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TCPJurisprudencia indicativa

0272/2015-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0272/2015-S1

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, por cuanto la accionante solicitó en reiteradas oportunidades a los miembros de la Asociación demandada, la restitución de los servicios básicos en su puesto de venta, sin obtener respuesta alguna.

Proceso
Jurisprudencia indicativa
Sala
TCP
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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho de petición, por cuanto la accionante solicitó en reiteradas oportunidades a los miembros de la Asociación demandada, la restitución de los servicios básicos en su puesto de venta, sin obtener respuesta alguna.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.5. Ahora bien en una interpretación sistemática y teleológica del marco normativo específico del derecho al acceso al servicio básico de alcantarillado con las previsiones constitucionales contenidas en el art. 8.I de la CPE, que reconoce como principal objetivo del Estado Plurinacional el principio ético-moral de vivir bien y, en consonancia con Tratados internacionales de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, conforme prevé el art. 410.II de la Norma Suprema, se reconoce y garantiza el derecho a una vida digna, por lo que los principios y axiomas constitucionales cumplen el rol de orientar la conducta y comportamiento de todos los bolivianos con el propósito fundamental de vivir en armonía, dentro de una sociedad que no se constituya en un mero enunciado y donde todos los patrones de comportamiento y todos los actos de la vida cotidiana de todo individuo, se hallen sometidos a la aplicación y observancia de la ley y la constitución, asegurando que los valores de armonía, dignidad, solidaridad, reciprocidad y bienestar común, se manifiesten de manera pacífica en todas las relaciones sociales y dentro del marco de nuestra diversidad cultural.

Entonces, estando establecido el acceso al alcantarillado, como uno de los servicios básicos que se constituye en un derecho humano fundamental, conlleva implícitamente la prohibición de su afectación, restricción o vulneración para parte de cualquier otra persona, se trate de autoridad pública o de un particular, debido a que, de su disminución podrían derivarse situaciones que acarren la lesión de otros derechos conexos, como el derecho a la salud, a la dignidad humana y a la propia vida de una familia en específico o todos aquellos que se pudieran ver afectados por el conflicto, ya que tal como prevén las normas citadas previamente, no es viable restringir su acceso sobre la base de motivos o causas que no se encuentren previstas en el ordenamiento jurídico.

Extracto de jurisprudencia indicativa

III.6. Energía eléctrica

De acuerdo a lo expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y la reiterada jurisprudencia, se ha establecido que, siendo Bolivia un Estado Unitario Social de Derecho, los servicios básicos se hallan amparados bajo el principio de solidaridad, erigiéndose como el principal instrumento mediante el cual el Estado cumple con su deber de servir a la sociedad, promoviendo y garantizando la efectividad y materialización de los principios, valores, derechos y garantías constitucionales, con el objetivo de alcanzar la justicia social a través de la promoción de los valores de igualdad, equidad social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien; en tal sentido, el art. 20 de la CPE, incorporó -entre otros- el derecho al servicio básico de electricidad, como derecho fundamental; por tanto, cualquier acto que dificulte o entorpezca su provisión o uso, constituye un acto que lesiona un derecho consagrado por la Constitución y que debe ser protegido por el Estado, cuya obligación, por mandato constitucional, es velar porque, la prestación del servicio, por medio de una de las entidades autorizadas al efecto, sea ininterrumpido, continuo y regular.

Asimismo, determinamos que los servicios públicos responden a una necesidad de interés social general, cuya satisfacción no puede faltar ni ser discontinua, ya que toda carencia e interrupción puede derivar en perjuicio a los usuarios, afectando su calidad de vida.

Ahora bien, habiendo establecido que los servicios básicos conllevan, por su vinculación con los fines del Estado, grandes políticas sociales de sensibilidad que deberán responder a las necesidades de la población, por cuanto de su provisión depende el ejercicio pleno de otros derechos, fue preciso que el constituyente los plasmara en la Constitución Política del Estado como derechos fundamentales, con gran incidencia respecto a la calidad de vida de la población y de innegable vinculación con los derechos a la salud, a la vida y a la dignidad.

Por eso, el acceso al servicio básico de electricidad, al encontrarse clasificado como derecho fundamental, no puede ser negado ni mucho menos interrumpido, siendo que, a través de su ejercicio, se garantiza la satisfacción de las necesidades esenciales de las personas ligadas a la dignidad humana u otros derechos fundamentales, máxime si de su efectiva provisión depende la prestación de otros servicios básicos.

