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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0272/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0272/2020-S4

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, puesto que entre otros reclamos: Las autoridades ahora demandadas, de manera indebida generaron citaciones en su contra, au...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, puesto que entre otros reclamos: Las autoridades ahora demandadas, de manera indebida generaron citaciones en su contra, aun conociendo que se encontraba impedida debido a su avanzada edad de ochenta y nueve años, propiciando diligencias que fueron practicadas en lugares incorrectos a su domicilio real, contraviniendo lo establecido por los arts. 163 inc.1) del CPP y 58 de la LOMP.

Sintesis de la ratio decidendi

Respecto al reclamo sobre la indebida e incorrecta citación en el domicilio real del accionante; se denegó la acción de libertad, al no existir la concurrencia de los presupuestos para la tutela del debido proceso.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.3. “…, la supuesta emisión ilegal de citaciones así como la notificación en un domicilio incorrecto, no tienen vinculación con el derecho a la libertad de la accionante, que en todo caso tiene más analogía a una situación de carácter procesal, en el entendido de que los artículos y normativa mencionados por Hebe Gladys Aranda de Martínez, establecen un trámite procedimental específico que supuestamente hubiese sido incumplido por los Fiscales de Materia demandados que no guarda relación con el derecho a la libertad; respeto al inciso b), no se evidencia en estado de indefensión al que pudiera estar expuesta la impetrante de tutela, puesto que tuvo y tiene la posibilidad de poder activar los medios y recursos que considere pertinentes dentro del proceso penal interpuesto en su contra, razón por la cual, se debe denegar la tutela en cuanto a esta primera problemática”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0272/2020-S4

Sucre, 27 de julio de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente: 28315-2019-57-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 027/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 377 a 379 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Raúl Fernando Ferreira Gonzáles y Varinia Aguilar Ramírez en representación sin mandato de Hebe Gladys Aranda de Martínez contra Jaime Gallardo Terceros, Pamela Niva Espejo Chipana, Rubén Cruz Acarapi, Nelson Juan Quisbert Copa y Freddy Grover Torrez Aguilar; todos Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 26 de marzo de 2019, cursante de fs. 2 a 7 vta., la accionante a través de sus representantes sin mandato, manifestó los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se inició contra su persona un proceso indebido consistente en una querella por la presunta comisión del delito de estelionato, que pasó a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz.

Siendo citada a efectos de que prestara su declaración informativa, presentó un memorial justificando su impedimento de asistencia a dicho actuado, pretensión que fue admitida "mediante requerimiento de 30 de noviembre de 2017", por Pamela Niva Espejo Chipana, Fiscal de Materia –ahora demandada–; posteriormente, se generaron nuevas citaciones para su persona, habiéndose señalado para el 26 de diciembre del mismo año la realización del acto; sin embargo, debido a su edad avanzada y estado de salud, nuevamente justificó su inasistencia, siendo admitida por los Fiscales de Materia –codemandados–quienes volvieron a emitir citaciones para el 17 de enero de 2018; no obstante, estas fueron devueltas, debido a que las diligencias han sido practicadas de manera errada en domicilios que no pertenecían a los procesados o que fueron entregadas a terceras personas que no eran parte del proceso, a pesar de haber hecho notar esas irregularidades y comunicado sobre la ilegalidad de las citaciones, los codemandados, emitieron actas de incomparencia, alegando la inexistencia a una citación legal; empero, los Fiscales de Materia, reconociendo de hecho los defectos denunciados volvieron a emitir citaciones para el 20 de febrero de ese año, acto al que tampoco acudió debido a que el Juez a cargo del control jurisdiccional del proceso, dictó conminatoria para la emisión de un acto conclusivo; sin embargo, a pesar de lo mencionado, los Fiscales de Materia de manera anómala e ilegal generaron una nueva acta de incomparencia por su supuesta inexistencia, asimismo, emitieron una resolución fundamentada, a través de la cual expidieron mandamiento de aprehensión en su contra, que quedaron suspendidos por determinación de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que mediante la Resolución 02/2018 de 29 de enero, efectivizó su validez hasta el mes de febrero de 2019.

