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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0273/2004-R

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0273/2004-R

En este Recurso de Amparo Constitucional, la empresa recurrente, solicitó tutela a sus derechos al comercio, al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad y a los principios de la presunción de inocencia y celeridad procesal, alegando que en el proceso penal administrativo seguido contra su empr...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En este Recurso de Amparo Constitucional, la empresa recurrente, solicitó tutela a sus derechos al comercio, al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad y a los principios de la presunción de inocencia y celeridad procesal, alegando que en el proceso penal administrativo seguido contra su empresa: a) pese a haber presentado descargos y solicitado la declaratoria de la prescripción de la acción, incurrió en silencio administrativo negativo por no resolver sus solicitudes en el plazo previsto por las normas del Código tributario abrogado que rige a dicho proceso y b) tampoco se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto por el silencio administrativo demostrado, ni dispuso la remisión de los antecedentes a la autoridad llamada por ley. Habiendo el Tribunal Constitucional aprobado la procedencia del recurso bajo el fundamento que el silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución.

Sintesis de la ratio decidendi

El fallo aprueba la improcedencia del recurso, estableciendo que concurre improcedencia dado que no era posible la interposición de recurso jerárquico, dado que el silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución; (...)".

Extracto de la ratio decidendi

“Por otra parte, si bien en materia administrativa, la falta de respuesta por parte de las autoridades constituye silencio administrativo que vulnera el derecho fundamental a la petición, cuando el solicitante presentó su reclamo y exigió la extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias, (así reconoció este Tribunal Constitucional en las SSCC 757/2003-R de 4 de junio, 128/01-R de 12 de febrero, 1040/00-R de 10 de noviembre, 699/2002 de 14 de junio y 492/2003-R de 15 de abril); este silencio no es aplicable en materia penal administrativa, por cuanto conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio para que se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, porque las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, después de haberse comprobado que se cometió o no la infracción legal acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución. (…) Finalmente cabe recordar que la subsidiariedad es una causal de improcedencia de los recursos de amparo constitucional, al respecto, este Tribunal en SC 1337/2003-R, de 15 de septiembre, desarrolló los siguientes supuestos:“(...) 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y; 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, así se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución”, en el caso presente se demostró que la empresa recurrente, interpuso recurso jerárquico contra un presunto “silencio administrativo”, pese a que conforme se ha fundamentado este no es procedente en asuntos que resuelven conductas sometidas a una sanción penal o penal administrativa, por lo que el recurso aludido, al adecuarse a la segunda posibilidad de subsidiariedad, mencionada líneas arriba, referida a la interposición de un recurso de manera incorrecta, ingresó en la causal de improcedencia de la norma prevista por el art. 96.3 LTC, puesto que la empresa recurrente, no agotó todas las vías o instancias administrativas dentro del proceso penal aduanero seguido en su contra.”

Precedentes

“(…),si bien en materia administrativa, la falta de respuesta por parte de las autoridades constituye silencio administrativo que vulnera el derecho fundamental a la petición, cuando el solicitante presentó su reclamo y exigió la extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias, (así reconoció este Tribunal Constitucional en las SSCC 757/2003-R de 4 de junio, 128/01-R de 12 de febrero, 1040/00-R de 10 de noviembre, 699/2002 de 14 de junio y 492/2003-R de 15 de abril); este silencio no es aplicable en materia penal administrativa, por cuanto conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio para que se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, porque las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, después de haberse comprobado que se cometió o no la infracción legal acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución.”.

Titulacion jurisprudencial

El silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución; por lo que no es pertinente la interposición de recurso jerárquico alegando silencio administrativo proceso administrativo penal.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

La SCP 1040/2000-R de 10 de noviembre que se constituye en fundadora estableció que: El silencio en la administración pública no es más que una manifestación de autoritarismo tan grave como la arbitrariedad en la toma de decisiones. Posteriormente la SC 128/01-R de 12 de febrero, modulando implícitamente, el contenido del silencio administrativo estableció que: La falta de aclaración de las autoridades a los requerimientos de los ciudadanos en tiempo oportuno constituye el “silencio administrativo” que vulnera el derecho fundamental de la petición. A su vez la SC 0277/2003-R de 11 de marzo, refiriendo los alcances del silencio administrativo estableció que: El silencio administrativo debe entenderse como una negativa a lo solicitado por el peticionante, dado que no puede esperarse en forma indefinida la respuesta de la autoridad que se trate. Por su parte la SC 0273/2004-R de 27 de febrero, aclara los alcances estableciendo que: • El silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución; por lo que no es pertinente la interposición de recurso jerárquico alegando silencio administrativo proceso administrativo penal.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL 0273/2004-R

