Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la tutela por vulneración al debido procesos en sus elementos de falta de fundamentación y motivación de las resoluciones, así como a principio de congruencia, por cuanto, por una parte, la resolución que resolvió el incidente de nulidad formulado por el accionante dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, no respondió el hecho principal denunciado referido a que el tipo de faltas graves por las cuales fue juzgado, no ameritaban el inicio de un proceso interno, y tampoco realizó una explicación coherente y fundamentada sobre las razones que les permitieron tomar la determinación de postergar el tratamiento del incidente planteado por el accionante; por otra parte, fue sancionado por contravenciones distintas de las contenidas en la Resolución de Inicio del proceso sumario interno
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.3. "En el presente caso, el accionante alega como vulnerados los derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y al trabajo; denunciando que, cuando desempeñaba sus funciones como Gerente Regional Potosí del Banco Unión S.A., la Comisión Mixta de aquella institución, dictó el Auto Inicial de proceso interno en su contra por la presunta comisión de una falta grave, sin considerar que únicamente las infracciones muy graves dan lugar a un proceso y ameritan la sanción de despido; por otra parte, no consideró su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados que formuló durante la sustanciación del mismo, siendo rechazada en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014, sin la debida fundamentación ni motivación respectiva. Finalmente, se le impuso una sanción por una infracción muy grave por la que no fue procesado, no habiéndose ampliado la acusación por la comisión de este tipo de faltas, menos se modificó el auto inicial de proceso. De la compulsa de los antecedentes que han sido remitidos a este Tribunal y efectuada la valoración de los mismos, se ha evidenciado que, mediante memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/013/2013 de 3 de enero, la Gerencia General del Banco Unión S.A., comunicó a Félix Delgado Cruz -ahora accionante-, que ocuparía el cargo de Gerente Regional Potosí. Sin embargo, el 7 de febrero de 2014, los miembros de la Comisión Mixta de la citada entidad bancaria, pronunciaron el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014, contra el accionante y otras personas, por el presunto incumplimiento de las normas internas del Banco Unión S.A., en el trámite de la compra de un inmueble “ubicado en la calle Cobija entre Bustillo y Lanza del Departamento de Potosí” (sic), con una superficie de 300 m2, entre otras normas internas del Banco, el art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w) del Reglamento Interno; determinación que fue comunicada al accionante el 11 de similar mes y año; asimismo, informándole que debía prestar su declaración, así como la apertura de un término de prueba de cinco días para presentar sus pruebas de descargo ante la Comisión Mixta. En virtud a ello, el accionante mediante memorial de 3 de abril de 2014, dirigido a los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., planteó nulidad del proceso administrativo interno instaurado en su contra y consiguiente archivo de obrados, alegando que, conforme al Reglamento Interno de dicha institución bancaria, las faltas graves no están sujetas a proceso administrativo interno como el que se le instauró según el auto inicial, sino por el contario las faltas muy graves. No obstante de ello, los miembros de la Comisión Mixta, pronunciaron la Resolución 005/2014 de 15 de abril, mediante la cual resolvieron rechazar el incidente de nulidad planteado por el accionante; asimismo, declararon la responsabilidad administrativa contra éste, calificando las contravenciones en las que incurrió, como infracciones muy graves previstas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno de la referida institución, imponiéndole la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, conforme al art. 95 del citado Reglamento; en tal sentido, el Gerente General y Gerente Nacional de Operaciones del Banco Unión S.A., a través del memorándum CITE: ME/RRHHLPZ/1657/2014 de 7 de mayo, comunicaron al accionante que, de acuerdo a la merituada Resolución 005/2014, la sanción establecida en la misma se aplicaría a partir de la fecha; de otro lado, refirieron que, en el marco del informe de auditoría AIN 096/2014, la codificación que se le asignará en el sistema de la ASFI, sería el “03”. En el presente caso, el accionante alega que en la tramitación del proceso sumario interno seguido en su contra, se hubieran realizado actos ilegales e indebidos por parte de los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A. -ahora demandados-, que presuntamente vulneraron sus derechos y garantías constitucionales; en ese sentido, corresponde realizar el análisis de los mismos: III.3.1. Sobre la falta de fundamentación y motivación en el rechazo de su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados Sobre el particular, habiéndose alegado la falta de