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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0272/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0272/2013

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que el accionante equivocó la via de defensa de sus derechos ya que en vez de acudir al policía asignado al caso, debió cuestionar los actos lesivos ante el fiscal que conocía la temática.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que el accionante equivocó la via de defensa de sus derechos ya que en vez de acudir al policía asignado al caso, debió cuestionar los actos lesivos ante el fiscal que conocía la temática.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…En conclusión, efectuadas esas precisiones, cabe indicar que, de acuerdo al marco jurisprudencial y normativo necesario para el análisis de la presente causa, corresponde puntualizar que en virtud al principio de subsidiariedad desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2, de un razonamiento lógico y conforme los antecedentes expuestos precedentemente, la parte accionante, en defecto de haber dirigido su pedido al policía asignado al caso, debió recurrir ante la autoridad fiscal de frontera que determinó en su momento el secuestro del vehículo objeto de la presente acción de tutela; pues la policía nacional en la investigación de los delitos se encuentra bajo la dirección del Ministerio Público, máxime si de los mismos antecedentes se desprende la existencia de una otra orden de secuestro emitida por un fiscal de materia de la ciudad de Cobija y también ejecutada por el oficial de policía ahora demandado”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2013

Sucre, 13 de febrero de 2013

SALA TERCERA

Magistrada Relatora: Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

Acción de amparo constitucional

Expediente: 02192-2012-05-AAC

Departamento: Beni

En revisión la Resolución 05/12 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 107 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juan Alejandro Vargas Velasco en representación de José Nelson Orellana Paz Soldán contra Ramiro Manuelo Velásquez, Investigador de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de Guayaramerín.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2012, cursante de fs. 38 a 39, el accionante refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 17 de octubre de 2012, el chofer del camión de propiedad de su representado fue contratado por un particular para transportar 4.000 litros de diesel desde el surtidor “Perla del Mamoré” al Puerto Oficial de Guayaramerín.

Sostiene que, el combustible contaba con todos los requisitos y autorizaciones para su adquisición; sin embargo, el funcionario policial, ahora demandado, procedió al secuestro del camión e incautación del combustible, encontrándose en ese estado hasta la fecha, pese a que el Fiscal de Frontera, el 19 de octubre de 2012, ordenó la devolución de los objetos incautados; no obstante, el policía demandado no cumplió con el requerimiento fiscal, manteniendo incautado y secuestrado el camión.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alega la vulneración de los derechos de su representado al debido proceso, a una justicia pronta y oportuna, al trabajo y los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 46, 47 y 116 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

[...]Solicita se conceda la tutela solicitada y en consecuencia se ordene la inmediata devolución del vehículo motorizado y combustible, con responsabilidad de daños ocasionados.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 29 de octubre de 2012, en presencia de la parte accionante, la autoridad demandada y del tercero interesado, según acta cursante de fs. 97 a 106 vta., se produjeron los siguientes hechos:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, a tiempo de ratificar el contenido de su demanda, en audiencia señaló que: a) El supuesto hecho ilícito debió ser una confusión por parte del Fiscal a cargo de la investigación, al indicar que la cisterna de propiedad de su representado no estaría con el servicio respectivo; b) El Fiscal, a tiempo de rechazar la denuncia presentada por Ramiro Manuelo Velásquez, ordenó se proceda a la devolución de los objetos secuestrados y la entrega de la cisterna azul marca volvo, no así de las placas; orden a la cual, el investigador no dio cumplimiento; c) Se pidió al investigador mediante memorial, la entrega del vehículo; empero, éste en su momento adujo y comentó que no podía proceder a la entrega, ante la existencia de una doble solicitud de secuestro, una por parte del Fiscal de Guayaramerín, quien rechazó el informe del investigador y una posterior orden de secuestro por parte del Fiscal de la ciudad de Cobija; d) Recurrieron a una autoridad jurisdiccional que rechazó su solicitud, indicando que en su despacho no cursaba ningún inicio de investigación respecto al caso; e) Se violó el derecho al trabajo de su representado, entendiendo que su actividad principal es el transporte; f) Las SSCC 0599/12 y 1372/2004, se refieren a un caso similar; y, g) El Ministerio Público, en una mala praxis o interpretación, hizo caer en error al Policía ahora demandado, en cuanto a un supuesto doble secuestro, por lo que correspondía acudir a la ayuda institucional existente en el Ministerio Público.

