Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración al derecho a recurrir por cuanto ante la impugnación de valoración de su propuesta del proceso de contratación de bienes y servicios para el que se presentó como proponente la Empresa accionante la misma fue denegada en sentido de su representante legal carecía de poder suficiente para interponer dicho recurso cuando de la lectura del Testimonio de Poder presentado por la Empresa se evidencia que dicha representante ostentaba poder suficiente para la interposición de la referida impugnación con lo que el Gobernador del departamento de Tarija accionado lesionó el derecho a la impugnación que tenía esta persona jurídica, y con ello, el debido proceso aplicable a materia administrativa.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. " En el caso concreto, entidad ahora accionante por medio de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”, alegando que dentro del proceso de contratación de bienes y servicios en el que se presentó como proponente, interpuso recurso de impugnación contra la Resolución de Adjudicación, puesto que se omitió la valoración integral de su propuesta; impugnación que fue desestimada con el argumento que su representante legal (Marielem Shirley Riveros Arosquita ) carecía de poder suficiente para interponer dicho recurso; por lo que, peticiona se dicte nueva resolución ingresando al fondo de su recurso. Al respecto, este Tribunal Constitucional Plurinacional, pudo constatar de los hechos conclusivos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que dentro del proceso de contratación de bienes y servicios para la “Adquisición de Tomógrafo para el Proyecto: Equipamiento Hospital Regional San Juan de Dios Tarija”, LPN 09/2013, con el CUCE 14-0906-00-389502-4-1, la Compañía hoy accionante, mediante memorial de 9 de junio de 2014, a través de su representante legal, Marielem Shirley Riveros Arosquita, interpuso recurso de impugnación contra la Resolución de Adjudicación 036/2014, alegando que se omitió una valoración integrada de su propuesta u oferta, conteniendo tal Resolución, afirmaciones erróneas que no responden al documento de oferta. Bajo esos antecedentes, este Tribunal considera oportuno aclarar que las denuncias planteadas sobre el análisis técnico y legal del DBC, no pueden ser analizadas por esta jurisdicción, pues esa es una atribución de la autoridad administrativa en conocimiento de los recursos de impugnación que se hubieren planteado, y que por el principio de subsidiariedad, todas las denuncias que se plantean a través de la acciones de amparo, son examinadas siempre a través de la última decisión, ya sea en instancia administrativa o judicial; por ello, en el presente caso, el análisis será desplegado partir de la Resolución 169/2014, y de los argumentos que fueron desarrollados en la demanda. En ese orden, se tiene que mediante la Resolución 169/2014, el Gobernador del departamento de Tarija -actualmente demandado-, desestimó la impugnación de la entidad ahora accionante, fundamentando que su representante legal carecía de facultades para interponer recurso de impugnación; vale decir, no tenía poder suficiente, conforme a la exigencia contenida en el art. 93 de las NB-SABS, así como lo establecido en el art. 13 de la LPA. Al respecto, es necesario señalar que de la revisión del Testimonio Poder 028/2007, se evidencia que éste expresa textualmente que la CIBO S.A. -actual accionante- concede poder general de administración y representación de la referida compañía a favor de Andrés Trepp Karlbaum y Marielem Shirley Riveros Arosquita, otorgándoles facultad expresa para: “…apersonarse y representar válidamente a la sociedad ante toda clase de autoridades sean políticas, administrativas, judiciales (…) municipales, prefecturales” (sic); es decir, que los representantes legales de la persona jurídica, contaban con poder notarial suficiente y expreso para asumir defensa por la entidad a quien representan; por cuanto, como se describió de manera precedente, ellos contaban con esas facultades, y no se trataba únicamente de un poder general de administración, como erradamente consideró el hoy demandado al momento de dictar la Resolución 169/2014, exigiendo que, dentro de un proceso administrativo, el poder establezca facultades para interponer recurso de impugnación contra la Resolución de Adjudicación 036/2014, sino que el mandato era específico para apersonarse válidamente ante todas las autoridades administrativas, entre las cuales se encuentra la ahora demandada. De donde resulta que el Gobernador del departamento de Tarija - actualmente demandado-, al emitir una Resolución desestimatoria del recurso de impugnación interpuesto por la empresa oferente dentro del proceso de contratación, por haber desconocido la legitimación activa de la representante legal de la empresa accionante, lesionó el derecho a la impugnación que tenía esta persona jurídica, y con el ello, el debido proceso aplicable a materia administrativa."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0273/2015-S3
Sucre, 26 de marzo de 2015
