Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por afectación al principio de celeridad con la que debe resolverse las solicitudes vinculadas con la libertad, concretamente la solicitud del accionante de considerar la modificación de la fianza que le fuera impuesta.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.II.3. "Bajo ese contexto y de acuerdo a lo expresado por el accionante, así como de lo manifestado por las autoridades demandadas en la audiencia de consideración de la acción, se tiene que éstas últimas, no habrían llevado a cabo con prontitud, la audiencia solicitada por el accionante, para considerar la modificación de la fianza que le fuera impuesta, con el argumento de que al no encontrarse conformado el Tribunal en pleno, por ausencia de uno de los Jueces Ciudadanos, no podían desarrollar dicha audiencia; en ese sentido, y del análisis del indicado argumento, se evidencia una flagrante contradicción con los antecedentes conocidos, pues si bien éstos llevaron adelante una audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva del accionante, sin que esté conformado el indicado Tribunal, no existía óbice legal, para que también lo puedan hacer, con relación a la solicitud de modificación de la fianza peticionada por éste, aspecto que demuestra por parte de las indicadas autoridades ahora demandadas, una actuación irregular y dilatoria, dentro del proceso penal seguido contra el accionante, que vulneró el principio de celeridad que rige al procedimiento y retrasó innecesariamente la solución oportuna de su situación jurídica; pues dichas autoridades, de acuerdo al razonamiento expresado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, se encuentran plenamente facultadas para considerar todas la solicitudes que conciernan el derecho a la libertad física de los imputados, inclusive la modificación de la fianza impuesta, como medida sustitutiva a la detención preventiva. Así también, se tiene que al no haber sido providenciado con prontitud el pedido del accionante, el cual se encontraba íntimamente relacionado con su derecho a la libertad, resulta evidente la vulneración de éste, así como de su derecho al debido proceso, pues el retraso injustificado e innecesario para resolver la modificación de su fianza, demuestra que se restringió indebidamente los indicados derechos, dejando al accionante en indefensión, por cuanto las autoridades demandadas debieron imprimir la mayor celeridad posible a tal pedido, conforme a los razonamientos desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo. Asimismo, a la situación expuesta por el accionante, se hace aplicable además, lo expresado en el Fundamento Jurídico III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativa a acciones de libertad traslativa o de pronto despacho, la misma que impera a fin de acelerar los trámites judiciales, cuando de por medio existan dilaciones innecesarias e indebidas que impidan resolver la situación jurídica del detenido, al encontrarse privado de su libertad física, pues como ocurre en este caso, la inacción procesal de parte de las autoridades demandadas, al no providenciar oportunamente la solicitud del accionante, para la modificación de su fianza, devino en actos conculcatorios de sus derechos, motivo por el cual, corresponde otorgar la tutela solicitada, sólo en cuanto a la dilación indebida e ilegal, generada por las autoridades demandadas, al no dar respuesta pronta a la solicitud realizada por el accionante, sin que ello importe declarar su libertad, pues la misma deberá ser considerada por las autoridades demandadas, luego de desarrollada la audiencia extrañada por éste y valorados los argumentos que se expongan".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2013-L
Sucre, 25 de abril de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de libertad
Expediente: 2011-24177-49-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 544/2011 de 17 de junio, cursante de fs. 10 a 11, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Antonio Fernández Amasifuen contra Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta y Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico, ambos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 15 de junio de 2011, cursante de fs. 1 a 3, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra detenido preventivamente desde el 26 de mayo de 2008, refiriendo que una vez radicado el proceso penal instaurado en su contra, en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, se constituyó el Tribunal Colegiado, el 20 de julio de 2009; sin embargo, no se inició el juicio debido a la incompetencia de uno de los jueces ciudadanos, quien presentó un nota de excusa formal para que se lo aparte del proceso, indicando que se ausentaría del país a realizar cursos de especialización en su carrera médica, pidiendo el relevo de las funciones asignadas como Juez Ciudadano. Indica que tras varias convocatorias a nuevos ciudadanos, se recompuso el Tribunal, sin que se le haya notificado a su abogado, para dicho acto, y habiendo reclamado oportunamente sobre la falta de notificación, su reclamo quedó en la nebulosa.
Señala que debido a las constantes suspensiones de audiencias de juicios, el 30 de enero de 2010, se señaló audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva, donde se le aplicó entre otras, las medidas de arraigo y una fianza económica de imposible cumplimiento, empose que hasta la fecha no pudo oblar, por el estado de pobreza en el que se halla sumido, en vista de ello, solicitó audiencia de consideración de modificación de fianza, sin que su solicitud haya sido atendida, pues los Jueces Técnicos alegaron que al no estar constituido el Tribunal Colegiado, no podían tomar ellos solos, esa determinación; y pese a adjuntar jurisprudencia relacionada con su pedido, éstos no dieron curso a su solicitud.