En ese orden, las autoridades ahora demandadas, de manera indebida generaron citaciones en su contra, aun conociendo que se encontraba impedida debido a su avanzada edad de ochenta y nueve años, propiciando diligencias que fueron practicadas en lugares incorrectos a su domicilio real, contraviniendo lo establecido por los arts. 163 inc.1) del Código de Procedimiento Penal (CPP) y 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), por lo que no existía ninguna causal para que se emitán actas de incomparencia y menos aún aplicar el art. 224 de la norma procesal penal.

Por otra parte, los Fiscales demandados, tampoco le otorgaron un plazo prudencial para que pudiera justificar su ausencia a la última audiencia programada, por lo que al haberse emitido las órdenes antes mencionadas se vulneraron sus derechos a la libertad y el debido proceso, situación que conlleva más relevancia, puesto que la Resolución de aprehensión careció de fundamentación y motivación, al no haber explicado por qué no era válida la justificación de ausencia que fuera realizada por un tercero a su nombre al amparo del art. 88 del CPP, y menos aún señaló por qué dicha norma no era aplicable, incumpliendo de tal forma el art. 124 del indicado Código.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la libertad y el debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, citando al efecto el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiéndose lo siguiente: a) Se declare la nulidad de la Resolución Fundamentada de Aprehensión de 3 de noviembre de 2018 y porconsiguiente las órdenes de aprehensión emitidas; y, b) Se anulen las actas de incomparecencia y los actos generados en contravención a los mismos.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 27 de marzo de 2019, conforme consta en el acta cursante de fs. 363 a 376, presentes la parte accionante, así como los demandados, Rubén Cruz Acarapi y Freddy Grover Torrez Aguilar; y, ausentes los codemandados, Jaime Gallardo Terceros, Pamela Niva Espejo Chipana y Nelson Juan Quisbert Copa, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La accionante, a través de sus representantes sin mandato, ratificó y reiteró los argumentos de su demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Grover Torrez Aguilar, Fiscal de Materia, en audiencia de manera oral expuso lo siguiente: 1) El 19 de noviembre de 2017, se dio inicio a las investigaciones contra la solicitante de tutela por la presunta comisión del delito de estelionato, posteriormente, los denunciantes ampliaron la denuncia a uso de instrumento falsificado, delito que fue admitido y por el cual se emitieron otras citaciones; 2) El Ministerio Público libró citaciones contra Hebe Gladys Aranda de Martínez y en función del principio de lealtad procesal, se debe señalar que no es coherente que se hubieran presentado justificativos de inasistencia de parte de la denunciada, si es que la primera citación fue realizada en un domicilio que no existía; 3) En esa oportunidad, el abogado defensor se apersonó en nombre de la ahora impetrante de tutela, informando que la misma no podía hacerse presente, adjuntando un certificado médico y solicitando la suspensión de la audiencia de declaración programada, petición, que fue admitida por la Fiscal de Materia Pamela Espejo, quien a través de decreto de 30 de noviembre de 2017, dispuso un nuevo día y hora para recepcionar la declaración informativa de la denunciada; 4) Se debe poner en conocimiento que la parte accionante, una vez interpuesta la imputación formal el 15 de marzo de 2019, mediante memorial presentado ante el Juez a cargo del control jurisdiccional, solicitó la extinción de la acción penal y asimismo, también denunció ante dicha autoridad la emisión de un ilegal mandamiento de aprehensión, habiéndose señalado audiencia para el 28 del mes y año referido, lo que implica que se activaron dos vías de control jurisdiccional; y, 5) No cometió ninguna vulneración a los derechos de la impetrante de tutela, quien a través de la tergiversación y diferentes maniobras, pretende hacer caer la imputación formulada en su contra.

Rubén Cruz Acarapi, Fiscal de Materia, en la misma audiencia refirió que: i) Hebe Gladys Aranda de Martínez, pretende a través de esta acción de defensa dejar sin efecto el mandamiento de aprehensión y la imputación formal pronunciada contra la accionante; ii) Debido a tantas justificaciones que realizó la parte denunciada,se emitió una resolución de rechazo del proceso penal, que fue revocada por el Fiscal Departamental de La Paz, que dispuso la prosecución de las investigaciones; iii) Se debe señalar que la ahora accionante no se encuentra detenida y si bien se señaló que la denunciada es una persona de noventa y un años, no se demostró con documentación idónea la edad de la prenombrada, quien se ampara bajo su condición de persona adulta mayor y el principio del más débil; sin embargo, esa situación no le exime de la responsabilidad penal correspondiente; y, iv) El proceso penal instaurado, se inició el 2017, habiendo transcurrido dos años a la fecha, generando la suspicacia de que la pretensión de la defensa es que este proceso prescriba por incumplimiento de los plazos.