Sucre, 27 de febrero de 2004

Expediente: 2003-08025-17-RAC

Distrito: La Paz

Magistrado Relator: Dr. José Antonio Rivera Santiváñez

En revisión la Resolución 565/2003 de 1 de diciembre, cursante de fs. 363 a 364, pronunciada por la Sala Civil Tercera de la Corte Superior de La Paz, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por Juan Augusto Céspedes de Col, en representación del "Grupo RIBEPAR INDUSTRIA Y COMERCIO S.R.L." contra Eddy Paravicini Cárdenas, Administrador de la Aduana Interior La Paz, alegando la vulneración de sus derechos al comercio y al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad y a los principios de la presunción de inocencia y celeridad procesal, consagrados en las normas de los arts. 7 incs. d), h), i), 16.I y 116.X de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 20 de noviembre de 2003, cursante de fs. 36 a 40 vta., de obrados, complementado por memorial presentado el 25 de noviembre del 2003 de fs. 51, el recurrente aseveró lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 11 de diciembre de 1998, la Aduana Nacional, procedió al decomiso de mercadería que era transportada para su Empresa desde Santa Cruz a La Paz, luego el recurrido emitió Auto Inicial de Proceso 114/02 de 5 de febrero, por la presunta comisión del delito de contrabando, por lo que el 23 de diciembre de 2002, presentó prueba documental que acreditaba que la mercadería retenida fue importada legalmente y que entre la misma se encontraba mercadería de industria nacional que no se hallaba sujeta a ningún tributo aduanero, oponiendo luego la excepción de prescripción prevista por la norma del art. 76.2 del Código tributario (CTb) vigente al momento de cometerse el supuesto ilícito, que prevé que la facultad sancionatoria que tiene la Aduana Nacional, prescribe en dos años y pese a que conforme a la norma prevista por el art. 173 CTb referido, se tenía un plazo de quince días para emitir resolución, pero hasta ahora no fue emitida, por lo que, invocó la existencia del silencio administrativo negativo en base a la norma supletoria prevista por el art. 17 de la Ley del procedimiento Administrativo (LPA), al haber transcurrido más de seis meses para que se emitiera esa resolución. Después presentó todos los recursos previstos por ley, otros pedidos que no fueron proveídos por el recurrido, quien tampoco ha ordenado la remisión de los antecedentes al superior en grado. Por otra parte, el presidente Ejecutivo de la Aduana Nacional, tampoco se pronunció ni admitió un recurso de compulsa que se interpuso, por lo que al ver limitados sus derechos constitucionales, interpone amparo constitucional.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradosDerechos al comercio al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad y a los principios de la presunción de inocencia y celeridad procesal, consagrados en las normas de los arts. 7 incs. d), h), i), 16.I y 116.X CPE.

I.1.3. Autoridad recurrida y petitorio

Con esos antecedentes plantea recurso de amparo constitucional contra Eddy Paravicini Cárdenas, Administrador de la Aduana Interior La Paz, pidiendo que: a) se instruya al recurrido que en un plazo que el tribunal de amparo determine, se pronuncie sobre el fondo del presente caso, o al existir silencio administrativo, se instruya la remisión de antecedentes al superior en grado para el pronunciamiento del recurso jerárquico y b) se determine la responsabilidad civil e indemnización por daños y perjuicios ocasionados y costas.

I.2 Audiencia y Resolución del Tribunal de amparo constitucional

Instalada la audiencia pública el 1 de diciembre de 2003, en presencia de las partes y ausencia del representante del Ministerio Público, conforme consta en el acta de fs. 355 a 362, ocurrió lo siguiente:

I.2.1 Ratificación y ampliación del recurso

El recurrente, por medio de su abogado, ratificó los fundamentos de su demanda, ampliando que: a) conforme a la SC 248/2003, se ha reconocido que el silencio de una autoridad afecta los derechos del impetrante, por lo que se conminó para que cese esa omisión; b) por el tiempo transcurrido la mercadería incautada se está echando a perder, ya que tienen fechas de vencimiento.