En uso de la dúplica, sostuvo que: 1) El policía Ramiro Manuelo Velásquez, refiere haber procedido al secuestro por orden verbal del Fiscal Rolando Elías Ferrufino Barboza, cuando el art. 128.1.7 y 9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece las reglas claras del mandamiento; 2) Los abogados de la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), indicaron que el camión tiene doble persecución y que procedieron al secuestro; entonces, el oficial no iba a entregarlo porque tenía órdenes estrictas de parte del fiscal de Cobija, siendo sólo un hecho hipotético sin prueba pertinente, porque en ningún momento se ha pedido el auxilio y la cooperación institucional; Cobija tiene una competencia, la jurisdicción de Pando, el Beni tiene otra competencia, la jurisdicción que abra el Fiscal de Frontera ahora demandado; y, 3) La orden de secuestro por parte del Fiscal de Cobija, carece de poder y fuerza ejecutiva.

1.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ramiro Manuelo Velásquez, Investigador de la FELCC de Guayaramerín, mediante informe escrito de fs. 43 a 46, indicó: i) El 17 de octubre de 2012 a horas 11:40 a.m., se hizo presente en oficinas de la FELCC el auxiliar legal de la Fiscalía, señalando el requerimiento del Fiscal de Frontera, Rolando Elías Ferrufino Barboza, de la constitución de un funcionario de la FELCC en Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB); ii) Su persona se constituyó en YPFB, tomando contacto con el Fiscal de Frontera, quien le indicó en forma textual que revisara la documentación del vehículo y la del chofer, refiriéndose a un camión cisterna de color azul, entregándole una placa de control de circulación 2343 EEI a objeto de su verificación, actuación llevada en presencia de funcionarios de YPFB; iii) Cumpliendo con el requerimiento verbal, identificó al chofer del vehículo en la persona de Reynaldo Machicado Montero, quien presentó su cédula de identidad, licencia de conducir, carnet depropiedad del tracto camión chasis YV2A4CE285B393906 y del tanque cisterna Chasis 9AYD092255M220487, con placa de circulación 2343 EEI, siendo el propietario José Nelson Orellana Paz Soldán, documentación en la cual no encontró ninguna irregularidad, retornando a su unidad con las placas de control que le entregó el Fiscal, determinando conjuntamente personal de Tránsito, que la misma era “hechiza”; ii) El 18 de octubre de 2012, el Fiscal de Frontera le entregó una hoja de ruta y una autorización de compra de combustible, ordenándole constituirse en las instalaciones de YPFB conjuntamente con el personal de la ANH regional Guarayamerín, para poder secuestrar el vehículo cisterna con placa 2343 EEI, por el delito de “contrabando de exportación agravado y almacenamiento y otros” (sic); v) A horas 15:15 aproximadamente, conjuntamente funcionarios de la ANH, el chófer del tracto camión se constituyó en YPFB, donde nunca llegó el representante del Ministerio Público; así, su persona dio cumplimiento a la orden verbal del Fiscal y procedió a levantar acta de secuestro del Tracto camión cisterna de características descritas en el acta adjunta al cuaderno de investigación, posteriormente entregando la custodia del vehículo y combustibles secuestrados al Jefe de Zona de YPFB; vi) culminadas las actuaciones, una vez informado el Fiscal de Frontera, este refirió de forma textual “que era muy tarde para presentar su informe y que la única salida es entregar el vehículo al chófer” (sic), no entendiendo tal actitud ya que horas antes le habría ordenado el secuestro del vehículo; vii) El 22 de octubre de 2012, Alejandro Vargas Velasco -abogado particular- le solicitó la devolución de un vehículo motorizado, solicitud sorpresiva sabiendo que la autoridad competente no era él, informando dicho antecedente al Fiscal de Frontera, Rolando Elías Ferrufino Barboza, mismo instante en el que fue notificado con el rechazo referente al caso, donde el Fiscal en su rechazo requirió que el vehículo debía ser devuelto, pero sin especificar a quien, tampoco se le notificó con un requerimiento en el cual se ordene la entrega o devolución del tracto - camión cisterna; viii) Realizadas las investigaciones, se pudo averiguar que “en fecha 17 de octubre del año, el Sr. Iván Laura, técnico de la ANH Regional Guarayamerín, había llamado vía teléfono al Dr. Rolando Ferrufino, quien al recibir dicha llamada el Dr. Rolando Ferrufino Barboza, Fiscal de Frontera se habría constituido solo en su vehículo al surtidor Perla del Mamoré ubicado sobre la av. Alto de la Alianza esq. c/ Loreto de forma prepotente habría intervenido haciendo desconectar la manguera del tanque cisterna, que en ese instante estaría cargando el combustible (diesel) del surtidor al cisterna, el mismo habría hecho conducir el tracto camión cisterna con placa de circulación 2343 EEI a las instalaciones de Yacimientos...” (sic); y, ix) La entrega de algún artefacto secuestrado, debe ser requerido mediante documento escrito dirigido al Director de la FELCC, quien como inmediato superior ordenará la entrega, hecho que hasta la fecha no se ha realizado de acuerdo al art. 189 del CPP.

