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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0272/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0272/2012

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inamovilidad laboral de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo, disponiendo el cumplimiento por parte de Editores Asociados LA PRENSA S.A., de la provisión de beneficios y derechos reconocidos por ley a favor del menor y el pago retr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inamovilidad laboral de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo, disponiendo el cumplimiento por parte de Editores Asociados LA PRENSA S.A., de la provisión de beneficios y derechos reconocidos por ley a favor del menor y el pago retroactivo de los haberes del accionante desde la fecha de su ilegal destitución, aclarando que en caso que se instaure un debido proceso al accionante por las faltas o causales de despido que se le atribuyen y, si fuera a imponérsele sanción de desvinculación, ésta se difiera al momento que su hija cumpla un año de edad.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. "(...) En consecuencia, el accionante tiene demostrado su despido por parte del particular demandado, vulnerándose así su derecho a la inamovilidad laboral en su calidad de progenitor consagrado por el art. 48.VI de la CPE, puesto que conforme a la documental que se acompaña, se evidencia que su esposa se encontraba con siete meses de embarazo a momento del despido, habiendo intentado inclusive una solicitud vía conciliación con la empresa respecto a su situación, que finalmente no prosperó, por lo que dada la naturaleza de los derechos fundamentales en análisis, no sólo del trabajador sino fundamentalmente de su núcleo familiar y del nuevo ser, corresponde la tutela inmediata, prescindiendo inclusive de los medios ordinarios que pudiesen existir para el restablecimiento de dichos derechos, dada la urgencia de la protección, pues se debe enfatizar que en la protección del derecho a la vida del gestante hasta un año de vida, se aplica con preferencia las disposiciones constitucionales, complementadas por los DDSS 0012 y 0496, de donde se establece que los derechos primarios como el derecho a la vida del gestante o recién nacido, no pueden estar sometidos al agotamiento de la vía ordinaria, medios que implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable, ya que el niño como la madre merecen el resguardo privilegiado e incondicional del Estado, frente a la restricción, supresión, o amenaza a su salud e integridad, reconocido universalmente y de manera especial por la CPE, las leyes y la jurisprudencia constitucional. Así, la SC 1205/2010-R, señaló: “Si bien es cierto que la regla general del amparo constitucional determina el agotamiento de todas las vías y mecanismos ordinarios antes de activar esta acción tutelar, no se puede dejar de lado que también reconoce algunas excepciones extraordinarias en las que no es necesario su agotamiento; es el caso de la protección a la mujer embarazada”; ampliado actualmente al progenitor, como se tiene abundantemente referido. Cabe añadir, que la protección de la trabajadora embarazada y del trabajador progenitor, hasta el año de nacimiento del niño o niña, previsto por el art. 48.VI de la CPE, tutela no sólo el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios del accionante los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo del progenitor importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho: “la vida”, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas; ello, a propósito de lo afirmado por la parte demandada en sentido de que el accionante funda su pedido en decretos jerárquicamente inferiores a la ley y la Constitución Política del Estado y que sería competencia de los juzgados laborales conocer reincorporaciones de acuerdo a la Ley del Órgano Judicial. Al respecto, cabe señalar el art. 410 de la CPE, lo que justifica se prescinda de la aplicación del trámite subsidiario, toda vez que los derechos tutelados son de primer orden, como se tiene explicado precedentemente. Así, el particular demandado, al haber despedido al accionante, cometió un acto ilegal que vulneró normas constitucionales que protegen la maternidad, en cuanto a la inamovilidad en el puesto de trabajo del progenitor, derecho a la vida y alimentación de la niña o niño, menor a un año; poniendo en riesgo, además, los derechos del accionante y del ser en gestación, ya que el retiro de su fuente de trabajo determina la supresión del derecho a la seguridad social, que garantiza el derecho a la vida y a la salud del ser gestante, sin que pueda hacerse valer los argumentos esgrimidos por la parte demandada sobre un supuesto retiro justificado, que en todo caso deberá merecer un debido proceso y para el caso que se determine como sanción el despido o destitución, la sanción deberá ser diferida hasta que el niño o niña cumpla un año de edad. No obstante, con referencia a los argumentos expuestos por los abogados de la parte demandada referidos a que “no existe constancia de notificación”, a fs. 3 y 4, se evidencia la primera citación, expedida por la Jefatura Regional del Trabajo, dirigida al ahora demandado, con sello de recepción de la empresa Editores Asociados LA PRENSA S.A., con fecha de recepción 15 de noviembre de 2011, a horas 16:59. De la misma forma, a fs. 7, se constata la conminatoria expedida el 29 de noviembre de 2011, por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, con sello de recepción de la referida empresa, de 1 de diciembre de ese año, a horas 17:24. A fs. 7 vta., cursa notificación, sellada por la empresa el 1 de diciembre de 2011, a horas 17:24. Consecuentemente, no es evidente la afirmación de la empresa en sentido de que no conocía la conminatoria de reincorporación, incumpliéndose el art. 10.IV del DS 28699, modificado por el DS 495, cuyo texto señala: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2012

