Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional en atención al principio de subsidiariedad por cuanto el accionante previamente a acudir a la jurisdicción constitucional interpuso recurso contencioso administrativo el cual se encuentra pendiente de resolución.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...En el caso presente, la empresa minera accionante “OESTE BOLIVIA” S.R.L., a través de su representante, señaló que dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por las concesionarias del área minera “Pomposa y el Carmen” y Edwin Villena Erazo, donde se impugnó la Resolución jerárquica pronunciada por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera; que dictó Sentencia 240/2013 de 5 de julio, declarando probada la demanda y dejando la resolución jerárquica sin efecto y disponiendo la emisión de una nueva con un pronunciamiento sobre el fondo. En ese entendido la autoridad accionada dictó la Resolución de recurso jerárquico 1/2013 de 20 de diciembre, que el accionante acusa de vulneratorio, situación por la que solicita, en la vía tutelar se disponga la anulación de la Resolución jerárquica 1/2013, pronunciada por el accionado, disponiendo que en la emisión de la nueva resolución la “Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera”, se pronuncie fundamentadamente sobre el fondo en cumplimiento de la ley. Sin embargo, de la revisión y compulsa de antecedentes, se evidencia que Harold Andree Escalier Dorado, en su calidad de apoderado legal de la empresa minera “OESTE BOLIVIA” S.R.L., presentó el 13 de marzo de 2014, demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la Resolución jerárquica 1/2013 de 20 de diciembre, emitida por la autoridad accionada (Conclusión II.5); la que fue observada mediante decreto de 17 de marzo de 2014, subsanándose las observaciones en fecha 8 de abril de 2014, por lo que una vez admitida y corrida en traslado mediante decreto de 9 de abril del mismo año; fue contestada por la contraparte, según se extrae de las declaraciones realizadas en la audiencia correspondiente a la presente acción de amparo constitucional. De ello se puede colegir -al igual que al Tribunal de garantías- que efectivamente se presentó demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, contra la resolución jerárquica indicada; que acaeció con anterioridad a la interposición de la actual acción de amparo constitucional, que fue presentada el 11 de junio de 2014; aspecto que nos hace concluir, que el accionado se constituyó en parte del proceso administrativo señalado y activó con anterioridad a la presente acción, otro mecanismo procesal, en el que se ingresó a analizar de igual manera la Resolución jerárquica aludida en la acción de amparo constitucional; por lo que es plenamente aplicable al caso concreto, el razonamiento expuesto en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir que, el Tribunal Constitucional Plurinacional, ante la presentación previa de una demanda contenciosa administrativa, está imposibilitado de pronunciarse en el fondo de la presente acción tutelar, debido a que se encuentra activado otro medio de impugnación, en la que se emitirá un fallo sobre la misma resolución jerárquica que se acusó de vulneratoria de derechos. "
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 08243-2014-17-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución “24/14 SSA-III” de 19 de agosto de 2014, cursante de fs. 278 a 281, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Harold Andree Escalier Dorado en representación legal de la empresa minera “OESTE BOLIVIA” S.R.L., contra Julián Castellón Herrera, “Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro”.
I.ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de junio de 2014, cursante de fs. 41 a 51, la empresa accionante, a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por “Resolución Constitutiva 314/2005” (sic), se otorgó la Concesión Minera denominada “Pomposa María y el Carmen” (sic), a favor de Rita Beatriz Villena Erazo y María Salome Villena Erazo, en consecuencia la empresa minera “OESTE BOLIVIA” S.R.L., interpuso demanda de nulidad que dio lugar a la Resolución Administrativa (RA) 16/2012 de 27 de junio, que fue recurrida enrecurso culminando con la Resolución jerárquica 22/2012 de 10 de septiembre, que resolvió desestimar el recurso. Así, se inicia el proceso contencioso administrativo interpuesto por las concesionarias y Edwin Villena Erazo, impugnando la Resolución jerárquica pronunciada por la Autoridad General Jurisdiccional Administrativa Minera; que dictó Sentencia 240/2013 de 5 de julio, por la que se declaró probada la demanda dejando a la resolución jerárquica sin efecto, disponiendo que se emita una nueva con un pronunciamiento sobre el fondo. En ese entendido la autoridad accionada dictó la Resolución de recurso jerárquico 1/2013 de 20 de diciembre, donde según asevera el accionante, desobedece a pronunciarse sobre el fondo resolviendo arbitrariamente “anular obrados hasta folios 47” (sic).