I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante denunció lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “celeridad”, citando al efecto los arts. 125, 126 y 127 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada y se disponga que ante la ausencia de los Jueces Ciudadanos, sean los Jueces Técnicos quienes consideren la modificación de la fianza solicitada.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 7 a 9 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante, mediante su abogada, ratificó íntegramente los argumentos de su acción de libertad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
La demandada Nancy Bustillos de Altuzarra, Presidenta del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, en audiencia señaló: a) Radicada la causa, inmediatamente señalaron audiencias de juicio oral, sorteo de jueces ciudadanos y “sorteo de Tribunal” (sic); b) Paralelamente, el accionante solicitó cesación a su detención preventiva, concediéndose la misma por Resolución 14/2010, imponiéndole medidas sustitutivas, entre ellas, una fianza económica de Bs10 000.- (diez mil bolivianos); c) Se señaló audiencia de juicio para el “30 de enero” (sic), a la cual no se hizo presente el Fiscal ni los Jueces Ciudadanos; d) Ante la solicitud de modificación de fianza, se señalaron varias audiencias, empero debido a las observaciones del Ministerio Público, quien señaló que se cometería una irregularidad si se lleva adelante esa audiencia ante la inexistencia “del otro juez” (sic); e) Además durante un año este Tribunal estuvo sin auxiliar, como también renunció la Secretaria, y pese a ello, trató de llevar adelante las audiencias; f) Se convocó a los Jueces Ciudadanos para constituir el Tribunal; sin embargo, no se tuvo una respuesta positiva; y g) La mora procesal no es atribuible al Tribunal, pues en relación a la cesación a la detención preventiva y la modificación de fianzas, los Fiscales de sustancias controladas no sólo amenazan, sino realizan denuncias para evitar que dichas audiencias se realicen, quienes además manifestaron que enjuiciarían a los jueces que pongan en libertad a personas relacionadas con delitos de narcotráfico.
Gilberto Carlos Blanco Quisbert, Juez Técnico demandado, en audiencia, manifestó que: 1) En los actos preparatorios de un proceso, los Jueces Técnicos se encargan de conocer medidas cautelares de carácter personal, y una vez designados los jueces ciudadanos, conjuntamente con ellos se debe considerar dichas medidas; y, 2) En este caso, el Tribunal se quedó sin uno de sus Jueces Ciudadanos, para considerar la solicitud del accionante, y no se conoce sentencia alguna que regule este vacío, y pese a que se convocó a otros Jueces Ciudadanos de las listas, en la última audiencia de “5 de mayo” (sic) se tuvo un problema con la Central de Notificaciones.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 544/2011 el 17 de junio, cursante de fs. 10 a 11, por la que concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que losJueces Técnicos del Tribunal Quinto de Sentencia Penal, señalan día y hora para la consideración de la modificación de una de las medidas sustitutivas impuestas contra el accionante; es decir, respecto a la fianza económica, y sea en el menor tiempo posible, sin disponer la libertad que será considerada en audiencia, con los siguientes fundamentos: i) Ante la solicitud de modificación de la fianza económica, las autoridades demandadas, alegaron que la misma debe ser considerada por el Tribunal en pleno, el cual no pudo conformarse debido a que uno de los Jueces Ciudadanos solicitó licencia indefinida, y tampoco se pudo conformar con el siguiente de la lista, aspecto por el cual no se dio curso a la petición del accionante; ii) La SC 0078/2010-R prevé sobre estas circunstancias de fuerza mayor, que se presentan en el Tribunal de Sentencia, cuando se produce el abandono por parte de uno de los Jueces Ciudadanos y no puede constituirse dicho Tribunal en pleno, para considerar lo impetrado por el accionante, más aún si se trata de un derecho fundamental, como el derecho a la libertad, este extremo debe ser considerado por las autoridades demandadas; y, iii) En base a esta jurisprudencia, no se ingresa al fondo del caso, simplemente se trata de la consideración de la modificación de una de las condiciones de la medidas sustitutivas dispuestas, por el mismo Tribunal, quien tiene facultades para compulsar y resolver conforme a procedimiento la situación de rebaja de la fianza económica calificada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificado por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
