Respecto al interés superior del niño, la víctima en el proceso es una niña de doce años que merece protección reforzada, por lo que, en la ponderación de derechos frente al accionante, prevalecieron sus derechos.

En vía de complementación y enmienda, el impetrante de tutela, a través de su abogado, solicitó pronunciamiento sobre el control constitucional y convencional, el cómputo de la detención preventiva en días hábiles, la incidencia de la vacación judicial, la presunta vulneración del principio de legalidad y la ponderación de derechos frente a la presunción de inocencia.

Ante ello, el Juez de garantías señaló que la jurisprudencia constitucional estableció que los noventa días de detención preventiva debían computarse en días hábiles, criterio que fue aplicado por las autoridades demandadas conforme al Código Niña, Niño y Adolescente, su reglamento y la normativa civil supletoria. Asimismo, el peticionante de tutela no identificó norma constitucional o convencional específica que habilite control en ese ámbito. Respecto a la vacación judicial, el cómputo es en días hábiles, por lo que, en el caso, no se descontó periodo alguno de vacación judicial. Por otro lado, sobre la alegada vulneración al principio de legalidad, la interpretación de la legalidad ordinaria corresponde a jueces y tribunales ordinarios y no al tribunal de garantías. Finalmente, no se afirmó autoría del accionante, sino su condición de presunto autor, y en la ponderación realizada prevalecieron los derechos de la niña víctima.

Mostrando 31 de 62 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios
Tribunal Constitucional Plurinacional9 de marzo de 20260271/2026-S2Fuente oficial