Señala que la autoridad accionada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad por no compulsar el fondo de los actos recurridos, ni los fundamentos de resoluciones de primera instancia; aduce que no existe evidencia sobre cuáles fueron las razones y fundamentos por los cuales se decidió anular obrados por lo que la Resolución de recurso jerárquico 1/2013 deviene en una flagrante lesión de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La empresa accionante a través de su representante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y además se conculcaron los principios constitucionales sobre la seguridad jurídica y legalidad, citando al efecto los arts. 14, 115, 109 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) La “Anulación” de la Resolución jerárquica 1/2013 de 20 de diciembre, pronunciada por el accionado; y, b) Que el accionado emita una nueva Resolución fundamentada en cumplimiento de la ley.
Requiere además, que se establezca como medida cautelar que el folio real del registro en Derechos Reales (DD.RR.) del distrito Tupiza-Potosí, correspondiente a la concesión minera “Pomposa María y el Carmen” se mantenga suspendida y no se permitan actos de disposición y/o celebración de contratos hasta que éste Tribunal se pronuncie en revisión de la resolución de acción de amparo constitucional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantíasCelebrada la audiencia pública el 19 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 274 a 277 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su memorial de demanda; ampliando la fundamentación respecto al cumplimiento de la subsidiariedad en el entendido de que la demanda contenciosa administrativa y ésta acción tutelar no tienen el mismo objeto pues considera que la demanda contenciosa administrativa es una demanda nueva de carácter judicial que no tiene relación con el proceso administrativo que ya ha concluido y los fundamentos de violaciones de garantías constitucionales, lo cual “también están cuestionando en la demanda contenciosa”, según se afirmó en Audiencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julian Castellón Herrera, en su calidad de “Autoridad Regional Jurisdiccional Administrativa Minera de Oruro” -ahora accionado-, por informe presentado el 16 de junio de 2014, cursante a fs. 71 y vta., indicó que: 1) En relación a la competencia, ante diversas excusas y recusaciones su autoridad conoció y resolvió el tema aplicando el principio de verdad material, dando cumplimiento a la sentencia 240/2013 2) El accionante pretendió que en el caso, la autoridad minera aplique una norma distinta al Código Minero que conforme señala en su art. 66, es de aplicación preferente al ser ley especial, por lo que cita los arts. 17 y 18 del mismo cuerpo legal, aseverando que no aparto su accionar del marco legal; y, 3) Haciendo alusión al art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), refiere que el 13 de julio de 2014, fue notificado por la sala plena con el proceso contencioso administrativo por lo que solicita se declare improcedente en el fondo la tutela impetrada.
I.2.3. Informe de los terceros interesados
Silvia Salame Farjat, en su calidad de abogada y apoderada de la tercera interesada Jhovanna Ximena Morales Villena, en audiencia manifestó que: i) Tanto las partes como las autoridades están sometidas al principio de buena fe y lealtad procesal por el que se debió poner en conocimiento del tribunal de garantías que paralelamente a la acción de amparo se tramita un contencioso administrativo; y, ii) Habiendo el accionante presentado la acción de amparo con posterioridad al contencioso, existía la posibilidad de retirar el contencioso.administrativo más aún cuando el Tribunal Supremo realizó observaciones; pero habiendo el accionante ratificado su demanda no se puede activar ambas vías para pretender lo mismo
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