Al respecto, la SC 1898/2010-R de 25 de octubre, estableció que: “El derecho de acceso a la (…) electricidad, es uno de los derechos humanos inherentes a toda persona por el solo hecho de existir, reconocido por el art. 20. I y II de la CPE; por tanto, de rango constitucional, al estar previsto en el catálogo de derechos fundamentales; y que establece que toda persona tiene acceso universal y equitativo a los servicios básicos de (…) electricidad, (…) por lo que el corte arbitrario de los servicios constituye una violación a esos derechos fundamentales”. No obstante, corresponde aclarar que acuerdo al ordenamiento jurídico vigente, es tolerable el corte del suministro de energía eléctrica, siempre y cuando ésta se produzca dentro del marco legal y las atribuciones específicas de las empresas encargadas de proveer el servicio; esto, considerando el hecho de que todas las personas tienen la obligación de asumir la carga de pagar puntualmente por el uso del servicio, extremo que fue abordado a través de la SC 0517/2003-R de 22 de abril, que estableció que: “La energía eléctrica (…) al ser servicios esenciales, sólo pueden ser suspendidos por los proveedores en los casos previstos por Ley, conforme expresa el art. (…) 59 Ley de Electricidad (LEc); en consecuencia, los propietarios de inmuebles u otras terceras personas no pueden cortar o amenazar cortar dichos servicios, menos utilizarlos como mecanismo de presión para obtener la ejecución de algún acto, así lo ha establecido este Tribunal en su uniforme jurisprudencia sentada en las Sentencias Constitucionales 797/2000-R, 607/2001-R, 980/2001-R y 170/2002-R”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S1 Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado Acción de amparo constitucional Expediente: 08257-2014-17-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 47 de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 113 a 115, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregoria Ribera Mendoza contra Miguelina Torrico Centellas como persona natural y en su condición de personera legal de la Asociación de Comerciantes Minoristas “El Pantanal” de Santa Cruz de la Sierra.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante, mediante memoriales presentados el 22 de mayo y 17 de junio de 2014, cursante de fs. 55 a 64, subsanado por escrito cursante de fs. 83 y vta., manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como miembro y fundadora de la Asociación de Comerciantes minoristas “El Pantanal”, con sede en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, posee el puesto de venta de comida 140, en el mercado del mismo nombre ubicado en la zona del Plan Tres Mil, av. Paurito, entrada a la urbanización “El Quior”.

Añade que debido al incumplimiento, por su parte, del pago de servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado sanitario, éstos le fueron suspendidos; sin embargo, luego de regularizar el cumplimiento de su obligación, mediante la cancelación del monto adeudado, ascendente a lasuma de Bs1300.- (un mil bolivianos), el 3 de diciembre de 2013 y pese a las reiteradas solicitudes de reposición de dichos servicios, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, aquellos no han sido repuestos debido a la actitud “TOZUDA, PORFIADA, ARBITRARIA, MEZQUINA E ILEGAL (…) ADOPTADA POR EL DIRECTORIO DE LA ASOCIACIÓN, DE PRIVARLE DEL GOCE DE TALES SERVICIOS” (sic).

El único argumento esgrimido por la demandada, es que se hubiera procedido a su expulsión como miembro de la asociación, extremo que desconoce totalmente, por cuanto nunca fue notificada con decisión alguna que justifique tal extremo y mucho menos con la activación de proceso sumarial alguno del cual pudiera haber surgido tal decisión.

Finaliza indicando que, por notas de “6” y 16 de enero de 2014, exhortó a la referida Asociación, a través de su representante legal -ahora demandada-, se proceda a la reinstalación de los servicios básico señalados; sin embargo, la aludida no ha pronunciado respuesta alguna.