fundamentación y motivación en el rechazo de la nulidad del proceso interno, por parte de los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., debemos señalar que el accionante, mediante memorial presentado el 3 de abril de 2014 y durante la sustanciación del proceso administrativo, planteó la nulidad del mismo, así como el archivo de obrados; extremo que conforme se tiene de la Conclusión II.6 del presente fallo, fue considerada y resuelta por la citada Comisión Mixta, en la Resolución 005/2014 de 15 de abril, específicamente en el punto “PRIMERO” de su parte resolutiva, haciendo alusión en especial, a los párrafos segundo y tercero del art. 99 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Unión S.A. No obstante de ello, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda autoridad que pronuncie una Resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; asimismo, una debida motivación, conlleva además que una resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad, en este caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos y realizando la fundamentación legal, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de la fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión. En ese marco, en el caso que nos ocupa, de una revisión minuciosa y detallada de los argumentos expresados por la Comisión Mixta, para resolver el incidente formulado por la parte accionante, referido a la nulidad del proceso interno y consiguiente archivo de obrados, se infiere que dicha exigencia no fue cumplida por las autoridades demandadas, toda vez que, en primer lugar, no aclararon el hecho principal denunciado por el accionante, cual es el de haberle instaurado proceso administrativo interno por el presunto incumplimiento de normas internas del Banco, calificadas como faltas graves, las mismas que no están sujetas a proceso interno, sino más bien a la imposición de dos tipos de sanciones, conforme manda el art. 94 del Reglamento Interno, siendo que este procedimiento (proceso sumario) debe ser instaurado cuando se presenten faltas muy graves. En segundo lugar, no realizaron una explicación coherente y fundamentada, sobre las razones que les permitieron tomar la determinación de postergar el tratamiento del incidente planteado por el accionante y recién pronunciarse en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014, que dio por concluido el proceso sumario incoado contra éste, determinando su despido sin goce de beneficios sociales; además de las razones del por qué no resolvieron dicho incidente, con carácter previo a la emisión de la merituada resolución final, tomando en cuenta que el mismo tenía que ver con el fondo mismo del proceso; toda vez que, las resoluciones pronunciadas por las autoridades, deben estar debidamente fundamentadas y motivadas, producto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales apoyen su decisión, así como los argumentos fácticos y jurídicos que justifiquen la misma; extremos que en el caso presente no se han evidenciado, hecho que vulnera el derecho al debido proceso en su componente de falta de fundamentación y motivación, al haber resuelto el incidente de nulidad de obrados formulado por el accionante, sin la debida motivación y fundamentación, según se tiene desarrollado ampliamente en el Fundamento Jurídico III.2.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, haciendo viable la tutela constitucional que brinda la acción de amparo constitucional con relación a este punto. III.3.2. Se le impuso una sanción por una infracción muy grave por la que no fue procesado, no habiendo ampliación de la acusación, menos modificación del auto inicial de proceso De igual forma, habiéndose alegado la imposición de una falta muy grave por la que no fue procesado el accionante, debemos señalar que, conforme se tiene expresado en la Conclusión II.2 del presente fallo, el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014 de 7 de febrero, dictado por los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., en la parte resolutiva, determinó iniciar proceso interno contra el accionante, por el presunto incumplimiento de las siguientes normas del referido Banco: la Política de Adquisición de Bienes y Servicios, “TDA 001, Punto IV 5”; el Manual de Funciones “Gerente Regional”; Punto II.1 y Punto IV.12; Reglamento Interno, art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w); y, adicionalmente por las presuntas desviaciones del Manual de Reclutamiento, selección, inducción y contratación de personal MSS 1, Punto IV.1 “Evaluación Curricular”. Posteriormente, luego de concluido el período probatorio, los demandados dictaron la Resolución 005/2014 de 15 de abril, calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves, establecidas en el art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., imponiéndole la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, establecida en el art. 95 (Sanciones en caso de Faltas muy Graves) inc. c) del citado Reglamento, según se tiene glosado en la Conclusión II.6 de este fallo; hechos que sin lugar a dudas, permiten concluir a este Tribunal, que ha existido vulneración al debido proceso en su elemento congruencia entre ambas Resoluciones pronunciadas por la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda vez que no se puede sancionar a una persona por contravenciones distintas de aquellas contenidas en la Resolución de Inicio del proceso sumario interno, siendo por lo mismo vulneratorio a los derechos del accionante; máxime si, de todos los antecedentes remitidos a este Tribunal, no se advirtió la existencia de una Resolución de ampliación o modificación del citado Auto Inicial del proceso sumario interno que les haya permitido a las autoridades demandadas, tomar aquella determinación".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2015-S2