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 08081-2014-17-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 13/2014 de 5 de agosto, cursante de fs. 56 a 59 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Fernando Flores Aguilera en representación legal de la Compañía Comercial Industrial Boliviana (CIBO S.A.) contra Lino Condori Aramayo, Gobernador del Departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de julio de 2014, cursante de fs. 10 a 15 vta., la empresa accionante a través de su representante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso de contratación, la CIBO S.A. se presentó como oferente a la licitación pública para la “ADQUISICIÓN DE TOMÓGRAFO PARA EL PROYECTO: EQUIPAMIENTO HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS TARIJA” (sic) habiéndose cumplido con la totalidad de requisitos que exigía el Documento Base de Contratación (DBC), porque sus productos tenían una mayor garantía, menor precio y marcas reconocidas a nivel mundial. En ese orden, luego de la evaluación de las propuestas, con motivos totalmente insostenibles e ilegales fue descalificada a través de la Resolución de Adjudicación 036/2014 de 4 de junio, emitida por la Responsable del Proceso de Contratación de Licitación Pública (RPC) del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija, por lo que interpuso recurso de impugnación por actos viciados de nulidad en el informe de evaluación y recomendación 028/2014 de 2 de junio, mismo que sustentó la Resolución de Adjudicación impugnada, al haberse omitido la valoración integral de la propuesta u oferta. En dicho recurso de impugnación, adjuntó una boleta de garantía por más de Bs100 000,00.- (cien mil 00/100 bolivianos) -riesgo financiero al que se expuso al tener plena certeza de la ilegalidad cometida en el proceso de contratación- expresando siguientes argumentos: a) En el ya mencionado informe, se comunicó en forma errada -esto es sin ningún sustento legal ni técnico- sobre una supuesta falta o incumplimiento de indicación de la marca, modelo y año de fabricación, cuando en el formulario C-1, página “236”, se indicaron tales datos, así como en todos los documentos presentados; b) Se realizó una observación errada y sin ningún sustento, relacionada al suministro del aire acondicionado, indicando que el proponente -la empresa accionante- señaló que el aire acondicionado sería suministrado por el Hospital, por lo cual.tanto, no cumpliría con lo solicitado; omitiendo deliberadamente considerar que se garantizó lo peticionado por el DBC; c) Se observó sin sustento legal ni técnico el incumplimiento de lo requerido respecto a la marca y modelo del tablero eléctrico, cuando el diseño del esquema o plano eléctrico de éste fue presentado en la página “412”; y, d) Se omitió la valoración en otros aspectos sobre la totalidad de las especificaciones técnicas en el DBC, como son los accesorios, entre otros. Es decir, la Comisión calificadora se empeñó en afirmar que no cumplió con los aspectos técnicos requeridos, cuando expresamente dichos componentes estaban comprometidos y ofrecidos en la oferta; vale decir, las exigencias técnicas del DBC.
Afirmó que, la “Resolución 164/2014” (siendo lo correcto, la Resolución 169/2014 de 16 de junio), que resolvió su impugnación contra la Resolución de Adjudicación 036/2014, en lugar de analizar el fondo de sus fundamentaciones se limitó a desestimar su recurso de impugnación, alegando que su representante legal carecía de facultades y poder expreso, específico y concreto para interponerlo, inobservando el principio de informalismo previsto en el art. 4 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La empresa accionante por intermedio de su representante, expresó que se lesionaron sus derechos a la defensa, al debido proceso y a la “seguridad jurídica”; citando al efecto los arts. “23”, 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se deje sin efecto la Resolución “164/2014” -lo correcto es 169/2014, que desestimó su recurso de impugnación-, emitida por el Gobernador a.i. del departamento de Tarija, Lino Condori Aramayo, disponiéndose que pronuncie una nueva resolución ingresando al fondo del recurso de impugnación -interpuesto contra la Resolución Administrativa de adjudicación 036/2014-. Asimismo, se deje sin efecto y se suspenda toda medida ejecutiva en tanto se resuelva el recurso jerárquico.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 5 de agosto de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 55 y vta., presente la parte accionante y el abogado del demandado; y, ausentes el tercero interesado y el representante del Ministerio Público, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La entidad accionante por medio de su representante, ratificó y reiteró los términos expuestos en la acción de amparo constitucional presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Amelia Viracochea Flores en representación legal de Lino Condori Aramayo, Gobernador del departamento de Tarija -ahora demandado-, por informe escrito de 22 de julio de 2014, cursante a fs. 44 y vta., así como en la audiencia pública de amparo (fs. 55 vta.), solicitó se deniegue la tutela, expresando que en el proceso de contratación para la “ADQUISICIÓN DE TOMÓGRAFO PARA EL PROYECTO: EQUIPAMIENTO HOSPITAL REGIONAL SAN JUAN DE DIOS TARIJA” (sic), la parte accionante no agotó la vía administrativa conforme exige el art. 93 de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS), así como lo establecido en el art. 13 deLPA, debido a que el poder que presentó para ejercer su derecho a la impugnación no era suficiente; es decir, incurrió en negligencia en el proceso de contratación desconociendo la normativa.
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