I.1.2. Derechos supuestamente lesionados

La accionante alega lesionados sus derechos a los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado sanitario; y, a la petición, citando al efecto los arts. 13.I; 14.III; 16.I; 20.I; 24; 108.2 y 373.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, XXIV Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiéndose: a) El cese de los hechos ilegales vía restitución de los servicios básicos de agua potable, energía eléctrica y alcantarillado sanitario en su puesto de venta de comida; y, b) Que la Asociación de Comerciantes Minoristas “El Pantanal”, se pronuncie respecto a sus peticiones formuladas mediante cartas notariadas de 7 y 16 de enero de 2014, respecto a la restitución de los suministros de servicios básicos antes indicados; sea con calificación de responsabilidad civil y/o penal, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública de 21 de agosto de 2014, conforme consta en el acta cursante de fs. 108 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónEl abogado de la accionante, ratificó el contenido de la demanda, y ampliando la misma, señaló que, conforme establece la jurisprudencia constitucional, solamente los proveedores de servicios básicos cuentan con legitimación para proceder al corte de los servicios básicos, aptitud que no faculta a terceras personas que no se encuentren legitimadas al efecto, máxime si el corte de provisión de servicios implica vulneración de derechos fundamentales como la salud, la seguridad jurídica, la dignidad y el debido proceso; en tal consideración, las asociaciones deben regir sus actos, en el marco de sus propios Estatutos, reconociendo los derechos de sus asociados.

Con el uso de la palabra, la accionante expresó que a efectos de que su puesto siga funcionando se ve obligada a “acarrear” agua desde su domicilio, cercano al mercado, con ayuda de su esposo y nieto; respecto a la energía eléctrica, ésta momentáneamente le es provista momentáneamente por la Asociación “Roger Lavarden” (sic).

En el ejercicio del derecho a la réplica, el abogado de la accionante manifestó que, habiéndose reconocido por Miguelina Torrico Centellas la existencia de corte de servicios, opera la confesión judicial espontánea al indicar que fue la propia demanda quien procedió al corte de los mismos, no siendo concebible que, a través de una simple asamblea, se proceda a la destitución de la asociada, en desconocimiento de los propios Estatutos de la Asociación que establecen los derechos y garantías de sus miembros en concordancia con la Constitución Política del Estado; esto implica que cualquier persona que deba ser condenada a una medida, merece un debido proceso, hecho que no se presentó en el caso analizado, donde no existe testimonio sumarial que acredite que la accionante fue vencida en proceso y por tanto expulsada de la Asociación, situación que justificaría la pérdida de derechos societarios, pero que no podría sustentar la decisión de privarle de servicios básicos considerados como derechos fundamentales; en este contexto, se evidencia que las reclamaciones efectuadas por la afectada fueron de conocimiento oportuno de la Asociación, sin embargo, no fueron atendidas; reiterando en consecuencia su solicitud de que se reinstalen los servicios básicos a favor de la accionante.

En una última intervención concedida por el Tribunal de garantías, la accionante indicó que para expulsar a una persona se debe conformar un comité disciplinario, situación que en el presente caso no ocurrió, habiendo incluso intervenido el “Presidente de la Federación” (sic) advirtiéndoles de su error, no obstante se afirma que fue expulsada; en cuanto a la cancelación del monto adeudado, no existe equivocación en el pago, siendo que, los talonarios que llevan logotipo, han sido recientemente adquiridos.I.2.2. Informe de la persona demandada

El abogado de la parte demandada, en audiencia señaló que: 1) La Asociación procedió al corte de los servicios por el incumplimiento de la accionante, respecto al pago de los mismos, considerado como infracción de acuerdo a Reglamento Interno, habiendo sido la propia accionante que de manera conjunta con su cónyuge, fueron quienes, de manera voluntaria, efectuaron el corte, procediendo de manera inmediata a instalarse la línea eléctrica que corresponde a la otra Asociación que existe en el mercado y que también se denomina “El Pantanal”; 2) Si bien la accionante asegura haber cancelado el monto de Bs1300.-, por concepto de pago por servicios básicos, cabe resaltar que el recibo que exhibe, no corresponde a la Asociación “El Pantanal” que representa la demandada, siendo que no lleva impreso el logotipo de la asociación; en consecuencia, se desconoce dónde y ante quién efectuó el referido pago; 3) La accionante alega que luego de cancelado el adeudo, presentó cartas solicitando la restitución de los servicios; sin embargo, omite mencionar que dichas misivas se encontraban dirigidas a Miguelina Tórrez, persona de existencia cierta pero diferente a la Presidente de la Asociación de Comerciantes Minoristas “El Pantanal”, Miguelina Torrico Centellas; 4) La carta de 14 de enero de 2014, fue recepcionada por Germán Daza, Secretario de Relaciones; sin embargo, la misma fue recogida por Miguelina Tórrez, por lo tanto, deberá ser la mencionada, quien dé respuesta a las pretensiones de la accionante y no la ahora demandada; y, 5) El corte de energía eléctrica se efectuó hace dos años, conforme consta en acta en la cual también se establece la expulsión de la accionante, habiendo transcurrido en consecuencia, los seis meses previstos para la interposición de la acción de amparo constitucional.