Sucre, 26 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08218-2014-17-AAC
Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 12/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 297 a 299 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Delgado Cruz contra Iver Francisco Navarro Calderón y Saúl Humberto Salinas Salmón, representantes patronales; Varinia Ameller Badani y Juan Rolando Pereyra Calla, representantes laborales; y, Ceferino Vacaflor Romano, Presidente de la Comisión Mixta, todos dependientes del Banco Unión S.A.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 4 de agosto de 2014, cursante de fs. 148 a 154 vta., subsanado por escrito de 12 del mismo mes y año, de fs. 161 a 163 vta., el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, comenzó su relación laboral con Banco Unión S.A., el 22 de febrero de 2008, en el cargo de Gerente de Sucursal, a través de un contrato por tiempo indefinido; posteriormente, a partir de 2013, desempeñó las funciones de Gerente Regional Potosí, con responsabilidad, eficiencia y honestidad, no habiendo sido objeto de llamadas de atención.
Sin embargo, en base al informe de auditoría AIN 202/2013 de 13 de febrero de 2014, apoyado en documentación falsificada, se dispuso su despido con tenacidad, "sin realizar el debido proceso de análisis de descargos ni contacto directo de la parte afectada, vulnerando el principio de presunción de inocencia", siendo notificado el 17 de marzo del mismo año, motivo por el cual "admitió la denuncia por vulneración de derechos fundamentales".diciembre, el 7 de febrero de 2014, la Comisión Mixta para el tratamiento de despidos del Banco Unión S.A., dictó el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014, en su contra y otros funcionarios de la institución y luego de sustanciar el mismo, pronunció la Resolución 005/2014 de 15 de abril, disponiendo entre otros su despido sin goce de beneficios sociales, resolución con la que fue notificado el 5 de mayo de 2014, y a los dos días se le entregó el memorándum CITE: ME/RRHHPLZ/1657/2014, asignándole la codificación “03” en el sistema de la Autoridad del Sistema Financiero (ASFI); codificación que le impide prestar sus servicios profesionales en el sistema bancario y financiero del país de manera indefinida o hasta que ésta sea modificada o dejada sin efecto por la misma institución.
Sostiene que, el proceso interno que se le instauró por infracciones graves fue ilegal, porque en flagrante infracción del art. 96 del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., la Comisión Mixta de Despidos, dictó Auto Inicial de proceso, cuando sólo la comisión de infracciones muy graves dan lugar a proceso y ameritan la sanción de despido, correspondiendo en todo caso, la aplicación inmediata de la sanción disciplinaria prevista en el citado reglamento, pero de ninguna manera someterlo a un proceso interno. Por otra parte, la Comisión Mixta, no consideró su solicitud de nulidad del proceso y archivo de obrados que formuló para ser excluido del mismo, siendo mencionado únicamente en la parte dispositiva de la Resolución 005/2014 de 15 de abril, sin fundamentación ni motivación alguna.
Asimismo, señala que se le impuso una sanción por la supuesta comisión de una infracción muy grave por la que no fue procesado, aplicando el art. 99 del Reglamento Interno, cuando no existió ampliación de la acusación por la comisión de este tipo de infracción, menos se modificó el auto inicial del proceso, vulnerando de esta manera sus derechos constitucionales.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la vida y al trabajo, citando al efecto los arts. 15.I, 46.I, 115.II, 117.I y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y se ordene: a) La nulidad del Auto Inicial del Proceso con respecto a su persona, disponiendo sea excluido por no corresponder instaurar el proceso por faltas graves, o la nulidad parcial de laResolución 005/2014, determinando su exclusión del proceso, atendiendo la nulidad del proceso presentado el 3 de abril de 2014; b) La nulidad total del proceso hasta tanto el Banco Unión S.A., adecue el Reglamento Interno a la nueva Constitución Política del Estado; y, c) Se condene al pago de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 15 de agosto de 2014, según consta del acta cursante de fs. 289 a 296, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante a través de su defensa técnica, ratificó en extenso los fundamentos expuestos en la demanda.