Sucre, 4 de junio de 2012

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Gualberto Cusi Mamani

Acción de amparo constitucional

Expediente: 00262-2012-01-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 013/2012 de 27 de febrero, cursante de fs. 75 a 76 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Erwin Charles Machaca Surco contra José Luis González Urquidi, Gerente General de Editores Asociados LA PRENSA S.A.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 de febrero de 2012, cursante de fs. 47 a 50 vta., y de subsanación de fs. 52, el accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Trabajó en el periódico LA PRENSA S.A. desde febrero de 2003, cumpliendo labores de responsable de circulación; sin embargo, el 27 de septiembre de 2011, mediante memorándum de esa fecha se le comunicó que prescindían de sus servicios, sin darle ninguna explicación, cuando por ese entonces su esposa se encontraba con cinco meses de embarazo, situación que era de conocimiento de la empresa, por lo tanto sus empleadores eran conscientes que vulneraban el art. 48. VI de la Constitución Política del Estado (CPE). Ante este atentado, acudió al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que intervenga, y previa valoración, determine su inmediata reincorporación a su fuente de trabajo con el reconocimiento de todos sus salarios y derechos colaterales; por lo que la autoridad referida, emitió citación a la empresa recomendado la reincorporación y ante la negativa de la parte demandada, el 29 de noviembre de 2011, expidió conminatoria de reincorporación inmediata al puesto que ocupaba, más el pago de salarios y demás derechos sociales actualizados, en un plazo perentorio de tres días; aspecto que como no sucedió, asistió nuevamente al Ministerio antes señalado, solicitando un inspector que evidencie el incumplimiento, quien el 20 de diciembre de igual año, presentó el informe 45/2011, señalando que la empresa Editores Asociados LA PRENSA S.A., se negó a cumplir la orden de reincorporación.

Refiere que, su bebé nació en enero de este año y su desocupación laboral no le permite solventar sus premiosas necesidades, atentando la garantía de inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, infringiendo los arts. 48 y 49 de la CPE, 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 y la Resolución Ministerial (RM) 868/2010 de 26 de octubre.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante estima vulnerados sus derechos al trabajo y a una fuente laboral estable, citando al efecto los arts. 46, 48, 49, 50, 54, 109.I y 410 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela disponiendo la inmediata restitución a sus labores como encargado de circulación de Editores Asociados LA PRENSA S.A., con la cancelación de los salarios devengados, el respeto de todos sus derechos laborales adquiridos y consolidados en todos los años de trabajo en la referida empresa.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de 27 de febrero de 2012, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 70, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

Los abogados del accionante, en audiencia ratificaron el tenor íntegro de la acción de amparo constitucional y aclararon que su defendido presentó una serie de reclamos verbales y escritos que constan en el expediente, para lograr se revoque la medida arbitraria de despido. La Ley “027” autoriza a los trabajadores en sus arts. “73, 76 y 78”, recurrir a instancias constitucionales para que les repongan sus derechos; asimismo, el parágrafo V del DS “0495”, autoriza a cualquier trabajador interponer acciones constitucionales; de la misma forma, el art. 3 de la RM 868/2010 dispone iniciar acciones constitucionales para lograr la protección de la estabilidad laboral.

I.2.2. Informe de la persona demandada

El Gerente General de Editores Asociados LA PRENSA S.A., a través del memorial cursante de fs. 62 a 65, y por intervención en audiencia de sus representantes legales, afirmó lo siguiente: a) El accionante fundó su amparo en el art. 10.V del DS 28699, el DS 0495 y la RM 868/2010, que indican el procedimiento para la reincorporación de trabajadores y la facultad de iniciar acción de amparo constitucional en base al principio de inmediatez; precepto que no sería aplicable en el caso, porque dicha garantía no es sustitutiva de otras, debido a que previamente se deben agotar instancias, además, no existe constancia de notificación con la conminatoria de reincorporación, vulnerando el legítimo derecho a la defensa, al no haber dado la oportunidad de impugnar la supuesta resolución conminatoria; asimismo, es competencia de los juzgados en materia laboral, conocer las cuestiones de “reincorporaciones y otras”, conforme dispone el art. 73.8 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), siendo así que los decretos referidos están sometidos a la ley y la primacía de la Constitución Política del Estado, dispuesta en su art. 410; b) Respecto al despido del ahora accionante, la empresa asumió que el trabajador optaba por el cobro de sus beneficios sociales, consciente de las causas de su retiro y la mal conducta observada; así ingresó el 2003, demostrando buen comportamiento y lealtad laboral, por lo que fue ascendido, lo que en el transcurrir del tiempo cambió radicalmente, pues en reiteradas ocasiones se presentó en estado de embriaguez y en otras no asistió a trabajar, mereciendo llamadas de atención, por haber realizado además, actos desleales de abuso de confianza, robo y hurto, motivos fundamentales para que sea retirado de la empresa, que edita los matutinos: LA PRENSA S.A., EL ALTEÑO y ALARMA, además, del suplemento “LAGARTIJA”, en los que trabaja.el accionante se desempeñaba como responsable de circulación y distribución a los puntos de venta; sin embargo, los días 17 y 18 de septiembre de 2011, este suplemento se vendió por separado a un boliviano, ante estos hechos se levantó inventario, existiendo un faltante de 1482 ejemplares, hechas las averiguaciones, el responsable de ventas de El Alto, confesó haberlos vendido en tres oportunidades, en la tercera con la participación del accionante, quien en lugar de denunciar, actuó en complicidad, configurando con ello el motivo de su retiro, porque causaría más daños a la empresa, al apropiarse de bienes ajenos para obtener un beneficio propio, haciéndose pasible al retiro forzoso por haber incurrido en causales de retiro sin indemnización y desahucio, sancionados por los arts. 16 incs. a) y g) y 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo (LGT); c) Solicita denegar la acción, al estar basada en Decretos cuyas disposiciones jamás podrán sobreponerse a las Leyes “025 y 027”, ni a la Constitución Política del Estado.