En ejercicio del derecho a la dúplica, expresó que existen contradicciones respecto a la fecha de corte de energía eléctrica, pues por una parte, la propia accionante manifiesta en sus cartas que la suspensión del servicio se remonta al 2012; empero, las declaraciones voluntarias ofrecidas por testigos convocados por la accionante, establecen que el corte data de 2013; en consecuencia, y siendo que la accionante fue expulsada el 2012, desde entonces cuenta con el suministro energético que le provee la otra Asociación, a la que presumiblemente efectuó el pago que menciona; sin embargo, mediante la presente acción tutelar, se pretende que le sean restituidos los servicios básicos, cuando la accionante, fue expulsada de la Asociación en cumplimiento al Estatuto y Reglamento de la Asociación y por ende no puede reclamar que se le reinstalen los servicios.

I.2.3.ResoluciónMediante Resolución 47 de 21 de agosto de 2014, cursante de fs. 113 a 115, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, declaró improcedente y denegó la tutela solicitada, con el argumento de que la accionante, no había observado el principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional, que establece que ésta debe ser interpuesta dentro de los seis meses siguientes a la vulneración a sus derechos o desde que tuvo conocimiento de aquella circunstancia; sin embargo en el caso analizado, conforme reconoce la propia accionante, la suspensión de servicios básicos se suscitó el 2012 y la acción tutelar recién se activa el 2014; es decir, más de plazo establecido en el art. 129.II de la CPE y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), inacción que impide al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por recibo 140 (0066185) de 3 de diciembre de 2013, se establece que la accionante canceló el monto de Bs1300.-, concepto de servicios básicos (fs. 101).

II.2. Mediante carta notariada entregada el 7 de enero de 2014, al “Secretario de la Federación” (sic), la accionante, solicitó a Miguelina Tórrez, Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “El Pantanal”, la restitución de los servicios básicos de agua, luz y alcantarillado en su negocio ubicado en el pasillo principal del mercado El Paurito, puesto 140, al haber procedido a la cancelación de Bs1300.-, por concepto de pago de obligaciones (fs. 10 a 11 vta.).

II.3. El 14 de enero de 2014, por carta notariada Gregoria Ribera Mendoza, reiteró a Miguelina Tórrez, Presidenta de la Asociación de Comerciantes Minoristas “El Pantanal”, su solicitud de reinstalación de los servicios básicos de luz, agua y alcantarillado, repitiendo no tener adeudo alguno por la prestación de tales servicios, solicitando respuesta pronta y por escrito, sin que conste que su petición hubiera merecido respuesta, no obstante haber sido entregada a Germán Daza, Secretario de Relaciones de la citada Asociación (fs. 13 y vta.).

II.4. A solicitud del Tribunal de garantías, la Cooperativa Rural de Electrificación (CRE), el 17 de junio de 2014, informó que a nombre de la Asociación de Comerciantes Minoristas “El Pantanal”, existían dos conexiones de energía eléctrica, y que ambas realizaban los pagos por consumo de forma normal, remitiendo adjunto el extracto de pagos (fs. 111).II.5. A pedido del Tribunal de garantías, la Cooperativa de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Plan Tres Mil Ltda. (COOPLAN), el 20 de junio de 2014, certificó que el código de asociado correspondiente a la asociación El Pantanal, no había sufrido ningún corte, adeudando dos meses por el servicio de provisión de agua (fs. 89 a 93).

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO

La accionante alega la vulneración de sus derechos de acceso a los servicios básicos de agua, energía eléctrica y alcantarillado; y a la petición; siendo que, habiendo procedido a la cancelación del monto adeudado por tal concepto, solicitó la restitución de los mismos mediante cartas notariadas de 7 y 14 de enero de 2014; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, no se le han reinstalado y tampoco ha merecido respuesta.

En consecuencia corresponde, en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Eficacia horizontal de los derechos

"En base a la teoría alemana del Drittwirkung se postula que los derechos fundamentales tienen una aplicación y fuerza obligatoria entre particulares, es preciso abordar la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional prevista en el art. 128 de la CPE, que establece que esta acción tutelar, se constituye en un mecanismo constitucional previsto y destinado para la protección y defensa de los derechos fundamentales cuando éstos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos o de personas particulares cuando, y ya no existan medios judiciales idóneos para su protección, lo cual determina su carácter subsidiario, a no ser que (...), se trate de medidas o vías de hecho.