II.1. El único documento que cursa en obrados antes de la celebración de la audiencia de acción de libertad, es el memorial de demanda, en el cual el accionante indicó que en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde radicó la causa penal seguida contra el accionante, no se pudo desarrollar la audiencia de juicio debido a que uno de los Jueces Ciudadanos presentó su excusa formal y pidió se lo aparte del proceso, señalando que se ausentaría del país a realizar cursos de especialización; en esas circunstancias, el accionante solicitó la cesación a su detención preventiva, audiencia que se desarrolló el 30 de enero de 2010, donde se le impuso entre otras, las medidas sustitutivas de arraigo y una fianza económica, que a decir del accionante, era de imposible cumplimiento, en vista de ello, solicitó se señale audiencia para considerar la modificación de la fianza impuesta, solicitud que no fue atendida, por las autoridades demandadas, quienes señalaron como argumento, que al no estar constituido el Tribunal colegiado, no podían tomar ellos solos, una determinación sobre el pedido del accionante (según el memorial de demanda de fs. 1 a 3).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante considera vulnerados sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la “celeridad”, señalando que en el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, donde radica el proceso penal seguido en su contra, pese a que se dispuso medidas sustitutivas a su detención preventiva, como el arraigo y la fianza económica, solicitó por su estado de pobreza, audiencia de modificación de la fianza mencionada, misma que no fue providenciada por las indicadas autoridades, bajo el argumento de que el Tribunal colegiado no se encontraba constituido, por ausencia de uno de los Jueces Ciudadanos. En consecuencia corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados sonIII.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
La acción de libertad es una acción tutelar de carácter extraordinario, instituida en el art. 125 de la CPE, manteniendo el mismo carácter y finalidad de protección a la libertad física o personal, o de locomoción y al debido proceso vinculado con la libertad, además de haber ampliado su ámbito de aplicación y protección haciéndolo extensible al derecho a la vida, por lo que se constituye en una garantía constitucional por el bien jurídico primario (vida) y fuente de los demás derechos del ser humano, al señalar: “Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituyó su derecho a la libertad.”
“El texto constitucional contenido en el citado art. 125, establece la naturaleza jurídica de esta acción tutelar, así como las características esenciales como son: 'El informalismo, por la ausencia de requisitos formales en su presentación; la inmediatez, por la urgencia en la protección de los derechos que resguarda; la sumariedad, por el trámite caracterizado por su celeridad; la generalidad porque no reconoce ningún tipo de privilegio, inmunidad o prerrogativa, y la inmediación, porque se requiere que la autoridad judicial tenga contacto con la persona privada de libertad'” (SCP 0054/2012 de 9 de abril) (las negrillas nos corresponden).
III.2. La competencia de los Jueces Técnicos para conocer la solicitud de modificación de la fianza
A fin de considerar este aspecto, es necesario tener en cuenta que el art. 44 del Código de Procedimiento Penal (CPP), previene que: “La competencia penal de los jueces y tribunales es improrrogable y se rige por las reglas respectivas de su Ley Orgánica y por las de este Código.
La competencia territorial de un juez o tribunal de sentencia no podrá ser objetada ni modificada una vez señalada la audiencia del juicio.
El juez o tribunal que sea competente para conocer de un proceso penal, lo será también para decidir todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el curso de su tramitación, así como para dictar las resoluciones respectivas y ejecutarlas” (las negrillas nos corresponden).
Por su parte el art. 239 del CPP, en relación a la cesación a la detención preventiva indica que ésta última será: “1. Cuando nuevos elementos de juicio demuestren que no concurren los motivos que la fundaron o tornen conveniente que sea sustituida por otra medida; 2. Cuando su duración exceda el mínimo legal de la pena establecida para el delito más grave que se juzga; y 3. Cuando su duración exceda de dieciocho (18) meses sin que se haya dictado acusación o de treinta y seis (36) meses sin que se hubiera dictado sentencia.
Vencidos los plazos previstos en los numerales 2) y 3), el juez o tribunal aplicará las medidas cautelares que correspondan previstas en el Artículo 240 de este Código, siempre que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado” (negrillas agregadas).
En cuanto a las medidas sustitutivas a la detención preventiva, el art. 240 del citado cuerpo legal, señala: “Cuando se improcedente la detención preventiva y exista peligro de fuga u obstaculización del procedimiento, el juez o tribunal, mediante resolución fundamentada, podrá disponer laaplicación de una o más de las siguientes medidas sustitutivas:
1. La detención domiciliaria, en su propio domicilio o en el de otra persona sin vigilancia alguna o con la que el tribunal disponga.
Si el imputado no puede proveer á sus necesidades económicas o a las de su familia o si se encuentra en situación de indigencia, el juez podrá autorizar que se ausente durante la jornada laboral;
2. Obligación de presentarse periódicamente ante el juez, tribunal o autoridad que se designe;
3. Prohibición de salir del país de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez o tribunal, sin su autorización, ordenando el arraigo a las autoridades competentes;
4. Prohibición de concurrir a determinados lugares;
5. Prohibición de comunicarse con personas, determinadas, siempre que no se afecte su derecho de defensa; y
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