Asimismo, en uso del derecho a la réplica, manifestó que el retiro de la acción de amparo constitucional anterior, lo hizo porque estaba en la imposibilidad en ese entonces, de notificar con todos los actos de comunicación, a todos los miembros de la Comisión Mixta de Despidos del Banco Unión S.A.; esta segunda acción la presentó dentro del plazo de los seis meses que establece la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; asimismo, por los actos ilegales identificados en esta acción constitucional, corresponde conceder la tutela impetrada, toda vez que en el proceso interno según el reglamento del Banco Unión S.A., no puede sino adecuarse a las nuevas normas de la Constitución Política del Estado, porque si se permite que todos los bancos o instituciones tengan un reglamento en el que la decisión se adopte en única instancia, se vulnera el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso en su elemento de impugnación, porque los miembros de la Comisión Mixta pueden cometer errores y la doble impugnación permite enmendar los mismos en la decisión.
Por otra parte, resaltó que no solicitaron en esta acción tutelar que se proceda al pago de los derechos laborales, porque de acuerdo al “art. 48.3) de la nueva CPE”, los derechos y los beneficios de los trabajadores, ahora son imprescriptibles; por ello, dicho aspecto accionará por la vía jurisdiccional competente.
Asimismo, ante la pregunta formulada por la Presidenta del Tribunal de garantías, refirió que anteriormente presentó una acción de amparo constitucional; sin embargo, al no contar con los medios necesarios para trasladarse a tres ciudades y no haberse ejecutado los actos de comunicación a los miembros de la Comisión Mixta, decidió de momento retirar la acción deI.2.2. Informe de los demandados
Saúl Humberto Salinas Salmón, representante patronal y Varinia Ameller Badani, representante laboral, ambos dependientes del Banco Unión S.A., presentaron informe escrito cursante de fs. 213 a 216, expresando lo siguiente:
1) La Comisión Mixta que conoció y resolvió el caso de Félix Delgado Cruz -ahora accionante-, cumplió sus funciones, la misma que a la fecha fue renovada en la mayoría de sus componentes, por lo que no tienen potestad para dejar sin efecto acto alguno;
2) El 13 de febrero de 2014 prestó su declaración, siendo interrogado sobre los hechos constitutivos de faltas muy graves; asimismo, el 18 de febrero de 2014, cuando el accionante presentó ante la Comisión un memorial ofreciendo y argumentando descargos, no alegó nulidad o falta de competencia alguna, contestando a las sindicaciones en su contra;
3) Posteriormente prestó su declaración ampliatoria, asumiendo defensa sobre los hechos constitutivos de faltas graves;
4) La Resolución Final del Sumario Interno 005/2014 de 15 de abril, entre otros aspectos, se pronunció sobre la nulidad planteada, lo cual no correspondía porque el procesado consintió expresamente la competencia de la Comisión Mixta, y asumió defensa con su presentación personal, prestando declaraciones y presentando pruebas de descargo;
5) La recopilación de normas para entidades financieras, establece el deber de las éstas, de reportar las bajas de sus funcionarios, utilizando una codificación establecida por estas normas, es decir, la codificación establecida en la norma de la ASFI, por lo que el reporte de información responde a un deber legal imperativo; sin embargo, la Comisión Mixta de Despidos, no utiliza codificación, no reporta bajas ni remite información a la ASFI; y,
6) En el presente caso, el accionante no presentó ninguna impugnación o reclamo contra la Resolución de despido; empero, el Reglamento Interno del Banco Unión S.A., no prevé una segunda instancia dentro de su proceso de desvinculación, porque el trabajador que se considere agraviado, tiene expedita la vía inmediata de reincorporación, así como la vía judicial de recalificación de despido, por lo que tal determinación no es irrevisable; así lo reconoce además la Recopilación de Normas para Servicios Financieros.
