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TCP

0274/2026-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de marzo de 2026SALA TERCERA

Sentencia 0274/2026-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0274/2026-S3 Sucre, 23 de marzo de 2026

SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción popular

Expediente: 79161-2025-159-AP Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/25 de 13 de noviembre de 2025, cursante de fs. 156 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Esther Soliz García en representación de la urbanización "Ciudad de Dios" contra Álvaro Ruiz García, Ministro de Medio Ambiente y Aguas; Rubén Alejandro Méndez Estrada, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS); y, Juan Cipriano Cari López, Representante Legal de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Villa Los Chacos (COSCHAL R.L.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 10 de octubre de 2025, cursantes a fs. 1 y 49 a 52 vta., la accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Hace aproximadamente dos años, con los vecinos de la urbanización "Ciudad de Dios", que se encuentra ubicada en el municipio de Cotoca del departamento de Santa Cruz, están peregrinando para poder contar con agua segura, para poder usar y beber; sin embargo, por negligencia de la empresa Constructora Ciudad de Dios Bienes Raíces S.R.L., a la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tan solo cuentan con un sistema de líquido elemento, suministrado por un pozo dejado por la aludida empresa.

Con el objetivo de conseguir el suministro de agua requerido, solicitaron en varias oportunidades a la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Agua Potable y Saneamiento Básico (AAPS), que proceda a la otorgación del área a Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario (SAGUAPAC); sin embargo, pese a haberse cumplido las fases administrativas correspondientes; el trámite sigue en curso, debido a la oposición de la Cooperativa de Servicios Públicos de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario Villa Los Chacos (COSCHAL R.L.).

Pese a que los recursos de COSCHAL R.L., fueron rechazados por la AAPS, esta recurrió en la vía jerárquica ante el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas; asimismo resaltó que, a diferencia de SAGUAPAC, que cumple con el cien por ciento de los requerimientos, COSCHAL R.L., únicamente cumple con el cincuenta y cinco por ciento.

En consecuencia, la oposición formulada por la precitada cooperativa en contra de la otorgación del líquido elemento a favor de la urbanización "Ciudad de Dios" se constituye en una dilación indebida en el ejercicio del derecho a los servicios básicos; más aún, si cuentan con la anuencia del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cotoca para su cometido.

Ante tales circunstancias, la accionante sostiene que actualmente se encuentran "...atados de pies y manos..." (sic) para poder obtener acceso a la cobertura de suministros esenciales; puesto que, pese a haber acudido ante el Defensor del Pueblo, no obtuvieron resultado positivo alguno.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de los derechos a la salud; al acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado; a la salud pública y al medio ambiente sano; citando al efecto los arts. 18, 20 y 33 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga a) Que el Ministro de Medio Ambiente y Aguas, de manera inmediata presente su plan de acción, emita resolución confirmatoria de las resoluciones de la AAPS que rechazan el pedido de COSCHAL R.L., y remitan obrados a la referida autoridad fiscalizadora definiendo plazos perentorios; b) Que COSCHAL R.L. suspenda sus acciones dilatorias que vulneran los derechos humanos fundamentales de los vecinos de la urbanización "Ciudad de Dios"; c) Que la AAPS emita "resolución transitoria" a favor de SAGUAPAC, cumpliendo su función de fiscalización y control, monitoreando el cumplimiento del plan ordenado y garantizando la protección de los derechos de la población de forma inmediata y posterior emisión de la resolución definitiva; y, d) Se imponga sanciones administrativas y económicas que correspondan, a las entidades que prestan servicios sin tener la debida resolución de otorgación de área y si corresponde se prosiga con acciones penales contra quienes corresponda por haber vulnerado derechos consagrados en la Ley Fundamental.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 13 de noviembre de 2025, según consta en acta cursante de fs. 152 a 155 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar y ampliándola, señaló que: 1) Luego de que a solicitud de los vecinos, SAGUAPAC presentó su petición a la AAPS, la cobertura del servicio de agua potable para la urbanización "Ciudad de Dios", comenzó su "viacrucis"; puesto que, COSCHAL R.L., se opuso; y, pese a que el desacuerdo fue declarado improcedente, COSCHAL R.L., cuestionó dicha decisión mediante recurso de revocatoria, que fue ratificado por la AAPS; empero, dicha determinación, fue recurrida ante el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, impugnación que no ha sido resuelta a la fecha, resaltando que COSCHAL R.L., únicamente llego a cumplir con el cincuenta y cinco por ciento de los requisitos exigidos por la AAPS; por lo que, no pueden obtener ninguna autorización; 2) El pozo al que hace referencia COSCHAL R.L., tiene una antigüedad aproximada de diez años, y se utilizaba para dotar de líquido elemento a los animales de la hacienda que se encontraba antes en el lugar de la urbanización, agregando que el sistema de agua utilizado por el urbanizador no cumple con ninguna normativa técnica ni diseño, ignorando además la calidad de agua que se provee a la urbanización; resaltando además, que ante la concurrencia de animales, y la precariedad de las conexiones de agua, en reiteradas ocasiones se corta el servicio; 3) Se vieron sorprendidos ante la noticia de que COSCHAL R.L., estuviese a cargo del suministro del servicio de agua potable en la urbanización, debido a que esta no cuenta con ninguna autorización, conforme el audio y los recibos de la empresa Constructora Ciudad de Dios Bienes Raíces S.R.L., mismas que remite en calidad de prueba; 4) Respecto a la solicitud de SAGUAPAC a la AAPS, ésta demostró el cumplimiento del cien por ciento de los requerimientos de la urbanización "Ciudad de Dios", aspecto respaldado por la carta girada por el GAM de Cotoca a la referida autoridad administrativa; y, 5) A raíz de la oposición formulada por COSCHAL RL, se ven impedidos de contar con agua potable a través de SAGUAPAC, lo que se traduce en una afectación a sus derechos de todos los convivientes de la Urbanización.