Del postulado constitucional señalado, se infiere entonces que la vulneración a derechos y garantías constitucionales, no solamente se restringe en su ejecución a las autoridades públicas, sino que puedan emerger de actos realizados por particulares suscitados como consecuencia de las relaciones heterogéneas que se presentan en la sociedad.

Bajo este entendimiento, surge la necesidad de protección de los derechos fundamentales en la relaciones privadas, de donde deviene laeficacia horizontal de los derechos como materialización del derecho-principio y axioma de igualdad, pues es precisamente en las relaciones sociales donde se hace patente la disparidad social y humana, dejando al descubierto que siempre existe una parte débil que puede ser sometida por la más fuerte, sea por razón del ejercicio de la autoridad pública que la embiste o porque simplemente se encuentra en situación de ventaja; lo que, desde el punto de vista material, por mandato del art. 128 de la CPE, quienes se encuentran en estado de indefensión o subordinación frente a sus semejantes, tienen la posibilidad de asumir una verdadera defensa de sus intereses a través de esta acción tutelar.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia considera que: ‘El criterio por excelencia que ha primado en la doctrina y la jurisprudencia constitucionales para admitir el examen constitucional de actuaciones particulares respecto de su respeto a los derechos fundamentales es la existencia de una clara relación asimétrica de poder entre los particulares, que de entrada descarta, limita o elimina la autonomía de la persona y justifica una intervención estatal para evitar el envilecimiento, la instrumentalización absoluta o la degradación del ser humano. Es así como en relaciones contractuales, comerciales o de ejercicio pleno de la autonomía individual la Corte ha sostenido que, en principio, no es pertinente otorgar la protección constitucional de los derechos fundamentales. En cambio, tratándose de relaciones particulares donde se presentan relaciones de subordinación o de indefensión -como es el caso en materia laboral, pensional, médica, de ejercicio de poder informático, de propiedad, de asociación gremial deportiva o de transporte o religiosa, de violencia familiar o supremacía social-, la jurisprudencia constitucional, siguiendo los parámetros que la propia Constitución establece, ha intervenido para dejar a salvo la efectividad de los derechos fundamentales en dichas situaciones’.

Específicamente, sobre el estado de indefensión en que puede encontrarse un particular frente a otro, corresponde al juez o tribunal de garantías, analizar las circunstancias propias de cada caso debido a que no existe una circunstancia única que pueda definir el estado de indefensión horizontal o inter pares, sino que puede deberse entre otros motivos a la falta, ausencia o ineficacia de medios idóneos que permitan al agraviado contrarrestar los ataques sufridos contra sus derechos constitucionales, lo cual hace evidente la imposibilidad del agraviado de satisfacer de manera racional, razonable y proporcionada la necesidad de precautelar sus derechos de manera activa, dejando en evidencia la inexistencia de vínculos sociales y judiciales que garanticen la protección de sus derechos fundamentales; en consecuencia,el uso de medios extra legales que si bien pueden lograr que un particular haga o deje de hacer algo a favor o en perjuicio de otro, no son tolerables en un Estado Constitucional de Derecho y los efectos que de estos actos se desprendan no sentarán estado de cosa legalmente juzgada, lo que los convierte en eminentemente ilegales y por ende inobservables y quebrantables; pues solamente, a través del uso de los mecanismos legales en el ejercicio y protección de los derechos fundamentales, serán sentadas las bases de la sana convivencia social que se desprenda de la obligatoriedad de cumplimiento del acervo legal que rige el desenvolvimiento de un sociedad jurídicamente sustentada.

Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0085/2012 de 16 de abril, estableció que: "...en el nuevo orden constitucional, la aplicación horizontal de los derechos fundamentales encuentra génesis directa en la parte dogmática de la Constitución Política del Estado, en particular, en el art. 109.1 que consagra el principio de aplicación directa de la Constitución.