Jaime Gallardo Terceros, Fiscal de Materia, mediante informe escrito presentado el 27 de marzo de 2019, cursante a fs. 29, señaló que el 9 de noviembre de 2018, fue cambiado a la Unidad de Justicia Penal Juvenil, por lo que desde esa fecha no tuvo conocimiento de ningún caso de la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de El Alto, así como tampoco se adjuntaron pruebas o antecedentes de que su persona hubiera intervenido en el proceso de referencia.

Pamela Niva Espejo Chipana y Nelson Juan Quisbert Copa, Fiscales de Materia, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de libertad y no remitieron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 11 y 13.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante la Resolución 027/2019 de 27 de marzo, cursante de fs. 377 a 379 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto el mandamiento de aprehensión dispuesto contra la accionante, con los siguientes fundamentos: a) El 3 de noviembre de 2018, la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de El Alto, emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión contra Hebe Gladys Aranda de Martínez, librada por el codemandado, Nelson Juan Quisbert Copa, por los delitos de estelionato y uso de instrumento falsificado; b) Dicho caso pasó a conocimiento del Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz , que mediante Auto de Conminatoria de 8 de marzo de 2019, conminó al Fiscal Departamental para que presente alguno de los requerimientos consignados en el art. 301 del CPP; c) El 15 del mismo mes y año, el Ministerio Público presentó Resolución de imputación formal contra la impetrante de tutela por la comisión del delito de falsedad ideológica en grado de autoría; y, d) Si bien la parte demandada argumentó en audiencia que no existía disposición para la ejecución de mandamiento alguno; empero, la parte solicitante de tutela adjuntó dicho como prueba de cargo, debiendo considerarse que la imputada es una persona de la tercera edad, la autoridad correspondiente se encuentra facultada para poder recepcionar su declaración informativa en su domicilio real, conforme a procedimiento con el fin de evitar la vulneración de derechos como el debido proceso.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional PlurinacionalLa presente acción de libertad fue sorteada el 16 de julio de 2019; y en el marco de lo previsto en el art. 20.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la Magistrada Karem Lorena Gallardo Sejas, presentó su excusa el 18 del referido mes y año, suspendiéndose el plazo hasta su resolución, la cual fue declarada legal mediante Auto Constitucional Plurinacional (ACP) 0032/2019 de 24 de julio, cursante de fs. 394 a 397, disponiendo su separación definitiva del conocimiento de la presente acción y ordenando que por Comisión de Admisión se realice nuevo sorteo; efectuándose el mismo el 27 de mayo de 2020. Por otro lado, mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2020 de 18 de marzo, a consecuencia de la declaratoria de emergencia sanitaria nacional a raíz de la pandemia coronavirus COVID-19, la Sala Plena de este Tribunal, dispuso la suspensión de los plazos procesales de las causas que se encuentran en trámite y pendiente de resolución desde la fecha indicada, reanudándose los mismos por su similar TCP-SP-007/2020 de 15 de junio, a partir del 9 de julio del señalado año; por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal estipulado por el Código Procesal Constitucional. II. CONCLUSIONES De la revisión de los antecedentes que cursan en obrado se establece lo siguiente: II.1. El 31 de octubre de 2017, Hugo Ramiro Aranda Sarabia, presentó ante el Fiscal de Materia de Turno de La Paz, denuncia contra Hebe Gladys Aranda de Martínez –ahora accionante– y otros por la presunta comisión del delito de estelionato (fs. 90 a 94 vta.), siendo admitida por el Fiscal de Materia Jaime Gallardo Terceros, que mediante decreto de la misma fecha ordenó el inicio de investigaciones y su conocimiento ante la autoridad jurisdiccional competente (fs. 95). II.2. Cursa orden de citación emitida por el Fiscal de Materia Jaime Gallardo Terceros, por la cual citó y emplazó a Hebe Gladys Aranda de Martínez, a objeto de que comparezca el 29 de noviembre de 2017, en dependencias de la Fiscalía Departamental de La Paz, con el fin de que preste su declaración informativa (fs. 179); II.3. Por memorial presentado el 29 de noviembre d 2017, ante la Fiscal de Materia, Pamela Niva Espejo Chipana, la denunciada Hebe Gladys Aranda de Martínez, justificó su incomparecencia a la audiencia de declaración informativa que estaba dispuesta para esa fecha, alegando motivos de salud para su inasistencia (fs. 173 vta.); en tal razón, la Fiscal de Materia prenombrada, por decreto de 30 del mismo mes y año, ordenó el señalamiento de nuevo día y hora para la recepción de declaración informativa (fs. 174). II.4. El 13 de diciembre de 2017, Hebe Gladys Aranda de Martínez, fue citada para que brinde su declaración informativa el 26 de igual mes y año, según consta en el Acta de notificación cursante a fs. 182.II.5.

