Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Establece que la acción de amparo constitucional fue presentada en el plazo de seis meses por tanto, ingresa al análisis de fondo de la problemática.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4 "...En cuanto al principio de inmediatez, cabe señalar que la presente acción de amparo constitucional, ha sido presentada dentro del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE y 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo), tomando en cuenta que la accionante, denunció que el 9 de febrero de 2013, los demandados habrían ingresado de forma abusiva e ilegal a su inmueble, afirmación que por lo demás no ha sido controvertida por la parte demandada, quien si bien señala que ingresó al predio “en forma pacífica” el 21 de diciembre de 2012, pretendiendo que a partir de esta última fecha se compute el plazo de caducidad de la acción; sin embargo, no ha demostrado que este ingreso “pacífico” en la fecha por él indicada, haya sido de conocimiento preciso de la accionante; es decir, que ésta se hubiera enterado que los demandados ingresaron al predio el 21 de diciembre de 2012. En consecuencia, cabe asumir, que el 9 de febrero de 2012, fue la fecha en que la accionante, tuvo conocimiento de que los demandados ingresaron a su inmueble y comenzaron a levantar un armazón de madera, lo cual se corrobora con la afirmación de la misma, tampoco controvertida, en sentido de que el 10 del mismo mes y año, se apersonó al inmueble para persuadir a los ocupantes que detuvieran la construcción, que el 13 del mismo mes y año, formuló denuncia a la FELCC y la intervención de la Notaria de Fe Pública que constató la construcción “arbitraria”, que data de 14 de dicho mes y año; por lo que, teniendo presente que el plazo de los seis meses, de acuerdo a lo señalado por el art. 55.I del CPCo, se computa “…a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho…”, siendo que la accionante conoció del hecho denunciado el 9 de febrero de 2013 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de agosto del mismo año, se tiene que la presente acción de defensa fue presentada dentro del plazo de los seis meses".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2014
Sucre, 20 de febrero de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Tata Gualberto Cusi Mamani
Acción de amparo constitucional
Expediente: 04619-2013-10-AAC
Departamento: Pando
En revisión la Resolución y Voto Disidente 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 81 a 83 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Lorena Peña Moye contra German Rubén Rocha Quiroga, German Rocha Cofié y Rita Cofié de Rocha.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 18 a 21 vta., la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 5 de marzo de 2012, mediante minuta de transferencia suscrita entre su persona y Juan Silvestre Saucedo Azevedo, en representación de su madre Martha Azevedo Vda. de Saucedo, adquirió el inmueble ubicado en la urbanización “Juan Azevedo Dos Santos”, zona “Bajo Virtudes”, distrito 05, manzana 925, predio 12, con una superficie de 381,35 m². Cancelado el impuesto municipal a la transferencia de bienes inmuebles, figurando como propietaria, cumplidos los trámites administrativos municipales, suscribió con el vendedor, la Escritura Pública 127/2012 de 11 de mayo y una vez protocolizada su documentación, se apersonó a Derechos Reales (DD.RR.), para registrar su derecho propietario, habiendo obtenido la matrícula computarizada 9011010012306.El 9 de febrero de 2013, en horas de la mañana, los ahora demandados, conjuntamente sus trabajadores, ingresaron de forma abusiva e ilegal a su inmueble, comenzando a levantar un armazón de madera en su propiedad. Al enterarse de esos actos, el 10 del mismo mes y año, se apersonaron, para tratar de hablar con los demandados, indicando que era su propiedad y que detuvieran la construcción, ya que tenían documentos legalmente inscritos en DD.RR.; a lo que los ocupantes respondieron que esos papeles, no tenían ningún valor y que no saldrían; motivo por el cual, el 13 del citado mes y año, denunciaron el hecho a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), cuyo personal se constituyó en el inmueble, donde la codemandada Rita Cofiel de Rocha indicó que, su hijo fue el que ingresó al terreno y que ya no saldrían.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante, considera como lesionado su derecho a la propiedad privada y a la seguridad personal; citando al efecto los arts. 9.IV, 13.I, 14.IV, 23.I, 56.I, 109 y 110.III, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le otorgue protección a sus derechos, con la inmediata desocupación de su inmueble y la restitución del ejercicio de su derecho propietario y seguridad personal.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 y 14 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 78 a 80, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro del memorial de demanda y ampliando, manifestó que tenía un informe de la Policía y un “acta notariada de 9 de febrero” (sic) que acreditaba que se estaba construyendo en el lugar que ahora se denomina “Barrio Perla del Acre” ubicada dentro de la Urbanización Juan Azevedo Dos Santos. Pidió que las certificaciones de la junta vecinal, sean rechazadas, al haberse obtenido después de la audiencia.
