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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0274/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0274/2015-S2

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, por cuanto el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, corre a partir de la notificación con el medio que sea idóneo para agotar la vía y no así cuando se haya hecho uso de u...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, por cuanto el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, corre a partir de la notificación con el medio que sea idóneo para agotar la vía y no así cuando se haya hecho uso de un recurso que por su absoluta improcedencia o impertinencia sea denegado en sede administrativa como ocurrió en el caso analizado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...En ese orden, la empresa accionante, conforme lo expresado en su demanda constitucional considera que el acto lesivo a sus derechos, objeto de la presente acción de amparo constitucional constituye el Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, que le fue notificada en la misma fecha (Conclusión II.5 del presente fallo), actuado que fue tomado como parámetro para el cómputo del plazo, tanto por la parte demandada como por el tercer interesado, indicando que YPFB Transporte S.A., tenía como fecha máxima de presentación de su acción de amparo constitucional el 7 de febrero de 2014. Al respecto la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció que el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, corre a partir de la notificación con el medio que sea idóneo para agotar la vía y no así cuando se haya hecho uso de un recurso que por su absoluta improcedencia o impertinencia sea denegado en sede judicial o administrativa, por no estar previsto en la ley, en ese sentido, en el presente caso, como ya se manifestó precedentemente YPFB Transporte S.A., considera que el Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, vulnera sus derechos, por cuanto rechazó su recurso de alzada, de esa forma interpuso recurso jerárquico contra dicho Auto (Conclusión II.6), que por proveído de 30 de agosto de 2013, la ARIT de Santa Cruz, le señaló que el recurso jerárquico solo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, no siendo viable su interposición contra Autos, ahora bien, de la revisión de la normativa aplicable al caso, el art. 195.III del CTB, establece que el recurso jerárquico solamente es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, situación no evidente en el presente caso, debido a que por el Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, se rechazó el recurso de alzada que interpuso la empresa accionante, no existiendo en consecuencia, resolución del mismo, en ese sentido es a partir de la notificación con el mencionado Auto que empezó a correr el cómputo de los seis meses para la interposición de la presente acción tutelar, no con la notificación del proveído que dio respuesta al recurso jerárquico incoado, por cuanto su planteamiento se constituye en inidóneo ante la inexistencia de una resolución que haya resuelto el recurso de alzada presentado, lo contrario; es decir, de tomar como base para el computo del plazo de la interposición de esta acción tutelar la notificación con la providencia de respuesta al recurso jerárquico, sería desconocer la normativa vigente aplicable para la sustanciación de los recursos planteados ante la ARIT, en la forma y oportunidad para su planteamiento previstos por el Código Tributario Boliviano; en ese orden de ideas, al haber sido notificada YPFB Transporte S.A., con el Auto de anulación y rechazo el 7 de agosto de 2013, tenía como máxima fecha de planteamiento de la acción de amparo constitucional el 7 de febrero de 2014; no obstante, según el cargo de recepción del Tribunal de garantías, lo hizo el 5 de marzo de 2014, vale decir, sobrepasando los seis meses previstos por la Norma Suprema y el Código Procesal Constitucional, dando incumplimiento al principio de inmediatez que rige a la presente acción de defensa, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela solicitada, puesto que la jurisdicción constitucional requiere de la diligencia de la parte considerada agraviada para interponer oportunamente la acción de amparo constitucional, por cuanto se entiende que si existe denuncia de lesiones a derechos lo que se busca es su inmediata reparación, debiendo consecuentemente actuarse con celeridad tanto por la parte accionante como por las autoridades que resuelven la misma."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2015-S2

Sucre, 26 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA - Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 08321-2014-17-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 180 de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 191 vta., a 194, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) Transporte S.A., representado legalmente por Javier Fernando Basta Guetti contra Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i., Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de marzo de 2014, cursante de fs. 164 a 175 vta., la empresa accionante a través de su representante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Resolución Determinativa 34/2003 de 24 de octubre, la Administración Tributaria estableció un adeudo tributario originado en la observación de la depreciación de los activos fijos que fueron revalorizados y transferidos por YPFB a favor de Transredes - Transporte de Hidrocarburos S.A. -ahora YPFB Transporte S.A.-, de esa forma a raíz de la demanda contencioso tributaria que la empresa accionante interpuso contra dicha Resolución Determinativa, en última instancia por Auto Supremo (AS) 304/2008 de 25 de julio, se declaró firme y subsistente la misma.Indica que, para cumplir con el AS 304/2008, por memorial de 3 de marzo de 2009, la empresa accionante solicitó el cálculo actualizado del adeudo tributario establecido en la Resolución Determinativa 34/2003, que fue respondido por cote SIN/GGSC/UTJ/PROV/041/2009 de 4 del mismo mes y año, en la que la Administración Tributaria emitió el proveído 24-000060-09, estableciendo un adeudo tributario de Bs46 078 086.- (cuarenta y seis millones setenta y ocho mil ochenta y seis bolivianos), y ante las medidas de cobranza coactiva asumidas por la Administración Tributaria, sin que medie consentimiento o reconocimiento del adeudo tributario, el 14 de mayo de 2009, la empresa accionante presentó memorial proponiendo realizar de manera voluntaria pagos a cuotas de la porción de la deuda, solicitando la suspensión de medidas coactivas aplicadas, que fueron aceptadas por la Administración Tributaria, a través de la Resolución Administrativa (RA) 23-000100-09 de 21 de mayo de 2009.