I.2.2 Informe de la autoridad recurrida

La autoridad recurrida, informó alegando que: a) mediante Resolución Administrativa 596/98 de 29 de diciembre, se declaró procedente una petición de la empresa recurrente, ordenándose la devolución de mercadería que se hallaba amparada en tres pólizas. Esta determinación fue aprobada en consulta por la Dirección General de Aduanas mediante RA 5/99 de 4 de febrero, habiéndose efectuado esta devolución; b) al detectarse que existía otra mercadería que no está amparada por la documentación presentada por el recurrente, se exigió a éste que presente los descargos, iniciándose el 27 de diciembre de 1999 una investigación, para establecer cuál mercadería no se encontraba respaldada, habiendo informado el gestor del recinto el 19 de mayo de 2000 sobre el detalle de la mercadería devuelta y restante; c) al existir mercadería indocumentada se instauró proceso penal administrativo el 5 de febrero de 2002, iniciándose una fase determinativa para establecer si existía adeudo tributario o si se cometió delito de contrabando, conforme a las normas del antiguo Código Tributario (Ley 1340), disposición en la que no se encontraba previsto el silencio administrativo negativo ni positivo, excepto en la consulta que se realizaba ante la Administración Tributaria, conforme establece la norma prevista por el art. 152 del aludido Código; d) el 31 de enero del 2003, se invocó la prescripción como una solicitud de mero trámite, pese a que ésta es sólo una excepción previa o perentoria, no obstante esta observación se impulsó el trámite de ley, ordenándose se realice un informe del Técnico de Aduanas, ante quien se remitió el expediente; e) la empresa recurrente el 14 de agosto de 2003, al considerarse desestimadas sus solicitudes, formuló recurso jerárquico, pese que no se concluyó el proceso administrativo, pues debía emitirse una resolución determinativa que podía ser impugnada mediante la vía contenciosa tributaria o mediante el recurso de revocatoria en la vía administrativa, por lo que se desestimó el recurso y por la misma razón el Presidente Ejecutivo rechazó el recurso de compulsa interpuesto por la empresarecurrente, por el carácter supletorio del procedimiento Administrativo, conforme señalan las normas previstas por los arts. 2, 3 y disposición adicional primera LPA, porque las normas de esta Ley son de petición mientras que las del Código tributario, son normas que establecen la existencia o inexistencia de adeudos por tributos; f) el 26 de agosto de 2003, se elevó el informe técnico, referido en el punto e), que se notificó a la empresa recurrente el 10 de septiembre, habiendo ésta impugnado el mismo el 16 del mismo mes y año, por lo que a la fecha, debe emitirse resolución; empero, el 4 de noviembre de 2003, el abogado Juan Augusto Céspedes invocó nuevamente la prescripción, sin embargo este memorial fue rechazado el 17 de noviembre por no haber adjuntado el poder correspondiente; posteriormente se volvió a presentar la prescripción como una simple solicitud, por lo que el 23 de diciembre se dispuso que los antecedentes sean remitidos a la fiscalía, a fin de que se pronuncie sobre el fondo del proceso administrativo, instancia en la que el proceso actualmente se encuentra desde el 19 de noviembre del 2003 y g) al tratarse de un proceso penal administrativo, tramitado con las normas del anterior Código tributario; las normas de la Ley del Procedimiento Administrativo, no son aplicables.

I.2.3. Resolución

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Ratio decidendi

El fallo aprueba la improcedencia del recurso, estableciendo que concurre improcedencia dado que no era posible la interposición de recurso jerárquico, dado que el silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución; (...)".

Sintesis del caso

En este Recurso de Amparo Constitucional, la empresa recurrente, solicitó tutela a sus derechos al comercio, al trabajo, a formular peticiones, a la propiedad y a los principios de la presunción de inocencia y celeridad procesal, alegando que en el proceso penal administrativo seguido contra su empresa: a) pese a haber presentado descargos y solicitado la declaratoria de la prescripción de la acción, incurrió en silencio administrativo negativo por no resolver sus solicitudes en el plazo previsto por las normas del Código tributario abrogado que rige a dicho proceso y b) tampoco se pronunció sobre el recurso jerárquico interpuesto por el silencio administrativo demostrado, ni dispuso la remisión de los antecedentes a la autoridad llamada por ley. Habiendo el Tribunal Constitucional aprobado la procedencia del recurso bajo el fundamento que el silencio administrativo no es aplicable en materia penal administrativa, dado que conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio y se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, ya que las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, luego de haberse comprobado que se cometió o no la infracción acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución.

Precedente

“(…),si bien en materia administrativa, la falta de respuesta por parte de las autoridades constituye silencio administrativo que vulnera el derecho fundamental a la petición, cuando el solicitante presentó su reclamo y exigió la extenuación idónea de los medios o recursos en cada una de las instancias, (así reconoció este Tribunal Constitucional en las SSCC 757/2003-R de 4 de junio, 128/01-R de 12 de febrero, 1040/00-R de 10 de noviembre, 699/2002 de 14 de junio y 492/2003-R de 15 de abril); este silencio no es aplicable en materia penal administrativa, por cuanto conforme a los principios de legalidad y especificidad que rigen en este ámbito, no puede el órgano administrativo guardar silencio para que se considere como si se hubiera emitido una resolución definitiva, porque las sanciones deben ser específicas y puntuales en base a la normativa vigente, después de haberse comprobado que se cometió o no la infracción legal acusada, de manera que un proceso penal administrativo, debe necesariamente concluir con una resolución.”.

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