I.2.2. Informe de la parte demandada

Rubén Alejandro Méndez Estrada, Director Ejecutivo de la AAPS, a través de informe escrito presentado el 12 de noviembre de 2025, cursante de fs. 134 a 135 vta. y a través de su representante en audiencia de garantías, señaló que: i) En virtud a la facultad reconocida en la Ley de Prestación y Utilización de Servicios de Agua Potable y Alcantarillado Sanitario -Ley 2066 de 11 de abril de 2000- y el Decreto Supremo (DS) 071 de 9 de abril de 2009, la AAPS es la única instancia facultada para autorizar la prestación del servicio de agua potable y alcantarillado sanitario a una Entidad Prestadora de Servicio de Agua (EPSA); ii) Mediante informe AAPS/DER/INF/474/2025 de 27 de mayo, se evidencia que tanto SAGUAPAC y COSCHAL R.L., solicitaron ampliación de servicio para dar cobertura a la urbanización "Ciudad de Dios"; iii) Luego de la evaluación a ambas solicitudes, se determinó que SAGUAPAC cumplió con todos los requisitos exigidos para ampliar su área de cobertura para proveer el servicio a la referida urbanización; sin embargo, COSCHAL R.L., se opuso a dicha conclusión; iv) Pese a que el desacuerdo fue declarado improcedente, COSCHAL R.L., impugnó dicha decisión mediante recurso de revocatoria, que fue ratificado por la AAPS; empero, dicha determinación, fue recurrida ante la instancia jerárquica el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, recurso que no ha sido resuelto a la fecha; y, v) Solicitó se tenga presente que mediante nota Of.DESP. 178/2025 de 26 de marzo, el GAM de Cotoca del departamento de Santa Cruz, manifestó su no objeción a que SAGUAPAC, preste el servicio a la urbanización "Ciudad de Dios".

La cooperativa COSCHAL R.L., a través de su abogada en audiencia de garantías, señaló que: a) Como toda entidad que quiere dar servicio y tener más socios, hicieron las diligencias necesarias ante la AAPS, para ampliar su área de cobertura para dotar de agua potable a la urbanización "Ciudad de Dios"; b) Su trámite tuvo varias observaciones; por lo que, en ejercicio de sus derechos activaron los recurso correspondientes; y, c) Son dueños de un terreno dentro de la referida Urbanización, donde se ubica un pozo de agua del cual cubren los costos eléctricos, y que son dueños de todas las instalaciones y conexiones de agua que se utilizan.

Álvaro Ruiz García, Ministro de Medio Ambiente y Agua, no presento informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación cursante a fs. 148.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 01/25 de 13 de noviembre de 2025, cursante de fs. 156 a 158 vta., denegó la tutela solicitada, sin ingresar al fondo de la problemática planteada, por concurrir causal de improcedencia. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: 1) Resulta evidente que la accionante, se encuentra actuando en representación de una urbanización a la cual pertenece, solicitando se disponga que una autoridad pública -AAPS- ordene a SAGUAPAC que acelere la prestación de los servicios básicos de agua potable; 2) Ello implica que el objeto de tutela se concentre en un interés privado o inclusive colectivo, en el caso de que la accionante represente a toda su urbanización; y, 3) En ese entendido, se tiene que los intereses colectivos agrupados, conforme a la doctrina jurisprudencial no son tutelados vía acción popular, sino que deben ser tutelados vía acción de amparo constitucional.

I.3. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa carta dirigida al Ministro de Medio Ambiente y Agua, por parte de Virginia Menacho Salvatierra, Presidenta de la urbanización "Ciudad de Dios", solicitando se considere su postura como afectados y directos interesados en el recurso jerárquico interpuesto por COSCHAL R.L. en contra de la AAPS, dentro de la solicitud formulada por SAGUAPAC para la cobertura de la referida urbanización con la prestación del servicio básico de agua potable (fs. 5 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la lesión de los derechos a la salud; al acceso a los servicios básicos de agua potable, alcantarillado; a la salud pública y al medio ambiente sano; toda vez que, siendo parte de la urbanización "Ciudad de Dios", solicitaron a la AAPS se otorgue el servicio básico de agua potable a través de SAGUAPAC; sin embargo, COSCHAL RL, se opuso a dicha petición a través de recursos administrativos, inclusive ante el Ministerio de Medio Ambiente y Aguas, pese a no cumplir con los requerimientos para suministrar el líquido elemento; dilatando la materialización de la otorgación de suministros esenciales.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

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