Señala que, el 2 de junio de 2010, la empresa accionante comunicó formalmente a la Administración Tributaria el pago total de la deuda tributaria calculada de acuerdo a ley, solicitando la emisión de la resolución de inexistencia de adeudo tributario establecida en la Resolución Determinativa 34/2003, reiterando dicha solicitud a través de memorial de 29 de mayo de 2013; empero, el 5 de junio de 2013, fue notificada con el proveído 24-001321-13 de 23 de mayo de 2013, de rechazo de su solicitud de extinción de adeudo, señalando que existiría un saldo pendiente de pago de Bs9 459 684.- (nueve millones cuatrocientos cincuenta y nueve mil seiscientos ochenta y cuatro bolivianos) monto que debiera ser actualizado a la fecha de pago.

Refiere que, el 25 de junio de 2013, YPFB Transporte S.A., interpuso recurso de alzada impugnando el proveído 24-001321-13, reconociendo el mismo proveído ser un acto administrativo, que rechaza la extinción de deuda por pago, adecuándose de esa manera a uno de los actos administrativos recurribles previstos en el art. 4 incs. 3) y 4) del Código Tributario Boliviano (CTB), dicho recurso fue admitido el 2 de julio de 2013, por la ARIT de Santa Cruz, instruyendo la notificación con el mismo a la Gerencia de Grandes Contribuyentes (GRACO), a fin de que en plazo conteste y remita antecedentes administrativos, en ese orden, el 29 de julio de 2013, se emitió el Auto de apertura de término de prueba, que fue notificada a ambas partes el 31 del citado mes y año; sin embargo, a pesar de estar en plena sustanciación el recurso de alzada de manera sorpresiva e ilegal, la empresa accionante fue notificada con el Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, objeto de la presente acción de amparo constitucional.

Agrega que, el 27 de agosto de 2013, la empresa accionante interpuso recursojerárquico impugnando el Auto de anulación y rechazo de la admisión del recurso de alzada, que fue resuelto por el proveído de 30 del señalado mes y año -expediente: ARIT-SCZ-0606/2013-, con el argumento de que el recurso jerárquico sólo es admisible contra la resolución que resuelve el recurso de alzada, no correspondiendo su interposición contra Autos, proveído con el que fue notificada la empresa accionante el 4 de septiembre de 2013.

I.1.2. Derechos garantías y principios supuestamente vulnerados

La empresa accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad ante la ley y a los principios de seguridad jurídica, buena fe de los actos administrativos y legalidad, citando al efecto los arts. 9.2; 9.4; 13.I; 14.III; 115.I y II; 116.I; 117.II; 119.II; 178.I; y, 311.I y II.5 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga: a) La revocatoria del Auto de anulación y rechazo de 7 de agosto de 2013, mediante el cual se rechazó su recurso de alzada, con el fin de permitir a YPFB Transporte S.A., impugnar el cobro ilegal pretendido por la Administración Tributaria de recargos y adeudos inexistentes; y, b) Se deje sin efecto la continuidad de la ejecución tributaria dispuesta en el proveído 24-001321-13 de 23 de mayo de 2013, emitido por la Gerencia GRACO, dependiente del Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y en consecuencia se declare extinguida la deuda tributaria establecida en la Resolución Determinativa 34/2003, por estar íntegramente pagada, conforme lo dispuso el AS 304/2008.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 18 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 180 a 191 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La empresa accionante por intermedio de su abogado se ratificó en los fundamentos expuestos en su demanda.