Asimismo, en audiencia a través de su defensa técnica, manifestaron que es la segunda vez que se interpuso esta acción con identidad de sujetos y causa, se presentó el 27 de junio de 2014 y se convocó a audiencia, la misma que se suspendió por falta de notificación a los miembros de la Comisión Mixta, y luego el 7 de julio de similar año, el accionante presentó memorial de retiro y desistimiento de la acción de amparo constitucional, el cual fue admitido por el anterior Tribunal de garantías y entre sus efectos, constituye una renunciaexpresa a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en ella, según la interpretación efectuada a través de la jurisprudencia constitucional, significando en la práctica, el desistimiento a la tutela solicitada. Por su parte, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que es causal de improcedencia de esta acción tutelar, cuando el hecho que se reclama fue expresamente consentido; el memorial de retiro y desistimiento que presentó el accionante, de la anterior acción, señaló que era amparado en el principio dispositivo, lo que implica que estos mismos hechos los ha consentido, por lo tanto, no es tema de tutela; criterio ratificado por el hecho de que sólo cuando se declara improcedente una acción se la puede volver a presentar, porque no hay cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, algunos de los actos alegados como vulnerados por el accionante, no fueron ejecutados ni realizados por los miembros de la Comisión Mixta; asimismo, no es cierto que la resolución sancionatoria no tenga ninguna vía de revisión, toda vez que la SCP 18/2013, que reconoce vía de impugnación, refiere que cuando alguien es despedido, puede acudir al procedimiento de impugnación ante el Ministerio de Trabajo o puede pedir que se le paguen sus beneficios sociales, ninguna de esas acciones ha realizado, ni la reincorporación; en tal sentido, solicitaron que no se conceda la tutela demandada, al no haberse vulnerado ningún derecho, siendo evidente que la mayoría de los temas, no corresponden a esta acción tutelar, correspondiendo el pago de costas y multas.
Haciendo uso de la réplica, señalaron que en la mayoría de los elementos analizados y discutidos, no se abrió la competencia del Tribunal de garantías, puesto que esta no es una acción directa o abstracta de inconstitucionalidad, no es una acción de nulidad por falta de competencia; de otro lado, se reconoció que quienes hubieran ejecutado actos lesivos serían personas que no fueron demandadas, extremos que no permiten ingresar al fondo de la acción intentada, correspondiendo en consecuencia su denegatoria.
Finalmente, agregaron que en horas de la mañana, se presentó a solicitud de la parte accionante, el finiquito y el depósito de los beneficios sociales, habiéndose cancelado todo excepto el desahucio que es lo que correspondía por el despido.
I.2.3. Intervención del representante del Ministerio Público
El representante del Ministerio Público, en audiencia argumentó que no advirtió una prueba idónea que se haya presentado en esta audiencia, para que los derechos alegados por la parte accionante y supuestamente vulnerados, puedan ser tutelados por el Tribunal de garantías; con relación a lacodificación, la misma no lo realiza la entidad financiera ni la comisión disciplinaria del Banco Unión S.A., sino la Autoridad de la ASFI. Con relación a la resolución sancionatoria, en la cual se prohíbe que el accionante pueda gozar de una indemnización, es decir a la cancelación de beneficios sociales, solicitó que se analice y se pueda tutelar en parte y en cuanto se refiere a la nulidad de la resolución, requirió porque se deniegue la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12/2014 de 15 de agosto, cursante de fs. 297 a 299 vta., denegó la tutela demandada respecto a la vulneración de los derechos y declaró “improcedente”, salvándose la vía del mismo a la vía llamada por ley; sobre la base de los siguientes fundamentos: i) Se presentó en audiencia una acción de amparo constitucional que tiene identidad de objeto, sujeto y causa, la misma que data de 27 de junio de 2014, admitida por Auto de 1 de julio del mismo año y se la retiró el 7 de igual mes y año, invocando el principio dispositivo, retiro que fue dispuesto por Auto de 8 de julio de 2014, cuya Sala Penal Segunda de ese entonces, conforme a los argumentos expuestos, dispuso que se tenga por retirada sin mayor trámite la acción