En efecto, el principio de aplicación directa de la Constitución, obliga al contralor de constitucionalidad a materializar el fenómeno de irradiación de esta Constitución axiomática y dogmático-garantista, por tanto, el ejercicio del control de constitucionalidad para la eficacia horizontal y vertical de derechos fundamentales, podrá efectuarse a la luz del principio de razonabilidad, como estándar axiomático, destinado a materializar los valores de igualdad y justicia que se encuentran dentro del contenido esencial de los derechos fundamentales reconocidos por el Estado Plurinacional de Bolivia.

En el marco de lo señalado, cabe precisar que los valores de justicia e igualdad como estándar axiomático y presupuesto para el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad destinado a asegurar la eficacia horizontal y vertical de los derechos fundamentales, tienen génesis directa en el valor supremo del Estado, que es el «vivir bien», valor insertó en el preámbulo de la Constitución Política del Estado, a partir del cual deben ser entendidos los valores ético-morales de la sociedad plural, plasmados en dos párrafos del art. 8 de la CPE".

De lo expuesto, puede colegirse que la acción de amparo constitucional procede contra particulares en virtud del reconocimiento de la eficacia horizontal de los derechos fundamentales como manifestación del principio de igualdad, tal es el caso de una persona que se halle en estado de subordinación, indefensión o desventaja respecto de otra” (las negrillas son nuestras) (SCP 0056/2015-S2 de 3 de febrero).III.2. El derecho de acceso a los servicios básicos conforme al bloque de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado, establece en su art. 410.II que “El bloque de constitucionalidad está integrado por los Tratados y Convenios internacionales en materia de Derechos Humanos y las normas de Derecho comunitario, ratificados por el país...”, postulado que armoniza y se complementa con el art. 256 de la CPE, que en sus dos parágrafos prevé que los instrumentos legales internacionales en materia de derechos humanos que hayan sido ratificados por el país o a los que éste se hubiera adherido, cuando declaren derechos más favorables a los contenidos en la Norma Suprema, se aplicarán de manera preferente sobre ésta; y que, los derechos reconocidos por la Ley Fundamental boliviana, deben ser interpretados de acuerdo a los tratados y convenios internacionales cuando éstos prevean normas más favorables; esto en razón a que, por previsión del artículo siguiente, los tratados y convenios internacionales ratificados forman parte del ordenamiento jurídico interno con rango de ley.

Asimismo, y reforzando este marco normativo, el art. 13.IV de la CPE, determina que “Los tratados y convenios internacionales ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los Estados de Excepción prevalen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Constitución se interpretarán de conformidad con los Tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Bolivia”, resaltando la inviolabilidad, universal, indivisibilidad, interdependencia y progresividad de los derechos reconocidos por la Ley Fundamental, (art. 13.I CPE), cuya promoción, protección y respeto, son deberes del Estado

Ahora bien, la legislación interna de nuestro país, establece en el art. 20 de la CPE, que el acceso universal y equitativo a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y telecomunicaciones, se constituye en un derecho fundamental, siendo su provisión, una responsabilidad del Estado, en todos sus niveles, sujeta a criterios de universalidad, responsabilidad, accesibilidad, continuidad, calidad, eficiencia, eficacia, tarifas equitativas y cobertura necesaria, con participación y control social. En cuanto al acceso al agua y alcantarillado, se reconoce a éste como derecho humano, no susceptible de concesión ni privatización, sujeto a régimen de licencias y registros conforme a ley.

De estos preceptos normativos se establece la vinculación esencial entreel Estado Social de Derecho y la prestación de servicios básicos a la población, relación que se sustenta en los arts. 1 (Estado Unitario Social de Derecho); 9 (fines y funciones esenciales del Estado); 14.II (derecho a la igualdad); 20 (los servicios públicos y responsabilidad del Estado); y 8.II (valores que sustentan al Estado Plurinacional de Bolivia, que tienen la finalidad de materializar el principio-axioma fundamental del bienestar general (vivir bien o suma qamaña); todos ellos subordinados al principio de solidaridad, que tiende a privilegiar el bienestar del individuo respecto al conjunto de actividades que debe desarrollar el Estado.

No otra cosa puede inferirse de la interpretación teleológica del art. 8 de la Norma Suprema, que contiene en su texto los principios ético morales y valores que sustentan la composición plurinacional, comunitaria, independiente, soberana, democrática, intercultural, descentralizada y con autonomías, del Estado boliviano.