I.2.2. Intervención de la autoridad demandada

Dolly Karina Salazar Pérez, Directora Ejecutiva a.i., de la ARIT de Santa Cruz, a través del informe escrito presentado el 18 de junio de 2014, cursante de fs.205 a 208 vta., solicitó se rechacé la acción de amparo constitucional, denegándose la tutela en base a los siguientes argumentos: 1) La acción de amparo constitucional fue presentada el 5 de marzo de 2014, y el acto que supuestamente vulnera los derechos de la empresa accionante, -Auto de anulación y rechazo-, fue emitido y notificado por secretaría el 7 de agosto de 2013, habiendo tenido YPFB Transporte S.A., hasta el 7 de febrero de 2014, para presentar su acción de defensa, y al no haberlo hecho, fue interpuesta de forma extemporánea correspondiendo el rechazo de la misma; 2) La administración tributaria, en el momento de su apersonamiento y contestación al recurso de alzada planteado por la empresa accionante el 25 de junio de 2013, señaló que el proveído impugnado es un acto de mero trámite, debido a que fue emitido dentro de procesos de ejecución tributaria en curso, inclusive con aplicación de medidas coactivas que buscan el pago de las obligaciones tributarias y al tratarse de actos de mero trámite que carece de los elementos para ser acto impugnable, se encuentra comprendido entre los recursos no admisibles que señala la normativa tributaria vigente, correspondiendo en consecuencia que la ARIT de Santa Cruz, disponga el rechazo del recurso de alzada; y, 3) De conformidad a lo establecido por los arts. 36 de la Ley del Procedimiento Administrativo (LPA); y, 55 de su Decreto Reglamentario, luego de la compulsa de antecedentes se llegó a la convicción de que corresponde rechazar la impugnación efectuada por YPFB Transporte S.A., ante la evidencia de que se trata de simples actuaciones emitidas por la administración tributaria, que si bien tienen carácter particular, no se constituyen en actos definitivos para su admisión en la instancia recursiva, lo cual resulta un impedimento para proseguir el trámite del recurso de alzada interpuesto.

Con el uso del derecho a la dúplica, en audiencia señaló que en la vía administrativa el Auto de rechazo no es un acto impugnable por el recurso jerárquico, por eso se manifestó que al ser notificada con la misma YPFB Transporte S.A., el 7 de agosto de 2013, debía plantear la presente demanda constitucional dentro de los seis meses previstos por la Norma Suprema, habiendo vencido ese plazo el “17” de febrero de 2014, solicitando la improcedencia de la acción tutelar por incumplimiento al principio de inmediatez.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Gerencia GRACO Santa Cruz dependiente del SIN, mediante informe escrito de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 628 a 635, indicó lo siguiente: i) La acción de amparo constitucional está presentada fuera del plazo previsto por ley, ya que tomando como parámetro el supuesto acto ilegal, Auto de anulación y rechazo del recurso de alzada de 7 de agosto de 2013, la empresa accionante tenía como máxima fecha de presentación de su demanda constitucional el 7de febrero de 2014, al haberlo hecho el 5 de marzo del mismo año, según el cargo de recepción, transcurrieron seis meses y veintiséis días de la vulneración alegada o de conocido el hecho, incumpliendo con el principio de inmediatez; ii) Al no haber interpuesto YPFB Transporte S.A., la acción de amparo constitucional dentro del plazo previsto, ha consentido los actos emanados por la ARIT de Santa Cruz, adoptando una posición pasiva, consistente en no acudir a la tutela constitucional en el tiempo señalado por la normativa vigente; y, iii) No correspondía la admisión del recurso de alzada porque los proveídos de mero trámite no constituyen actos administrativos definitivos, por lo que debió rechazárselos de manera expresa e inmediata, ya que la admisión de una ilegal impugnación perjudica los intereses del Estado y genera indefensión en la Administración Tributaria, en razón a que la ARIT no tiene competencia a objeto de revisar, valorar y menos aún pronunciarse sobre procedimientos tributarios por encontrarse en etapa de ejecución tributaria; aspectos por los cuales solicitó se declare la improcedencia de la acción de amparo constitucional y se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 180 de 18 de junio de 2014, cursante de fs. 191 vta., a 194, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la providencia de 30 de agosto de 2013, dictado por la ARIT de Santa Cruz, disponiendo que el tercero día dicte una nueva resolución, pronunciándose sobre los agravios que menciona la empresa accionante en la interposición de su recurso jerárquico, en base a los siguientes fundamentos: a) YPFB Transporte S.A., utilizó el recurso de alzada, obteniendo una resolución o Auto de anulación y rechazo que le fue notificado el 7 de agosto de 2013, luego interpuso recurso jerárquico contra dicho Auto, con la exposición de agravios causados por el inferior, dictándose la providencia el 4 de septiembre de 2013, fecha desde la cual se computa el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, consiguientemente la misma fue presentada dentro de plazo; b) La ARIT de Santa Cruz, no ha resuelto los agravios que se mencionan en el recurso jerárquico, señalando únicamente que el mismo no está previsto por ley, desmarcándose del art. 180 de la CPE y del art. 25 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, provocando indefensión en la empresa accionante; y, c) Se debe resolver de manera positiva o negativa el recurso jerárquico planteado por YPFB Transporte S.A., porque se demanda el derecho a la impugnación.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su interposición, por cuanto el cómputo del plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional, corre a partir de la notificación con el medio que sea idóneo para agotar la vía y no así cuando se haya hecho uso de un recurso que por su absoluta improcedencia o impertinencia sea denegado en sede administrativa como ocurrió en el caso analizado.

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