Por memorial presentado el 21 de diciembre de 2017, ante la Fiscal de Materia asignada al caso, la impetrante de tutela, a través de su abogado defensor justificó su ausencia a la audiencia de declaración informativa señalada para el 26 del mismo mes y año, alegando problemas de salud, por lo que solicitó a la Fiscal mencionada, la concesión de un plazo prudencial para que pueda comparecer ante su autoridad (fs. 202); ante el pedido expuesto, la Fiscal de Materia, ordenó a la impetrante justifique documentalmente su solicitud (fs. 202 vta.).

II.6.

Nuevamente, el 16 de febrero de 2018, la ahora accionante, fue citada mediante cedulón, con el objeto de que se presente el 20 del citado mes y año, ante el Fiscal de Materia asignado al caso, con el fin de que preste su declaración informativa (fs. 263 vta.).

II.7.

Debido a la inasistencia de Hebe Gladys Aranda de Martínez a la audiencia de declaración informativa fijada para el 20 de febrero de 2018, el Fiscal de Materia, Jaime Gallardo Terceros, suscribió Acta de incomparencia de la misma fecha (fs. 264.).

II.8.

Cursa Auto de Conminatoria de 20 de febrero de 2018, emitido por el Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, por el que conminó al Fiscal Departamental de La Paz, para que en el plazo de cinco días, el Fiscal asignado al caso, presente alguno de los requerimientos consignados en el art. 301 del CPP, con el objeto de poner fin a la etapa preliminar del proceso penal instaurado contra Hebe Gladys Aranda de Martínez y otros, por la presunta comisión del delito de estelionato, (fs. 265).

II.9.

El 1 de marzo de 2018, la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de El Alto, presentó Resolución de rechazo de la denuncia interpuesta contra Hebe Gladys Aranda de Martínez y otros, solicitando en consecuencia el archivo de obrados (fs. 268 a 270 vta.); sin embargo, esta Resolución en revisión, fue revocada por el Fiscal Departamental de La Paz, mediante la Resolución FDLP/EJBS/R-1257/2018 de 10 de septiembre, y por consiguiente ordenó la continuación de las investigaciones para el esclarecimiento del caso denunciado (fs. 287 a 289 vta.).

II.10.

El 3 de noviembre de 2018, la Fiscalía Corporativa de Delitos Patrimoniales de El Alto, emitió Resolución Fundamentada de Aprehensión contraHebe Gladys Aranda de Martínez y otros, disponiendo en su parte dispositiva se proceda a su aprehensión, por lo que ordenó la emisión de los correspondientes mandamientos, para que posteriormente sean puestos en presencia de los representantes del Ministerio Público (fs. 306 a 307 vta.); a fs. 308, cursa la orden de aprehensión emitida contra la impetrante de tutela.

II.11.

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Respecto al reclamo sobre la indebida e incorrecta citación en el domicilio real del accionante; se denegó la acción de libertad, al no existir la concurrencia de los presupuestos para la tutela del debido proceso.

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La accionante a través de sus representantes sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, puesto que entre otros reclamos: Las autoridades ahora demandadas, de manera indebida generaron citaciones en su contra, aun conociendo que se encontraba impedida debido a su avanzada edad de ochenta y nueve años, propiciando diligencias que fueron practicadas en lugares incorrectos a su domicilio real, contraviniendo lo establecido por los arts. 163 inc.1) del CPP y 58 de la LOMP.

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