I.2.2. Informe de las personas particulares demandadas
German Rubén Rocha Quiroga, demandado, a través de su abogado indicó que, compró el inmueble de Linda Flor Méndez Imopoco, quien se encontraba en posesión por más de cinco años; ingresado al predio el 21 de diciembre de2012, de forma pacífica, sin uso de la fuerza, habiendo transcurrido más de ocho meses, conforme “su certificación del barrio” (sic) expedido el 21 de septiembre de 2012. La accionante no agotó otras vías de defensa, como el interdicto de recobrar la posesión; toda vez que, la presente acción tutelar, es subsidiaria. En calidad de testigo presentó a la vendedora del predio, quien en su declaración señaló, que “vive en ese barrio desde la invasión”, le costó mantenerlo cinco años, que lo vendió de buena fe en diciembre (2012) y lo desocupó cuando el comprador -ahora demandado-, dijo que iba a poner su carpintería.
German Rocha Cofiel y Rita Cofiel de Rocha, codemandados, no asistieron a la audiencia, tampoco presentaron informe escrito, pese a su legal citación cursante a fs. 23 y vta.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución de 14 de agosto de 2013, cursante de fs. 81 a 82 vta., por la que denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) Si bien es cierto que la accionante tiene un instrumento público de compraventa legalmente registrado en DD.RR, Plano Catastral aprobado y pago de impuestos al día; no es menos evidente que, el demandado German Rubén Rocha Quiroga y su familia ingresaron de manera pacífica, como nuevos dueños, una vez que habrían comprado el predio de la poseedora, Linda Flor Méndez Imopoco, el 14 de diciembre de 2012, más la construcción de una habitación de madera, incluido plantaciones y otras mejoras; por lo que una semana después, ingresaron al predio e instalaron su carpintería, construyendo un galpón; de ello se infiere, que la presentación de la acción de amparo constitucional el 5 de agosto de 2013, está fuera de los seis meses que establece el art. 129.II de la CPE; b) La accionante acudió a la vía constitucional sin haber agotado las instancias ordinarias y administrativas para reivindicar el predio; c) El demandado, no cuenta con documentación que acredite su derecho de propiedad, solo presenta un documento privado reconocido, que no está protocolizado ni registrado en DD.RR; d) Es obvio que la adquisición fue de buena fe, de su anterior propietaria, Linda Flor Méndez Imopoco, quien, le transfiere el terreno mediante su madre Darsi Imopoco Suarez; y e) La protección del derecho de propiedad, por regla general se hace a través de acciones ordinarias tales como el interdicto de recobrar la posesión, reivindicación y la acción penal; excepcionalmente, a través de la presente acción de defensa, cuando el demandado ingresa al bien por vías de hecho, sin tener ningún derecho; en este caso, el demandado, compró el bien de la poseedora e ingresó pacíficamente creyendo tener derecho de propiedad.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursan formularios de pago de impuestos a la propiedad de bienes inmuebles de las gestiones 2006 al 2010, a nombre de Martha Azevedo Vda. de Saucedo, de un predio ubicado en la Urbanización “Juan Azevedo Dos” (sic), con una superficie de 381,35 m², y a nombre de la accionante, el formulario de la gestión 2011 (fs. 2 a 7).
II.2. Cursa Escritura Pública de Transferencia 127/2012 de 11 de mayo, de un lote de terreno suscrito por Juan Silvestre Saucedo Azevedo en representación legal de la vendedora Martha Azevedo Vda. de Saucedo, y como compradora la ahora accionante, de un lote de terreno de 381,35 m², ubicado en la urbanización “Juan Azevedo dos Santos” zona “Bajo Virtudes” manzano 925, predio 12 (fs. 9 a 11 vta.).
II.3. En el formulario de pago de impuesto municipal a la transferencia de bienes inmuebles, de 11 de mayo de 2012, consta como vendedora a “Azevedo Vda. de Saucedo” y en calidad de compradora a “Peña Moye Lorena”, de un terreno de 381 m² de superficie (fs. 13).
II.4. Del contenido del Folio Real 9.01.1.01.0012306, de 24 de mayo de 2012, refiere que la accionante, es propietaria del predio 12, manzana 925, distrito 05, Urbanización Juan Azevedo Dos Santos, zona Bajo Virtudes, con una superficie de 381.35 m², adquirido mediante Escritura Pública 127 de 11 del citado mes y año (fs. 8).
II.5. Plano Catastral aprobado por el Gobierno Autónomo Municipal de Cobija en mayo de 2012, a nombre de la accionante, de un lote ubicado en la Urbanización “Juan Azevedo Dos Santos” zona “Bajo Virtudes” manzano 925, predio 12, con 381.35 m² de superficie (fs. 12).
II.6. De acuerdo al Acta de intervención notarial de 14 de marzo de 2013, la Notaría de Fe Pública 3, habría verificado una construcción arbitraria en una parte del inmueble ubicado en urbanización “Juan Azevedo Dos Santos”, calle sin nombre, distrito 05, predio 12 con una superficie de 381.35 m². Refiere que en el lugar se encontraba German Rocha Quiroga, junto a su hijo y otra persona clavando madera para vivienda, verificándose la existencia de cuatro postes de madera, aproximadamente ciento cincuenta ladrillos para construcción y que elterreno está limpio (fs. 16).
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