I.2.3. Resolución

La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 013/2012 de 27 de febrero, cursante de fs. 75 a 76 vta., concediendo en parte la tutela, disponiendo la “simple reincorporación de Edwin Charles Machaca Surco” (sic) al cargo que ocupaba, hasta que su hija o hijo cumpla un año de edad. Fundó la Resolución en los siguientes puntos: i) Tratándose de resguardar o proteger los derechos primarios de la mujer trabajadora embarazada y del ser en gestación, como en el presente caso, se hace necesario aplicar las excepciones al principio de subsidiariedad; asumiéndose que la protección al trabajo del padre es también merecedora de tutela inmediata y urgente, ya que el retiro intempestivo provoca la supresión de los derechos a la seguridad social, a la salud y la vida del gestante, que no pueden estar supeditados al agotamiento previo de otras vías o instancias legales; ii) Del memorándum adjunto, se evidencia que el actor desempeñaba el cargo de responsable de circulación y fue objeto de despido intempestivo y sin justificación legal alguna, concluyéndose que fue ilegal, pues el trabajador comunicó oportunamente a su empleador que gozaba de inamovilidad laboral, adjuntando el carnet prenatal del menor y los certificados de matrimonio y nacimiento, acudiendo inclusive al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, que conminó a la empresa la reincorporación del accionante, que no dio cumplimiento al requerimiento de la autoridad; iii) El art. 48.VI de la CPE, garantiza la inamovilidad de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores, hasta que la hija o hijo cumpla un año de edad, siendo deber del Estado garantizar la prioridad del interés superior de la niña y niño desde su concepción inclusive hasta un año de edad; y, iv) La legislación social determina la “reincorporación” en los casos de dirigentes sindicales y de la mujer trabajadora en estado de embarazo con arreglo a la Ley 975 de 2 de marzo de 1988, sin embargo el DS 28699 repuso la estabilidad laboral para los trabajadores progenitores, contenida en el DS 0012 de 19 de febrero de 2009, concordante con el art. 48.I al VI de la CPE, donde el progenitor goza de inamovilidad y por consiguiente, no sólo tiene estabilidad por esta condición, sino también se beneficia hasta que el hijo o hija cuente con un año de edad; consecuentemente, el peticionante no es un simple trabajador, también es padre de un menor a un año de edad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorándum 0104/2011 de 27 de septiembre, sin justificar el motivo, José Luis Gonzales Urquidi, Gerente General de Editores Asociados LA PRENSA S.A., comunicó al ahora accionante, que se prescindiría de sus servicios, conminándole la entrega de activos fijos y documentación (fs. 1).

II.2. Por memorial de 9 de noviembre de 2011, el accionante denunció al Jefe Departamental delTrabajo el despido ilegal que fue objeto y solicitó su inmediata reincorporación, aduciendo que su esposa se encuentra embarazada de siete meses, hecho que era conocido por la empresa (fs. 2 vta.).

II.3. Cursa de fs. 3 a 4, la citación al Gerente General de Editores Asociados LA PRENSA S.A., expedido por la Jefatura Regional de Trabajo de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, constando el sello de recepción de la referida empresa el 15 de noviembre de 2011 a horas 16:59.

II.4. El informe del Inspector de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, señala la existencia de despido injustificado del accionante, sugiriendo conminatoria de reincorporación más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 6).

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Concede la acción de amparo constitucional por lesión a la inamovilidad laboral de progenitor hasta el año de nacimiento del hijo, disponiendo el cumplimiento por parte de Editores Asociados LA PRENSA S.A., de la provisión de beneficios y derechos reconocidos por ley a favor del menor y el pago retroactivo de los haberes del accionante desde la fecha de su ilegal destitución, aclarando que en caso que se instaure un debido proceso al accionante por las faltas o causales de despido que se le atribuyen y, si fuera a imponérsele sanción de desvinculación, ésta se difiera al momento que su hija cumpla un año de edad.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0272/2012Fuente oficial