Con derecho a la réplica, señaló: a) Su persona en ningún momento estuvo presente en la estación de servicio Perla del Mamoré, tal como se menciona en el memorial de amparo, haciendo ver que fuera la primera persona que participó del conocimiento del ilícito, cuando fue el Fiscal que tuvo ese conocimiento; y, b) Se encuentran bajo la Ley 100 de 4 de abril del 2011, que indica que todos los instrumentos y objetos ilícitos tienen que estar custodiados por YPFB y la ANH, en tanto se pueda esclarecer el grado de responsabilidad y participación.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

El Director Ejecutivo a.i. de la ANH, en calidad de tercero interesado, mediante su apoderado sostuvo: 1) La jurisprudencia constitucional, ha establecido el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional; 2) No se agotaron en ningún momento los medios que tuvo el accionante para hacer valer sus derechos, con la solicitud de complementación y enmienda o en su caso los recursos de impugnación que el Código de Procedimiento Penal dispone; 3) Respecto al caso FRX 17/2012, aperturado con anterioridad en el departamento de Pando, fue ordenado por otro fiscal el secuestro del vehículo motivo de la presente acción, disposición que fue cumplida por el ahora demandado; es decir, que aunque el rechazo se notificara, esta decisión no podía ser ejecutada,pues la orden fue en cumplimiento del art. 136 del CPP; 4) Existe otra autoridad, concretamente el Dr. Calvimonte de la ciudad de Cobija, quien determinó la necesidad del secuestro del vehículo, diligencia practicada por el policía Ramiro Manuel Velásquez, quien informó a sus superiores a tiempo de haber cumplido con la ejecución del mandamiento de secuestro; 5) Ante el rechazo, practicadas las diligencias de notificación y no ejercido el derecho de objeción por parte de las otras partes, debería devolverse el vehículo; sin embargo, no es así, pues existe otro caso aperturado con anterioridad en Cobija; 6) Dado que el mandamiento de secuestro ha sido emitido por otra autoridad del Ministerio Público, el ahora demandado también carece de legitimación pasiva; y, 7) Independientemente de lo señalado, se debe aclarar que se trata del mismo camión en dos casos distintos, y aunque existe un rechazo emitido por el Fiscal Rolando Elías Ferrufino Barboza, tampoco se podía devolver el camión por que éste se encuentra secuestrado por un mandamiento de secuestro emitido por el Fiscal de Materia de la ciudad de Cobija.