Entonces, los servicios básicos de agua potable, alcantarillado, electricidad, gas domiciliario, postal y de telecomunicaciones, requieren para su materialización, la aplicación, de los principios y valores consagrados tanto en Ley Fundamental y las leyes, como en los pactos internacionales debidamente ratificados por Bolivia ante la comunidad internacional, bajo cuyos parámetros, el Estado se obliga a garantizarlos.

Además, no debemos olvidar que la esencialidad de todos los servicios básicos enunciados, en nuestro ordenamiento jurídico, son considerados como derechos fundamentales; de tal manera que la falta de acceso a uno de ellos, puede afectar otros derechos fundamentales conexos; así como por ejemplo, cuando hablamos del derecho de acceso al agua potable para consumo humano, declarado por varios organismos internacionales como derecho autónomo, se halla en directa vinculación con el derecho a la salud y a la vida misma, articulación que ha sido determinada, ratificada y sostenida por la jurisprudencia constitucional emanada de este Tribunal.

En este contexto, y siendo que el Pacto Internacional de Derechos Sociales Económicos y Culturales (PIDESC), conforma el bloque de constitucionalidad, se amplía el radio de protección de los derechos fundamentales, lo que implícitamente conlleva a que las observaciones que realice la máxima autoridad de dicho organismo internacional; esto es el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, deben ser tenidas en cuenta al momento de interpretar el contenido del Pacto.

III.3. El Estado Social de Derecho y los servicios básicos a partir delprincipio de solidaridad

Una vez analizado el contexto normativo del bloque de constitucionalidad con referencia a la materialización de los derechos fundamentales de acceso a los servicios básicos, toca ahora efectuar un análisis de la realidad interna del país a partir de la visión de un Estado Social de Derecho.

Conforme establecimos en el Fundamento Jurídico precedente, el Estado boliviano se constituye como unitario social de derecho plurinacional, comunitario, libre independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías; base sustancial de su composición que posee una concreción técnica respecto a la prestación de los servicios básicos, siendo que el Constituyente, al acoger esta forma de organización político-social, impuso como deber constitucional del Estado, la suministración de dichas prestaciones en favor de la colectividad.

Ahora bien, reconocida y establecida la naturaleza social y democrática del Estado, surge la conciencia política estatal de considerar a cada ciudadano como un fin en sí mismo, calidad que emerge a partir del reconocimiento de la propia dignidad humana y que se acentúa ante la necesidad de garantizar el ejercicio de todas las libertades constitucionalmente reconocidas que tiendan asegurar la realización personal de cada individuo dentro de un Estado Plurinacional, Comunitario, Social y democrático, que se sustenta sobre el valor-principio-derecho de igualdad, de donde deviene la obligatoriedad del Estado de propender, no sólo a garantizar algunas prestaciones, sino a mejorarlas y adecuarlas a la realidad social, política, cultural y económica del país, en base a las necesidades emergentes de la modernización y complejidad de la humanidad en su conjunto, siempre dentro del marco del respeto de la plurinacionalidad y multiculturalidad que nos distingue.

En efecto, de la simple observación del avance cultural de las naciones, es evidente que los servicios básicos, se constituyen en la herramienta eficaz para el desarrollo ideal de un Estado; avance que debe comprender cambios sociales pacíficos y equitativos que no discriminen o hagan patentes las desigualdades entre los sectores sociales, unos aventajados y otros, mayoritariamente insatisfechos respecto a sus necesidades esenciales. Esta labor de equilibrio del Estado, no solo legitima el cumplimiento de sus obligaciones sociales, sino también, inculca en la población el sentido de pertenencia y dependencia respecto a la vida en comunidad, materialización ideal de la solidaridad nacional.al Estado y a su aparato gubernamental; entonces, la prestación de servicios básicos, debe mantenerse dentro de un marco de políticas sociales, en todos los niveles de gobierno -central, departamental y municipal-, que se desarrollen de acuerdo a la competencias específicas atribuidas a cada nivel.

La Constitución Política del Estado, vigente desde febrero de 2009, proclama en su Preámbulo que Bolivia se constituye en: “Un Estado basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad...” (resaltado añadido), declaración que se refuerza en el art. 8 de la CPE, que al establecer los valores sobre los que se sustenta la nación, pregona también -entre otros- al de solidaridad, para luego culminar con el reconocimiento de ésta, como un derecho general atribuible a todos los bolivianos y bolivianas, a través de la extensa carta de derechos y garantías que se han consagrado en el texto constitucional y que son exigibles ante el Estado.

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Ratio decidendi

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