tutelar; ii) Al respecto, la SC 0178/2014 de 16 de mayo, señaló: si en una acción de amparo constitucional existe identidad de objeto, sujeto y causa, no se ingresa al fondo del asunto por existir cosa juzgada constitucional; asimismo, la SC 0352/2012 de 22 de junio, entre otras, ha establecido en su ratio decidendi que, para el desistimiento o retiro, se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) El desistimiento o retiro de la demanda es de carácter voluntario, lo cual ha sucedido en el caso; b) El memorial de desistimiento o de retiro de demanda debe presentarse en forma escrita, así se estableció de la prueba adjunta; y, c) Se aceptará el desistimiento o retiro de demanda, siempre y cuando exista razones de orden público o relevancia que conlleve a denegarlo; iii) En este mismo sentido y complementado el entendimiento de la mencionada Sentencia Constitucional, el “AC 8/2005 de 26 de abril”, señaló que el desistimiento es una forma de conclusión o extinción extraordinaria del proceso o acción judicial, toda vez que constituye una renuncia expresa del demandante o accionante a las pretensiones jurídicas planteadas en la demanda y los derechos perseguidos en él; y, iv) Por otra parte, la SCP 0018/2013 de 3 de enero, abre la vía para que el accionante pueda acudir y pedir la reincorporación, al pago de beneficios sociales vía de recalificación de sus beneficios; asimismo, pedir la baja; el art. 8 de la recopilación de normas de entidades financieras, sección 3, capítulo 4, título 5, señala que se puede pedir la baja ante la ASFI, conforme mencionaron los demandados.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:
II.1. Mediante memorándum CITE: ME/RRHHL/PZ/013/2013 de 3 de enero, la Gerente General del Banco Unión S.A., comunicó a Félix Delgado Cruz -ahora accionante-, que ocuparía el cargo de Gerente Regional Potosí, bajo la dependencia de la Gerencia Nacional de Negocios (fs. 1).
II.2. El 7 de febrero de 2014, los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., pronunciaron el Auto Inicial de proceso sumario interno 01/2014, contra el accionante y otros, por el presunto incumplimiento de las normas internas de dicha entidad bancaria, en el trámite de compra del inmueble ubicado en la calle Cobija entre Bustillo y Lanza del Departamento de Potosí, con 300 m² de superficie, incumpliendo entre otras normas internas del Banco, el Reglamento Interno, art. 89 “Faltas Graves”, incisos p) y w) (fs. 72 a 74 del anexo).
II.3. Por medio del oficio de 11 de febrero de 2014, el Asesor Legal del Banco Unión S.A., informó al accionante el inicio del proceso sumario interno contra su persona, a solicitud de los miembros de la Comisión Mixta, por supuestas faltas establecidas en el Reglamento Interno del Banco, en el ejercicio de sus funciones, informándole además que debía prestar su declaración, así como la apertura de un término de prueba de cinco días para presentar sus pruebas de descargo ante la Comisión Mixta (fs. 5).
II.4. El 18 de febrero de 2014, el accionante presentó oficio dirigido a los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., solicitando rechazo de la sanción impuesta en su contra, al no haber incumplido el procedimiento de adquisición de bienes y servicios del Banco, además de los incisos p) y w) del art. 89 del Reglamento Interno de la citada entidad financiera (46 a 52).
II.5. A través del escrito de 3 de abril de 2014 dirigido a los miembros de la Comisión Mixta del Banco Unión S.A., el accionante planteó nulidad de proceso administrativo y archivo de obrados, ante la inexistencia de causal y procedimiento para el inicio del proceso interno instaurado en su contra (fs. 53 a 54).
II.6. Mediante Resolución 005/2014 de 15 de abril, los miembros de la Comisión Mixta, en etapa de proceso sumario interno, en uso de lasatribuciones conferidas por el los arts. 96 y ss., del Reglamento Interno del Banco Unión S.A., resolvieron, rechazar el incidente de nulidad planteado por el accionante; asimismo, declararon la responsabilidad administrativa contra éste en su calidad de Gerente Regional, dependiente de la oficina Regional Potosí del Banco Unión S.A., calificando las contravenciones en las que incurrió como infracciones muy graves, art. 90.12 inc. e) del Reglamento Interno del Banco, imponiéndole la sanción de despido sin goce de beneficios sociales, establecida en el art. 95 del citado Reglamento (fs. 6 a 44).
Mostrando 55 de 110 parrafos.