Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por presentación fuera del plazo de seis meses, los accionantes presentaron su acción después de dos días de fenecido el plazo para la interposición.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "De la revisión del presente caso, se advierte que los accionantes consideran que la Resolución 525-A/2010 de 20 de octubre, emitida por Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, es el actuado que lesionó sus derechos; puesto que en dicha instancia tenían la obligación de subsanar los presuntos errores en que hubieran incurrido los de primera instancia, con dicha Resolución los accionantes fueron notificados, el 16 de diciembre del citado año y el 7 de enero de 2011, respectivamente; por tanto, el cómputo de plazo para interponer la presente acción de amparo constitucional debió computarse desde la última notificación con la Resolución principal; sin embargo, los accionantes presentaron su acción el 9 de julio del citado año; es decir, después de dos días de fenecido el plazo para la interposición. Si bien la acción de amparo constitucional, tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos fundamentales o garantías constitucionales de las personas; sin embargo, debe interponerse dentro del plazo de seis meses a computarse desde la notificación con la resolución principal, que es la 525-A/2010 de 20 de octubre".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2013-L
Sucre, 25 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-24179-49-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de febrero de 2013, cursante de fs. 498 a 501, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Gonzalo Coria Tellería y Raúl Oliver Sanabria Camacho contra Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba; Rimer Ángel Céspedes Hinojosa y María Rosa Méndez Soliz, actual y ex Autoridad Sumariantes respectivamente.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memoriales presentados el 9 de julio de 2011, cursante de fs. 409 a 416, y el de subsanación de 1 de agosto del mismo año corriente de fs. 419 a 419 bis vta., los accionantes interpusieron la presente acción de amparo constitucional manifestando que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mario David Barriga Montaño, Gerente Departamental de la Contraloría General del Estado Plurinacional, formalizó denuncia ante el Ministerio Público, por posibles indicios de responsabilidad penal.
Por su parte Tatiana Rojas Fernández, ex Alcaldesa de Cochabamba, por memorándum 0468 y 0609, instruyó a Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, Autoridad Sumariantes, el inicio de proceso administrativo, adjuntando fotocopias simples de la denuncia antes citada; quien aperturó el proceso interno por supuesta infracción e incumplimiento a los arts. 88, 89 y 100 del Reglamento Interno de Personal, respondiéndose a la denuncia señalando que las fotocopias simples no tienen valor legal; a cuya consecuencia, el 14 de mayo de 2010, se falló declarando la inexistencia de responsabilidad administrativa a favor de sus personas.
El 18 de junio de 2010, el Concejo Municipal, con las mismas fotocopias simples -de la mencionada denuncia-, emitió Resolución Municipal "5409/20010" (sic), instruyendo al Alcalde la instauración de proceso administrativo contra sus personas; a su vez, el Alcalde Municipal instruyó a la Autoridad Sumariantes iniciar el referido proceso; consecuentemente, ésta autoridad, el 5 de julio del mismo año, sin observar que ese caso, ya estaba siendo investigado por la jurisdicción penal, aperturóproceso administrativo por supuestas contravenciones a los arts. 88, 89 y 100 del Reglamento Interno de Personal, por lo que -los ahora accionantes- interpusieron excepción de incompetencia, puesto que mientras no se concluya con el proceso penal, la competencia de la autoridad administrativa estaba en suspenso; empero, sin contestar dicha excepción, Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, emitió resolución disponiendo su destitución.
Notificados con la Resolución de destitución, interpusieron recurso de revocatoria contra la misma, fundamentando que la Autoridad Sumariante se encontraba obligada a responder, sea de forma positiva o negativa, la excepción planteada por los ahora accionantes, al no haberlo hecho se vició de nulidad todo lo actuado; por tanto, el 30 de agosto de 2010, se emitió Resolución revocando parcialmente la Resolución de 27 de julio del citado año, al verse afectados plantearon recurso jerárquico que fue remitido ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), quien resolvió confirmar la Resolución de 30 de agosto del mismo año, sin considerar que como MAE tenía la obligación de sanear el proceso, anulando obrados hasta el vicio más antiguo, disponiendo que con carácter previo el sumariante resuelva la excepción de incompetencia; sin embargo, de forma ilegal evitó pronunciarse y dio por bien hecho lo actuado por el sumariante, sin observar la existencia de identidad de objeto, sujeto y causa.
Por último refieren que el 10 de enero de 2011, la Autoridad Sumariante, dictó la Resolución de ejecutoria, habiendo sido notificados con la misma el 12 de igual mes y año.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la petición, a ser procesados una sola vez, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, citando al efecto los arts. 24, 115.II, 117.II, 122, 178 y “306.III” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se declare procedente la acción tutelar y se disponga: a) Nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; b) Dejar sin efecto los despidos realizados, debiendo restituírseles inmediatamente a sus fuentes laborales; c) Pago efectivo de los salarios desde el hecho ilegal producido; y, d) Se determine la calificación de honorarios, costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 496 a 497, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la parte accionante, en audiencia ratificó íntegramente los términos de su memorial de demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad y funcionarios públicos demandados
Jacqueline Lyneth Pozo Rocha y Luis Fernando Boris Flores Orellana, abogados y representantes de Edwin Arturo Castellanos Mendoza, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, por informe escrito cursante de fs. 456 a 458 vta., indicaron que la parte accionante omitió señalar a los terceros interesados, ya que existían dos personas que ocupan los cargos a los que pretendenrestituirse a los adversos; por otro lado, no se accionó contra todas las autoridades que intervinieron en la instauración del proceso administrativo interno, como ser los Concejales, puesto que ellos emitieron la Resolución Municipal que instruyó al Alcalde la instauración del mencionado proceso.
María Rosa Méndez Solíz, Autoridad Sumariante, por informe cursante a fs. 451 y vta., manifestó que el proceso de referencia fue iniciado, sustanciado y resuelto por Rimer Ángel Céspedes Hinojosa y su persona simplemente se limitó a dictar el Auto de ejecutoria de la Resolución de 10 de enero de 2011.
Rimer Ángel Céspedes Hinojosa, ex Autoridad Sumariante, mediante informe cursante de fs. 452 a 455, manifestó que, mediante memorándum 1114 de 28 de junio de 2010, se le instruyó el cumplimiento de la Resolución Municipal 5409/2010; sin embargo, Raúl Oliver Sanabria Camacho, a momento del inicio del proceso administrativo interno, ya no era servidor público, puesto que fue destituido el 1 de julio de 2010, y no interpuso recurso legal alguno, por lo que no agotó la vía legal correspondiente; en cuanto a su competencia -como Autoridad Sumariante-, manifestó que mediante memorándum 0005 de 7 de enero del citado año, fue ratificado para esa gestión, supuesta ilegalidad que debió ser desvirtuada a través del recurso directo de nulidad y no a través del presente amparo.
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