En uso de la réplica, adujo que lo dispuesto por los arts. 128 y 129 relativos a tipos de mandamientos, que pueden librar y expedir autoridades jurisdiccionales, no refiere a las autoridades del Ministerio Público.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 05/12 de 29 de octubre de 2012, cursante de fs. 107 a 110 vta., el Juez Primero de Partido Mixto, Niño Niña y Adolescente de Guayaramerín del departamento de Beni, denegó la tutela solicitada; con el siguiente fundamento: i) En cuanto a la supuesta conculcación del art. 128 del CPP, relacionado a los requisitos que debe cumplir un mandamiento, en el caso de un mandamiento de secuestro, es preciso señalar que el Ministerio Público tiene la facultad de actuar directamente en un primer momento, sin necesidad de un mandamiento escrito; en consecuencia, lo manifestado por la autoridad policial demandada, de que actuó en base a una orden verbal del Fiscal de Frontera, es totalmente admisible; ii) El requerimiento de rechazo de denuncia es del 19 de octubre de 2012 y la petición realizada por la parte accionante dirigida al policía Ramiro Manuel Velásquez, data de 22 de ese mes y año, es decir, al tercer día del requerimiento de rechazo de la denuncia; sin embargo, por las copias de notificación presentadas por la autoridad demandada, ésta fue notificada con el citado requerimiento el miércoles 24 de octubre a horas 16:55, lo que quiere decir, que a tiempo de haber presentado la parte accionante el memorial de solicitud de devolución del vehículo, el demandado oficialmente no tenía conocimiento del rechazo de denuncia; en consecuencia, mal podría pronunciarse sobre un requerimiento que no conocía, observándose que la autoridad policial denunciada, no podía actuar de manera autónoma ante dicho memorial; iii) En caso de haber surgido la negativa de la autoridad demandada después del conocimiento del requerimiento del rechazo de denuncia, al no entregar el vehículo, la parte accionante tenía la obligación de acudir ante el fiscal encargado de la investigación para pedirle que dé cumplimiento a su requerimiento, agotando la vía; iv) De acuerdo a la línea establecida por el Tribunal Constitucional, se tiene que cuando alguien vulnera derechos y garantías constitucionales y estos tienen relación con otras autoridades u otras personas, todos ellos deben ser partícipes de la acción constitucional, para que pueda establecerse la veracidad de los antecedentes; en caso de haberse dirigido la acción solamente contra un funcionario policial, que dice haber participado de manera posterior a la actuación del fiscal, era imprescindible que la acción sea dirigida contra el fiscal que inició la investigación; v) No se agotaron las instancias correspondientes, ya que de acuerdo a procedimiento, toda resolución o requerimiento emanado del Ministerio Público es posible de impugnación, y al existir un tercero interesado, éste tiene la opción de ponerse a dicho requerimiento de rechazo; vi) Conforme lo manifestado por la parte accionante, la investigación en este tipo de procesos demora veinte días, que al presente aún no transcurrieron; vii) El requerimiento de rechazo de denuncia no es explícito en su parte resolutiva, pues señala “…serechaza la denuncia presentado por Ramiro Manuel Velásquez contra autor o autores, debiendo ser devuelto al asignado al caso para que sea promovida de acuerdo a ley” (sic), lo cual implica que en esta investigación aún no se ha agotado sino que se debe cumplir las formalidades de ley; viii) El argumento de la autoridad policial es creíble cuando señala que no tuvo una primera participación como indica en el memorial de la acción de amparo, cuando en el requerimiento de rechazo el fiscal admite su intervención poniendo en conocimiento de la policía el hecho; y, ix) Con relación a lo expuesto por el tercero interesado, evidentemente la acción de amparo constitucional está direccionada específicamente a las actuaciones del Fiscal de Frontera, sin que tenga mayor incidencia en las actuaciones que se vienen llevando a cabo, a cargo del fiscal de Cobija; en tal sentido, no se consideran los argumentos del tercero interesado.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

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Deniega la acción de amparo constitucional en aplicación del principio de subsidiariedad, ya que el accionante equivocó la via de defensa de sus derechos ya que en vez de acudir al policía asignado al caso, debió cuestionar los actos lesivos ante el fiscal que conocía la temática.

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